LEY N°
296/94
QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
DE LA COMPOSICIÓN Y AUTONOMÍA
Artículo 1 - El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado en esta Ley
El Consejo, es un órgano autónomo cuya composición y atribuciones se establecen
en la Constitución y en esta Ley. Los miembros titulares, electos de conformidad
con las prescripciones siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo
integrarán previo juramento y sin más trámite, en caso de ausencia temporal con
permiso, renuncia, inhabilidad o muerte del respectivo titular.
Artículo 2 - Para ser miembro del Consejo se deben reunir los requisitos
exigidos por el Artículo 263 de la Constitución. Los miembros del Consejo
durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por otro
período consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al órgano o
estamento que los designó cesarán en sus cargos, pero continuarán en sus
funciones hasta la designación de sus reemplazantes.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES
Artículo 3 - La condición de miembro titular del Consejo es incompatible con el
desempeño:
1) De la profesión de abogado. Los abogados que al tiempo de su elección como
titulares tuvieren juicios pendientes como patrocinantes o apoderados deberán
renunciar a su patrocinio o mandato.
2) De cualquier otro cargo público, exceptuando la docencia y la investigación
científica a tiempo parcial y salvo los casos del Ministro de la Corte Suprema
de Justicia, del Senador y del Diputado;
3) De cargos políticos partidarios.
Las mismas incompatibilidades son aplicables a los suplentes que accedan a la
titularidad.
Artículo 4 - El Ministro de la Corte Suprema de Justicia y los miembros del
Poder Legislativo que integren el Consejo no pueden ser al mismo tiempo miembros
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni representantes ante el mismo.
Artículo 5 - No pueden ser candidatos a miembro titular o suplente del Consejo
quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 197 de la
Constitución, salvo el caso del Ministro de la Corte Suprema de Justicia y de lo
establecido en su Inciso 9.
Artículo 6 - De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de iguales
inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su remoción sólo
podrá hacerse por el procedimiento establecido en el Artículo 225 de la
Constitución.
Artículo 7- De las designaciones y de los plazos. Las Cámaras del
Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia designarán al miembro titular y
al suplente respectivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de la vigencia de
esta Ley. Igual plazo se aplicará cuando concluya el mandato de cualquiera de
los miembros. Las designaciones, salvo la del Poder Ejecutivo, se harán por
mayoría simple de votos de sus miembros.
Artículo 8 - De las vacancias definitivas en el Consejo. Si se produjera una
vacancia definitiva en el Consejo o cuando feneciere algún mandato, el
Presidente notificará el hecho, de inmediato, al órgano o estamento cuya
representación le corresponda para que éste proceda a su designación o elección.
Artículo 9 - De la comunicación al Senado y del Juramento e Instalación del
Consejo. Producida una designación o proclamada la elección de un miembro del
Consejo, la autoridad del órgano o del estamento correspondiente deberá
comunicarla al Senado dentro del plazo de 3 (tres) días. El Presidente del
Senado convocará al nuevo integrante para que comparezca a una sesión de la
Cámara que se celebrará dentro del plazo de 10 (diez) días de la comunicación y
en la cual el nuevo miembro prestará juramento o promesa de ejercer fielmente el
cargo. Si se tratare de una renovación que afectare a más de la mitad del
Consejo, corresponderá al Presidente del Senado, declarar instalado el mismo
luego del juramento respectivo.
Artículo 10 - Del Presidente y del Vice-Presidente. El Presidente y el
Vicepresidente del Consejo serán electos, por el período de un año, en su
primera reunión, por simple mayoría de votos. En caso de empate se procederá a
una segunda votación dentro de las doce horas siguientes, y si el mismo
subsistiera, se procederá a la elección por sorteo entre los candidatos que
obtuviesen la mayoría con paridad de votos.
Artículo 11 - Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la formación del
quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el Artículo 185 de la
Constitución. El Consejo sólo puede sesionar válidamente con la presencia de la
mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones que adopten en el ejercicio de
las atribuciones previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 264, así como en la
de los Artículos 269 y 275 de la Constitución deben ser tomadas por mayoría
absoluta de votos emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de
resolución basta la simple mayoría. Las notificaciones de las reuniones
extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del
Consejo.
Artículo 12 - De la remuneración. Los miembros titulares del Consejo percibirán
igual remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional. Los que
percibieren otra remuneración del Estado, con excepción de la que corresponda
por el ejercicio de la docencia y la investigación a tiempo parcial, deben optar
por una de ellas.
Artículo 13 - De la recusación y excusación. Los miembros del Consejo no podrán
ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos, con
cualquiera de los candidatos, en algunas de las causales previstas en los
Artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil. Para el efecto debe dar por escrito
las razones ante el Presidente del Consejo, quien en el plazo de 2 (dos) días la
admitirá o la rechazará por mayoría simple. En caso de admitirse se inhibirá de
votar.
DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS
FACULTADES DE DERECHO
Artículo 14 - De la convocatoria. Los Decanos de las Facultades de Derecho
habilitadas por la Constitución convocarán a elección del representante titular
y del suplente que les corresponda, dentro del plazo de 10 (diez) días de la
vigencia de esta Ley.
La Convocatoria deberá establecer:
1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo no menor de 15 (quince) días,
ni mayor de 30 (treinta) días;
2) Los cargos a llenar;
3) El lugar de votación; y,
4) La fecha y el horario para sufragar.
Dicha convocatoria se publicará por 3 (tres) días consecutivos en dos diarios de
circulación nacional.
Artículo 15 - De la elaboración de padrones. Los Consejos Directivos de las
facultades respectivas confeccionarán el padrón de los docentes habilitados para
el sufragio activo y pasivo dentro de los 3 (tres) días de la última
publicación. Este será puesto de manifiesto por espacio de 5 (cinco) días en las
facultades pertinentes a fin de que los docentes presenten las impugnaciones,
tachas y reclamos que correspondieren a sus derechos. Los Consejos Directivos o
equivalentes, resolverán cada caso en el plazo de 2 (dos) días y sin recurso
alguno, salvo el de aclaratoria, con lo que quedará definitivamente
confeccionado el padrón.
Integrarán el padrón los profesores del escalafón que se hallen en el efectivo
ejercicio de la docencia.
Artículo 16 - De la opción. Los docentes que dicten cátedras en más de una
Facultad, sólo podrán ejercer el sufragio activo y pasivo en una de ellas. Los
profesores que figurasen en el padrón de más de una facultad solicitarán por
escrito al Consejo Directivo su exclusión del padrón donde no votarán. Los
docentes que votasen en más de una mesa serán pasibles de las penas previstas en
el Artículo 344, Inciso a) del Código Electoral.
Artículo 17 - De las listas. Los profesores que se postulasen para el cargo de
representantes de su facultad ante el Consejo deberán estar patrocinados por 10
(diez) profesores del escalafón cuanto menos y designar un apoderado por medio
de carta-poder autenticada por Escribano Público.
El apoderado presentará una lista con los nombres de un titular y un suplente, y
de inmediato el Secretario de la Facultad deberá ponerla de manifiesto en el
local de la misma. Nadie podrá postularse en más de una lista.
Artículo 18 - Del escrutinio. Cada mesa de votación se integrará con 3 (tres)
docentes, nombrados por el Consejo de la facultad o su equivalente.
Cada lista podrá tener un veedor ante la mesa de votación.
Al término del horario establecido para la votación, se procederá al escrutinio
en acto público. Serán computados los votos y proclamados los ganadores, de todo
lo cual se labrará acta. Cada veedor podrá solicitar una copia de los
resultados; y los miembros de la mesa de votación se la entregarán sin más
trámite firmando al pie de la misma.
DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS
Artículo 19 - De la convocatoria y plazo de las elecciones. La elección de los
abogados matriculados, 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes, se realizará en
comicios que serán convocados por la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo
de 20 (veinte) días, a partir de la publicación de esta Ley o de producida la
vacancia.
La convocatoria se publicará en dos diarios de gran circulación nacional por 5
(cinco) días consecutivos y deberá contener cuanto menos:
1) Los cargos a llenar;
2) La fecha de los comicios que no deberá ser fijada en plazo superior a los 90
(noventa) días de la vigencia de esta Ley o de producida la vacancia en su caso;
3) El horario y lugar de la votación;
4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y,
5) Los plazos para la formulación de tachas y reclamos y la presentación de
listas de candidatos.
El procedimiento para los comicios se regirá por las disposiciones de esta Ley,
por los reglamentos que dicte la Corte Suprema de Justicia y supletoriamente por
las disposiciones pertinentes del Código Electoral.
Artículo 20 - De la elaboración del padrón. Dentro del mismo plazo de 20
(veinte) días establecido en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia
elaborará un padrón provisional en el que constará la nomina de los abogados
matriculados legalmente.
Artículo 21 - De las tachas y reclamos. La Corte Suprema de Justicia pondrá de
manifiesto, en lugares visibles de los Tribunales de todas las circunscripciones
judiciales del país, la nómina de los abogados que hayan sido incluidos en el
padrón. El padrón deberá permanecer de manifiesto durante 5 (cinco) días a los
efectos de las tachas y reclamos, los cuales deberán deducirse por escrito ante
la Corte Suprema de Justicia dentro del citado plazo acompañándose todos los
documentos probatorios o en su caso cita expresa del contenido de los mismos así
como del lugar o archivo donde se encuentren. Las tachas se substanciarán con
traslado por 2 (dos) días al afectado y se resolverán en el plazo de 3 (tres)
días. No habrá lugar a recurso alguno, salvo el de aclaratoria.
El padrón que así resulte, se remitirá al Tribunal Superior de Justicia
Electoral a los efectos de dar cumplimiento a las funciones que esta Ley le
confiere.
Este padrón será actualizado anualmente por la Corte Suprema de Justicia y
cuando se soliciten nuevas incorporaciones o exclusiones por causas
sobrevinientes.
Artículo 22 - De los requisitos de los candidatos. Podrán ser propuestos como
candidatos para representar a los abogados, aquellos incluidos en el padrón y
que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 263 de la Constitución.
Los candidatos deberán ser propuestos por no menos de 50 (cincuenta) abogados
empadronados. No podrán proponerse como candidatos a quienes integren el Poder
Legislativo o Judicial.
Artículo 23 - De la proposición de los candidatos. Los candidatos deberán ser
propuestos en listas cerradas e integradas por 2 (dos) titulares y 2 (dos)
suplentes. Ningún abogado podrá figurar como proponente en más de una lista. Si
así lo hiciere, se considerará válida su inclusión en la lista de proponentes
presentada en primer término.
El escrito de proposición deberá contener:
1) Los nombres de los candidatos propuestos;
2) La aceptación expresa de su postulación;
3) Los nombres de 2 (dos) apoderados titulares y 2 (dos) suplentes de las
listas, quienes deberán aceptar expresamente la designación;
4) La constitución del domicilio de los candidatos; y,
5) Los nombres y domicilios de los proponentes, con sus números de matrícula y
Cédula de Identidad, además de la firma de cada uno de ellos.
Artículo 24 - De la presentación de listas y su puesta de manifiesto. Las listas
que deberán contener los nombres de los candidatos y los de los proponentes
deberán presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia Electoral hasta 20
(veinte) días antes de las elecciones y se pondrán de manifiesto por lo menos en
dos lugares visibles en la sede de los tribunales de cada circunscripción por el
término de 3 (tres) días.
Las impugnaciones podrán deducirse dentro de los 3 (tres) días del vencimiento
de dicho plazo ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el cual previo
traslado al afectado por el término de 2 (dos) días resolverá el incidente en
igual plazo, sin lugar a recurso alguno, salvo el de aclaratoria.
Artículo 25 - De la impresión de boletines. El Tribunal Superior de Justicia
Electoral dispondrá la impresión de boletines de votos, conforme a las normas
establecidas en el Código Electoral. Los boletines que contengan las listas se
distinguirán mediante las letras del alfabeto y no se permitirá el uso de
colores. Las letras se adjudicarán por el orden de presentación de las listas.
Artículo 26 - De la habilitación de las mesas. El día de las elecciones se
habilitará en los Tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del
país, una mesa receptora de votos por cada 200 (doscientos) abogados
empadronados.
Integrarán las mesas 1 (un) Presidente y 2 (dos) Vocales designados por el
Tribunal Superior de Justicia Electoral por sorteo entre los abogados
empadronados, en presencia de los veedores que asistan. No podrán ser miembros
de mesas los candidatos, los apoderados, y los proponentes de candidaturas.
La fecha, lugar y hora del sorteo se notificarán a los apoderados de las
candidaturas, por lo menos con 2 (dos) días de anticipación.
Cada lista podrá designar 1 (un) veedor para cada mesa, quien acreditará su
representación mediante carta-poder del candidato o sus apoderados, autenticada
por Escribano Público.
Artículo 27 - Del sufragio. El voto será secreto y el abogado sufragante se
identificará ante la mesa con su Cédula de Identidad. Al depositar su voto
firmará en la línea que corresponda a su nombre y usará la tinta indeleble en la
forma prescripta en el Artículo 215 de la Ley No. 01/90, Código Electoral.
Cada elector marcará en el boletín que deberá tener las firmas de los
integrantes de la mesa, una de las listas, lo doblará y lo depositará en las
urnas habilitadas para el efecto.
Artículo 28 - Del escrutinio. Terminado el acto se procederá al escrutinio
conforme con el Código Electoral. Acto seguido se introducirá el original de las
actas y los boletines en sobres que deberán ser lacrados, rubricados y
entregados de inmediato al Tribunal Superior de Justicia Electoral. Igual
procedimiento corresponderá en los comicios realizados en las circunscripciones
judiciales del interior del país y las autoridades de mesa entregarán los sobres
al mismo órgano al día siguiente de la elección.
Artículo 29 - De la elaboración del acta final. El Tribunal Superior de Justicia
Electoral labrará el acta final del resultado de las elecciones y proclamará a
los electos dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de los comicios.
Artículo 30 - Del sistema D'Hont. Para la elección de los abogados prevista en
esta ley se aplicará el sistema de representación proporcional conforme con el
método D'Hont del Artículo 273 del Código Electoral.
Artículo 31 - De la copia de las actas. En cada mesa electoral, el Presidente
proveerá a cada veedor una copia autenticada de las actas del escrutinio.
Artículo 32 - De la selección de las ternas. La selección de los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Justicia Electoral, del
Fiscal General del Estado, de los miembros de los tribunales inferiores, jueces
y agentes fiscales, del Poder Judicial y de la Justicia Electoral, se hará de
conformidad con las bases establecidas en el artículo siguiente de esta ley.
Artículo 33 - De la evaluación. Para la evaluación de los candidatos se tomarán
en cuenta, como requisitos fundamentales, gozar de notoria honorabilidad, así
como la idoneidad, los méritos y aptitudes de los mismos.
Para la estimación de estos 3 (tres) últimos requisitos se considerarán, entre
otros:
1) Calificaciones obtenidas en los estudios universitarios;
) Títulos universitarios;
3) Docencia universitaria en materia jurídica;
4) Publicación de textos jurídicos; y,
5) Actividad profesional de abogado o de magistrado u otras que acrediten
especialización en materia jurídica, teniendo en cuenta la eficiencia y grado de
formación profesional que hubiese demostrado en el curso de su actuación.
El orden establecido en la numeración precedente no importa prelación.
Artículo 34 - De las vacancias. Producida una vacancia en la Corte Suprema de
Justicia, su Presidente comunicará el hecho al Consejo, en el plazo perentorio
de 3 (tres) días.
Dentro de los 10 (diez) días de recibida la comunicación el Consejo publicará un
edicto para que los candidatos se postulen para el cargo en cuestión dentro del
plazo de 30 (treinta) días, a partir del día siguiente de la última publicación.
El edicto deberá publicarse por 5 (cinco) días consecutivos en dos periódicos de
circulación nacional.
El Consejo por mayoría absoluta podrá adoptar además otros medios para convocar
a candidatos.
Los mismos procedimientos se adoptarán para las vacancias en el Tribunal
Superior de Justicia Electoral.
Artículo 35 - De las resoluciones. Las resoluciones del Consejo en las que se
propongan ternas deberán contener un resumen de los méritos acreditados por cada
uno de los candidatos y una breve evaluación de sus aptitudes para ejercer el
cargo, sin que ello signifique prelación alguna. Copias auténticas de las
resoluciones deberán ser expedidas a los postulantes, a su requerimiento.
Artículo 36 - De los recursos. Contra la resolución del Consejo que proponga una
terna, sólo cabe el recurso de aclaratoria con el objeto y alcance previsto en
el Artículo 387 del Código Procesal Civil. El recurso debe ser interpuesto
dentro del día hábil siguiente de notificada la resolución y se resolverá en el
plazo de 2 (dos) días, sin substanciación alguna. Resuelta la aclaratoria, la
terna será elevada según corresponda a la Cámara de Senadores, al Poder
Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 37 - De la remisión de actas y legajos. Un ejemplar de las actas en
donde consten las ternas para los respectivos cargos, deberá ser remitido en
cada uno de los casos previstos en esta Ley a la Cámara de Senadores, al Poder
Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, juntamente con la copia autenticada
de los legajos de cada uno de los candidatos seleccionados. Cualquiera de los
tres poderes del Estado podrá solicitar, y se le deberá proveer, copia auténtica
de los legajos de los postulantes para los diferentes cargos previstos en esta
Ley.
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LOS MIEMBROS DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 38 - El Consejo de la Magistratura propondrá a la Cámara de Senadores
las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal Superior de Justicia Electoral. El Senado designará en el plazo
previsto en esta Ley a los candidatos, los designará y remitirá su nómina al
Poder Ejecutivo.
Artículo 39 - En caso de que fueren varios los cargos a llenar, el Consejo
remitirá al Senado simultáneamente todas las ternas correspondientes. Este podrá
designar a uno o más integrantes de cualquiera de las ternas y enviar al Poder
Ejecutivo para el Acuerdo Constitucional, dentro del plazo de 10 (diez) días.
Artículo 40 - Facultad del Senado. A los efectos de la designación, las
Comisiones del Senado dispondrán de las más amplias facultades para requerir
informes u opiniones a personas y entidades públicas o privadas; así como para
recabar los documentos que sean pertinentes.
Podrán igualmente convocar a los candidatos para formularles preguntas y
requerirles las aclaraciones que consideren necesarias.
Artículo 41 - De los plazos. Si la nómina de los designados no sobrepasa el
número de 2 (dos), el Poder Ejecutivo dispondrá de 5 (cinco) días para prestar o
no el Acuerdo. El plazo indicado se extenderá a razón de 2 (dos) días más, por
cada candidato que supere la cantidad anterior.
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES, DE JUZGADOS Y DE
FISCALIAS
Artículo 42 - La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato al Consejo
las vacancias producidas en el Poder Judicial para que el Consejo, dentro del
plazo de 90 (noventa) días, proponga la o las ternas de candidatos para la
designación de miembros de tribunales de Apelación de los distintos fueros y
circunscripciones judiciales y en las salas en que fueren necesarias, miembros
del Tribunal de Cuentas, de Juzgados de Primera Instancia en los fueros y
circunscripciones del país; de Juzgados Letrados para la circunscripciones
judiciales de la República; de Juzgados de Paz y de Fiscalía.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 43 - Para la designación de los miembros del Tribunal Superior de
Justicia Electoral se procederá de conformidad con la regulación prevista para
los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en todo lo que fuere aplicable.
Artículo 44 - De las vacancias en el Fuero Electoral. Para cubrir las vacancias
producidas en el fuero electoral, el Superior Tribunal de Justicia Electoral
adoptará el procedimiento indicado precedentemente en todo lo que corresponda,
para la designación de miembros de tribunales, de juzgados y de fiscalías de
dicho fuero.
Artículo 45 - De las designaciones. En las actuaciones o resoluciones que
conciernan a la Corte Suprema de Justicia o al Superior Tribunal de Justicia
Electoral para las designaciones, se adoptará el procedimiento previsto en el
Artículo 39 de esta Ley, en lo pertinente.
Artículo 46 - El Consejo elaborará su presupuesto de gastos de acuerdo con la
Ley Orgánica del Presupuesto, y el mismo formará parte del Presupuesto del Poder
Judicial.
DEL REGLAMENTO
Artículo 47- El Consejo elaborará su propio reglamento el que deberá ser
aprobado dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de
su instalación. Testimonio del mismo deberá ser remitido a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial y será ampliamente difundido.
Artículo 48 - De la naturaleza de los plazos. Los plazos previstos en esta Ley
son perentorios. Los que no sean superiores a 3 (tres) días hábiles, se
considerarán plazos procesales, a cuyo respecto no se computarán los sábados,
feriados y domingos. Los demás son plazos civiles, que se contarán por días
corridos. Si el vencimiento de uno de éstos últimos coincidiese con feriado o
domingo, se computará como término del plazo el día hábil inmediato siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1o.- Del inicio de las funciones del Consejo y del Reglamento.
Integrado el Consejo de la Magistratura en la forma prescripta en esta Ley,
todos los miembros titulares serán convocados, de inmediato, por el Presidente
del Honorable Senado de la Nación, para que en sesión extraordinaria convocada
para el efecto, presten el juramento de rigor.
Al siguiente día se reunirá el Consejo a los efectos previstos en el Artículo 10
de esta Ley.
Al segundo día, se reunirá nuevamente el Consejo a los efectos de iniciar la
coordinación necesaria para el cumplimiento de los plazos previstos en el
Artículo 35 de esta Ley para la inmediata publicación de edictos que convoquen a
los candidatos para llenar las vacancias del Poder Judicial.
Artículo 2o.- El Estado proveerá de un local adecuado para el correcto desempeño
de sus funciones, el cual deberá contar con las instalaciones mínimas, tal como
la sala de sesiones, y sus dependencias administrativas. Provisionalmente las
sesiones se realizarán en el recinto de la Cámara de Senadores.
Artículo 3o.- De la provisión de fondos. Hasta tanto el proyecto de Presupuesto
General de la Nación fuese aprobado, el Ministerio de Hacienda proveerá del
rubro obligaciones diversas del Estado los fondos que sean necesarios
solicitados por el Consejo para que el mismo pueda entrar en funciones.
Artículo 4o.- De la convocatoria para Miembros de los Tribunales Inferiores, de
los Jueces y de los Agentes Fiscales. Propuestas las ternas para integrar la
Corte Suprema de Justicia y en su caso el Superior Tribunal de Justicia
Electoral, el Consejo convocará dentro de los 5 (cinco) días a concurso de
méritos y aptitudes de los candidatos para miembros de los tribunales
inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales.
Artículo 5o.- De la selección. La selección comenzará por los candidatos a
magistrados de los tribunales electorales, del tribunal de cuentas, y de los
tribunales de apelación de las distintas circunscripciones judiciales.
Artículo 6o.- De los integrantes no designados de las ternas. Los integrantes de
las ternas propuestas para la Corte Suprema de Justicia y del Superior Tribunal
de Justicia Electoral que no fueren designados quedarán habilitados de pleno
derecho, salvo manifestación en contrario, y podrán concursar como candidatos a
miembros de tribunales de grados inferiores y éstos para los juzgados de primera
instancia.
Artículo 7o.- De la designación para grado inferior. Los candidatos que no
hubieren sido designados por la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior
de Justicia Electoral, quedarán habilitados a su solicitud de aquellos a
concursar para grados inferiores.
Artículo 8o.- Subrogación de funciones. Las funciones que se otorgan al Tribunal
Superior de Justicia Electoral, en el proceso eleccionario establecido en esta
Ley, corresponderán al Tribunal Electoral de la Capital, hasta tanto aquél
hubiese quedado instalado. El Ministerio de Hacienda proveerá del rubro
Obligaciones Diversas del Estado los fondos que sean necesarios solicitados por
el Tribunal Electoral de la Capital para que pueda cumplir las funciones que
transitoriamente se le atribuyen.
Artículo 9o.- De la habilitación de la feria judicial. A los efectos del
cumplimiento de esta Ley queda habilitada la feria judicial.
Artículo 49 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el veinte y nueve de noviembre del año un mil novecientos noventa y
tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y seis
de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres. Objetado parcialmente
por Decreto No. 1.978, siendo aceptado la objeción parcial por la Honorable
Cámara de Senadores el diez de febrero del año un mil novecientos noventa y
cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la parte objetada
de la Ley el diez y ocho de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José
de Vargas
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Evelio Fernández Arevalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
José Luís
Cuevas
Secretario
Parlamentario
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de
Marzo de 1994.-
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Juan Carlos
Wasmosy
Juan Manuel
Morales
Ministro de
Justicia y Trabajo
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