LEY Nº 439/94
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA
LEY Nº 296 "QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.-
Modifícase el Artículo 11 de la Ley
No. 296 "Que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura" que
queda redactado en los siguientes términos:
"Art. 11.- Del quórum y de
las mayorías. A los efectos de la formación del quórum y de las mayorías se
observará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución Nacional. El
Consejo sólo puede sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de
sus miembros. Se requieren (6) seis votos favorables, como mínimo, para la
adopción de las resoluciones que se relacionen con las atribuciones previstas en
el Artículo 264, inciso 1) y en el Artículo 275 de la Constitución Nacional. Las
resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladas en el
Artículo 264, inciso 2) y en el Artículo 269 de la Constitución, deben ser
tomadas por mayoría absoluta de votos. En los casos previstos precedentemente,
los votos deberán ser emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro tipo
de resolución basta la simple mayoría. En ningún caso, quien ejerza la
Presidencia del Consejo de la Magistratura tendrá doble voto. Las notificaciones
de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de
los miembros del Consejo".
Artículo 2o.-
Modifícase el Artículo 44 de la Ley
No. 296 que queda redactado en los siguientes términos:
"Art. 44.- De las vacancias
en el fuero electoral. Las vacancias en el fuero electoral serán comunicadas por
el Superior Tribunal de Justicia Electoral a la Corte Suprema de Justicia, la
que las hará saber de inmediato al Consejo para que éste dentro del plazo máximo
de 150 (ciento cincuenta) días, proponga a la Corte Suprema de Justicia las
ternas de candidatos para la designación de miembros de los Tribunales, de los
Juzgados y de las Fiscalías correspondientes a dicho fuero".
Artículo 3o.-
Modifícase el Artículo 45 de la Ley
No. 296 que queda redactado en los siguientes términos:
"Art. 45.- De las
designaciones. En las actuaciones o resoluciones de la Corte Suprema de Justicia
para las designaciones a su cargo, se adoptará, en lo que corresponda, el
procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley."
Artículo 4o.-
Modifícase el Artículo 7º. de
las disposiciones transitorias de la Ley No. 296, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Art. 7o.- De la
designación para grado inferior. Los candidatos, que no hubieren sido designados
por la Corte Suprema de Justicia, a su solicitud quedarán habilitados a
concursar para grados inferiores".
Artículo 5o.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara
de Senadores el veintisiete de septiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el veintinueve de septiembre del año
un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José Luís Cuevas
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de Septiembre de
1994.
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
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