LEY Nº 122/93
QUE UNIFICA Y ACTUALIZA
LAS LEYES Nº 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS
AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1o.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Municipal es una entidad autárquica con Personería Jurídica y Patrimonio propio,
creada por Ley No. 740 del 27 de diciembre de 1978, y ampliada por las Leyes Ns. 958 del 27 de diciembre de 1982 y 1226 del 11 de diciembre de 1986.
Artículo 2o.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Municipal tiene su domicilio en la ciudad de Asunción y sólo los Tribunales de
la circunscripción Judicial de Asunción serán competentes para entender
en los juicios en que la entidad sea parte, como actora o demandada.
Artículo 3o.- En esta Ley, las referencias a la Caja, entiéndase
hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal; a las Instituciones
Municipales se entenderán hechas a las Municipalidades de todo el país,
a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) y al Instituto de Desarrollo Municipal (IDM); las referencias al Consejo, al
Consejo de Administración de la Caja y las referencias a los afiliados
a los comprendidos en el artículo 5º de esta Ley.
CAPITULO II
DEL OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 4o.- La Caja tiene por objeto otorgar a sus afiliados los
beneficios sociales previstos en esta Ley.
Artículo 5o.- Son afiliados de la Caja:
1) Con carácter obligatorio:
a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros nacionales y extranjeros, mayores de (18) diez y ocho años de edad, al servicio de
las Instituciones Municipales, cualquiera sea su categoría, forma de la remuneración, tipo de trabajo y forma de nombramiento siempre que
figure en el Anexo del Personal del Presupuesto de la Institución Municipal;
y,
b) Los miembros del Consejo y el Personal de la Caja mayores de (18)
diez y ocho años de edad.
2) Con carácter voluntario:
a) El afiliado que se retira voluntaria o involuntariamente de las Instituciones Municipales o de la Caja y que solicite su continuidad en
tal carácter en un plazo no superior a ciento veinte días, contados desde
la fecha de su desvinculación; y,
b) Los Concejales, Intendentes Municipales y los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Municipal (IDM) que soliciten su incorporación en el plazo improrrogable de ciento veinte días,
contados a partir de la fecha de toma de posesión del cargo.
Transcurrido el plazo señalado en este artículo prescribe el derecho
de afiliación voluntaria.
Artículo 6o.- Los afiliados voluntarios depositarán mensualmente en la
Caja el importe correspondiente a la suma de los aportes personal y patronal.
Artículo 7o.- El afiliado voluntario tendrá la obligación de aportar
sobre los salarios que hubiere percibido durante su desempeño en la Institución Municipal correspondiente.
Artículo 8o.- La calidad de afiliado voluntario se pierde si la persona afectada incurre en atraso en el pago de seis meses consecutivos de
aportes.
Artículo 9o.- La Caja ajustará anualmente la base de los aportes de
los afiliados voluntarios en función de los incrementos que se produzcan en
el salario o jornal correspondiente al cargo ejercido al momento de su desvinculación o de otro cargo equivalente.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 10o.- El patrimonio de la Caja se forma con los aportes de los afiliados, de las Instituciones Municipales y otros rubros como se
detallan a continuación:
a) El aporte mensual del afiliado del (10%) diez por ciento sobre su
salario, exceptuados la bonificación familiar, el subsidio y el aguinaldo;
b) La contribución mensual obligatoria de las Instituciones Municipales
del (10%) diez por ciento sobre los salarios pagados a sus funcionarios dependientes, exceptuados la bonificación familiar, el subsidio y el aguinaldo;
c) La contribución mensual obligatoria de la Caja del (10%) diez por
ciento sobre las remuneraciones pagadas a sus funcionarios y miembros del Consejo, exceptuados la bonificación familiar, el subsidio y el
aguinaldo;
d) El aporte obligatorio mensual del (20%) veinte por ciento del
afiliado voluntario liquidado sobre la base de la remuneración actualizada para
la categoría o cargo similar ocupado por el afiliado al momento de su desvinculación;
e) El aporte por el afiliado del (20%) veinte por ciento de la cuenta liquidada en concepto de reconocimiento de servicios anteriores;
f) La contribución obligatoria del afiliado equivalente al primer mes
de remuneración pagadera en doce cuotas mensuales iguales;
g) La contribución obligatoria del afiliado correspondiente al
incremento producido en la remuneración ordinaria. La misma podrá ser pagada en
dos cuotas mensuales;
h) Los bienes adquiridos;
i) Las rentas de sus inversiones;
j) Los intereses que produzcan sus fondos;
k) Las comisiones administrativas percibidas; y,
l) Las donaciones y los legados.
Artículo 11o.- El Fondo de Jubilaciones y otros beneficios será
utilizado para el pago de las jubilaciones, pensiones y otros beneficios
que corresponde al ejercicio fiscal corriente y estará
constituido por el
ingreso de los rubros siguientes:
1) El (100%) cien por ciento del aporte mensual del afiliado;
2) El (70%) setenta por ciento del aporte mensual de las Instituciones Municipales y de la Caja;
3) El (85%) ochenta y cinco por ciento del aporte del afiliado
voluntario;
4) El (100%) cien por ciento del aporte por reconocimiento de servicios anteriores;
5) El (100%) cien por ciento de la contribución establecida en el
inciso f) del artículo 10 de esta Ley; y,
6) El (100%) cien por ciento de la contribución establecida en el
inciso g) del Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 12o.- El Fondo de Administración se utilizará para pagar los
gastos de funcionamiento de la Caja contemplados en el Presupuesto y estará limitado al ingreso de las contribuciones siguientes:
1) El (30%) treinta por ciento de la contribución obligatoria de las Instituciones Municipales y de la Caja.
2) El (15%) quince por ciento de la contribución del afiliado
voluntario;
3) El (30%) treinta por ciento de las rentas provenientes del rubro señalado en el inciso i) del Artículo 10 de esta Ley;
4) El (30%) treinta por ciento de las rentas provenientes del rubro señalado en el inciso j) del Artículo 10 de esta Ley; y,
5) El (100%) cien por ciento de las comisiones administrativas efectivizadas.
Artículo 13o.- El Fondo especial servirá para atender los gastos y compromisos del Presupuesto de Capital, amortizaciones e imprevistos y estará conformado por los rubros siguientes:
1) El (10%) diez por ciento de las rentas provenientes del rubro señalado
en el inciso i) del Artículo 10 de esta Ley;
2) El (10%) diez por ciento de las rentas provenientes del rubro señalado
en el inciso j) del Artículo 10 de esta Ley; y,
3) Los saldos de Fondos de Administración del ejercicio cerrado en el porcentaje dispuesto por el Consejo de Administración.
Artículo 14o.- La Caja establecerá la Cuenta RESERVA
MATEMÁTICA conformada por los rubros siguientes:
1) El (60%) sesenta por ciento de las rentas provenientes del rubro señalado en el inciso i) del artículo 10 de esta Ley;
2) El (60%) sesenta por ciento de las rentas provenientes del rubro señalado en el inciso j) del artículo 10 de esta Ley;
3) El (100%) cien por ciento del superávit
del Fondo de Jubilación del ejercicio cerrado.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 15o.- La Dirección y Administración de la Caja, estarán a
cargo de un Consejo de Administración, compuesto por:
a) Un Presidente afiliado con antigüedad no menor de diez años;
b) Dos Miembros, afiliados activos con antigüedad mínima de siete años;
c) Un Miembro, afiliado pasivo, jubilado o pensionado; y,
d) Dos Miembros representantes de las Instituciones Municipales, con un mínimo de cinco años de antigüedad.
En los casos de los incisos b), c) y d), a cada Miembro Titular le corresponderá un Miembro Suplente.
Artículo 16o.- Los candidatos a Presidente y a Miembros Titulares y Suplentes, deberán gozar de honorabilidad, idoneidad y hallarse ellos y
las Instituciones Municipales, en su caso, al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja.
Artículo 17o.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18o.- A los efectos de su elección, el Consejo de
Administración, convocará a Asambleas Generales a los distintos sectores, con una antelación de ciento veinte días; las que se regirán por el
Reglamento que a ése fin dictará el Consejo.
Artículo 19o.- Las Convocatorias con el Orden del Día, serán
publicadas en dos diarios de difusión nacional, por quince días consecutivos.
Artículo 20o.- Las Asambleas deberán realizarse, con una antelación mínima de sesenta días al término del mandato del Consejo de Administración.
Artículo 21o.- En caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia, abandono o remoción del Presidente, el Consejo de Administración
elegirá de entre sus Miembros al sustituto; y el cargo vacante será cubierto por
el suplente correspondiente.
En caso de ausencia permanente o con permiso sin goce de dieta, por un tiempo mayor de dos meses de un Miembro titular, lo reemplazará su suplente.
Artículo 22o.- El Presidente y los Miembros titulares del Consejo
percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el
Presupuesto anual de la Caja.
Artículo 23o.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente o a pedido de tres o más miembros titulares.
Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres de
sus miembros.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de
votos de los miembros presentes.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente, quien tiene derecho
a un solo voto.
Artículo 24o.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración dentro de los ocho días de la notificación.
Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el
Tribunal de Cuentas dentro de los ocho días hábiles de notificada la misma.
Artículo 25o.- El Presidente y los miembros del Consejo no podrán participar de las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman
parte, o de personas asociadas con los mismos, así como su cónyuge o
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.
Artículo 26o.- Los actos, resoluciones y omisiones de los miembros del Consejo, que violaren las Leyes o que implicaren la inejecución o mal desempeño de su mandato, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria, a quienes hubieren participado en ellos.
Quedan exceptuados de esta responsabilidad los miembros que hubieren votado en contra de la resolución haciendo constar en el acta los fundamentos de su disidencia.
La responsabilidad civil del Presidente y los miembros del Consejo subsistirá durante los cinco años siguientes a la terminación de sus
funciones.
Artículo 27o.- Son atribuciones del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones;
b) Aprobar los planes y programas;
c) Aprobar el Presupuesto anual;
d) Aprobar el programa anual de préstamos y las condiciones para su otorgamiento;
e) Aprobar la Memoria anual, el Inventario y el Balance general de cada ejercicio financiero, previo informe técnico de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo VI de esta Ley;
f) Conceder las Jubilaciones y Pensiones y reconocer los servicios anteriores;
g) Disponer la revalorización y actualización de las Jubilaciones y
Pensiones;
h) Autorizar la inversión de fondos, contratación de obras y
servicios, adquisición y enajenación de bienes;
i) Autorizar la apertura de cuentas corrientes y cajas de ahorros en los bancos de plaza;
j) Autorizar la contratación de préstamos en el país y en el
exterior, de acuerdo a las leyes respectivas;
k) Aprobar el pliego de bases y condiciones para llamados a licitación
pública o concurso de precios para la ejecución de obras o servicios y la
provisión de materiales y los contratos respectivos;
l) Aprobar los Reglamentos de la Institución;
ll) Solicitar en cualquier momento la fiscalización de la Contraloría
General de la Nación;
m) Autorizar en cada caso la contratación de servicios de asesoría y
de auditoría cuando la Caja los requiera;
n) A propuesta del Presidente, nombrar, promover, sancionar, remover, y otorgar permisos y vacaciones al personal de la Caja;
ñ) Conceder préstamos;
o) Resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones dentro
del plazo de treinta días;
p) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos;
q) Fiscalizar la ejecución del Presupuesto;
r) Aceptar legados y donaciones;
s) Autorizar la aplicación de los aportes de afiliados desvinculados de
la función municipal, a la amortización de deudas con la Caja; y,
t) Autorizar la aplicación de los saldos favorables de las Cuentas
Fondos de Administración del ejercicio fenecido.
CAPITULO V
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Artículo 28o.- El Presidente del Consejo es el representante legal de
la Caja y ejerce la jefatura administrativa de la misma.
Artículo 29o.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo;
b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes cuando
las circunstancias lo requieran;
c) Convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;
d) Proponer al Consejo la liquidación de las Jubilaciones y Pensiones y
de reconocimiento de servicios anteriores;
e) Ejecutar el Presupuesto de la Caja;
f) Preparar y proponer al Consejo los planes y programas
administrativos, técnicos, financieros, contratos de adquisiciones y de otras
operaciones;
g) Proponer al Consejo los nombramientos, promociones, remociones, sanciones, permisos y vacaciones del personal de la Caja;
h) Autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales, remuneración extraordinaria y otras asignaciones de acuerdo al Presupuesto de la
Caja;
i) Elaborar el Proyecto del Presupuesto anual de la Caja, el programa
anual de Préstamos y someterlos a consideración del Consejo;
j) Someter a la consideración del Consejo los pliegos de bases y
condiciones de los llamados a licitación pública o concurso de precios para la
ejecución de obras y servicios y para la provisión de materiales;
k) Presidir los actos de apertura de sobres de ofertas en licitaciones y concursos públicos de precios;
l) Suscribir la Memoria anual, el Balance General y el
Inventario Patrimonial de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con los funcionarios responsables; y,
ll) Suscribir las escrituras públicas de cualquier naturaleza en que la
Caja fuese parte.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 30o.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja será fiscalizado por los servicios profesionales de auditores independientes,
sin perjuicio de la fiscalización que realice la Contraloría General de la
Nación, por propia iniciativa o a pedido del Consejo de Administración.
Artículo 31o.- El Consejo de Administración esta obligado a consignar
en el contrato respectivo como mínimo, las siguientes estipulaciones para los servicios contratados:
a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de
contabilidad de la Caja y comprobar los estados de la misma, los saldos de las
cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, el Inventario y la Cuenta de Resultados financieros de cada Ejercicio; y,
c) Informar al Consejo de Administración de la Caja el resultado de la fiscalización.
Artículo 32o.- La Caja está obligada a practicar anualmente el Balance Patrimonial y cada cinco años o las veces que sea de evidente
necesidad, un Balance Actuarial.
Artículo 33o.- El Balance Patrimonial y los documentos producidos por
los Auditores, una vez aprobados por el Consejo de Administración, serán remitidos a la Contraloría General de la República, según las
disposiciones legales vigentes.
Los informes de la Ejecución Presupuestaria serán elevados al
Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto y a la Contraloría General de la República, según disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VII
DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES
Artículo 34o.- La Caja llevará un registro actualizado de los
afiliados y beneficiarios comprendidos en esta Ley, donde se consignarán los datos
de los mismos y el salario imponible que servirán de base para la
distribución de los fondos y el cálculo de la pertinente aportación.
Artículo 35o.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios
anteriores de los afiliados que se incorporen después de la promulgación de esta
Ley, deberán ser presentadas dentro del plazo improrrogable de ciento veinte días, contados a partir de su incorporación.
En este caso el reconocimiento será por un tiempo máximo de diez años.
Artículo 36o.- La Cuenta por reconocimiento de servicios anteriores con cargo al afiliado será el equivalente al (20%) veinte por ciento sobre
la totalidad de los salarios que haya percibido durante el tiempo de
servicios reconocidos y constituirá deuda activa a favor de la Caja.
Para la liquidación de la deuda, los salarios que haya percibido el
afiliado durante el tiempo de servicios solicitado, serán incrementados en los mismos porcentajes de variación determinados por el Gobierno Nacional para los asalariados del sector privado.
Artículo 37o.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior será
pagada obligatoriamente por el afiliado, sin intereses en la siguiente forma:
a) Con el descuento del (5%) cinco por ciento mensual sobre las remuneraciones actuales; y,
b) Con el descuento obligatorio del (15%) quince por ciento mensual del monto del beneficio jubilatorio obtenido.
Artículo 38o.- Para el reconocimiento de servicios, corresponde al
afiliado la obligación de ingresar a la Caja los aportes de regularización según
las disposiciones de esta Ley.
Quedará revocado automáticamente el reconocimiento de servicios anteriores cuando el afiliado incurra en atrasos por más de seis meses
en el pago de los aportes de regularización.
Artículo 39o.- Los afiliados a que hace referencia en el artículo 5º,
numeral 2), incisos a) y b) de esta Ley podrán solicitar el reconocimiento de los servicios anteriores dentro de los plazos que la Ley les señala para su incorporación como afiliados voluntarios.
Artículo 40o.- El atraso en el pago de aportes de los afiliados en
general devengará un interés del (2%) dos por ciento por cada mes calendario o fracción.
Artículo 41o.- A los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del
Chaco la Caja reconocerá los derechos que acuerda la Ley de privilegios.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 42o.- Las Jubilaciones que acordará la Caja son:
a) Ordinarias;
b) Por invalidez; y,
c) Por retiro anticipado.
Artículo 43o.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el
afiliado obligatorio o voluntario cumpla (55) cincuenta y cinco años de edad y
tenga quince años como mínimo de servicios reconocidos.
Artículo 44o.- La Jubilación por invalidez se adquirirá si el
afiliado sufre disminución parcial o total, física o mental, de su capacidad de
trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo mientras esta incapacidad subsista, siempre que reúna las condiciones previstas en los siguientes incisos:
a) Una antigüedad mínima de tres años como afiliado, si su invalidez
es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo;
b) Una antigüedad mínima de ocho años como afiliado, si la invalidez
es consecuencia de senilidad o vejez prematura;
c) No se requiere antigüedad alguna del afiliado, si la invalidez es
causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyas tipologías se definen más adelante, con la sola declaración de invalidez total o
parcial.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de
invalidez efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas designados
por el Consejo para cada caso.
Además regirán las disposiciones pertinentes del Instituto de Previsión Social relacionados con los riesgos de invalidez por enfermedad, para
los casos mencionados en los incisos a) y b) de este artículo y con los
riesgos profesionales, para el caso citado en el inciso c) de este artículo.
Artículo 45o.- La invalidez por accidente de trabajo será la que
resulte de lesiones sufridas por el afiliado durante las funciones que ejecuta para
la Institución Municipal.
Artículo 46o.- La invalidez por enfermedad profesional, es el estado patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como resultado del trabajo que desempeña el afiliado o del medio ambiente en
que ejerce sus labores en la Institución Municipal y que provocó en el
organismo una lesión o perturbación permanente o transitoria, cualquiera haya
sido el agente que lo originara.
Artículo 47o.- La invalidez por enfermedad no profesional, accidente
que no sea de trabajo, senilidad o vejez prematura, resultará considerada cuando el afiliado se encuentre incapacitado para procurarse mediante
una labor proporcional a sus fuerzas, capacidad y formación profesional una remuneración habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y
de capacidad y formación semejante.
Artículo 48o.- La jubilación por invalidez se concederá con carácter
temporal y provisorio por períodos de cinco años durante los cuales los
beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes médicos que la Caja les indique.
Artículo 49o.- La jubilación por retiro anticipado se adquirirá
cuando el afiliado se retire de la Institución Municipal habiendo cumplido, por
lo menos veinte años de servicios reconocidos por la Caja, (50) cincuenta
años de edad como mínimo y haber efectivizado cuando menos el (50%) cincuenta por ciento de los aportes que por reconocimientos de servicios anteriores correspondiere abonar.
Artículo 50o.- Las jubilaciones otorgadas por la Caja se efectivizarán
a partir del mes siguiente a la desvinculación del afiliado de la
Institución Municipal respectiva.
CAPITULO IX
DEL HABER JUBILATORIO
Artículo 51o.- La jubilación ordinaria se calculará de acuerdo a los
siguientes incisos y de conformidad al artículo 54o. de esta Ley:
a) A los afiliados que tengan como mínimo quince años de antigüedad
en servicio, aportes pagados y (55) cincuenta y cinco años de edad mínimo,
y una jubilación básica del (45%) cuarenta y cinco por ciento del monto jubilatorio, más el aumento del (2%) dos por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los quince años y la fracción de una doce
avas partes por cada mes que exceda el último año;
b) A los afiliados que tengan como mínimo veinte años de antigüedad,
una jubilación básica del (55%) cincuenta y cinco por ciento del monto jubilatorio más el aumento del (4%) cuatro por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte años y la fracción de doce avas
partes por cada mes que exceda el último año;
c) A los afiliados que tengan como mínimo veinte y cinco años de
antigüedad, una jubilación básica del (75%) setenta y cinco por ciento del monto
jubilatorio, más el aumento del (5%) cinco por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte y cinco años y la fracción de
doce avas partes por cada mes que exceda el último año; y,
d) A los afiliados que tengan como mínimo treinta años de antigüedad
una Jubilación del (100%) cien por ciento.
Artículo 52o.- De las Jubilaciones por Invalidez:
Las Jubilaciones por invalidez se calcularán en la siguiente forma:
a) La concedida por accidente de trabajo será equivalente al (100%)
cien por ciento del porcentaje de incapacidad que fije la tabla valorativa
del Instituto de Previsión Social, aplicado al sueldo o salario anterior al
inicio de la incapacidad;
b) La concedida por enfermedad profesional será equivalente al haber jubilatorio previsto en el artículo 51o., previa declaración de la
incapacidad por una Junta Médica que será integrada por el Consejo de Administración, en cada caso; y,
c) La concedida por enfermedad no profesional y accidente que no sea de trabajo será equivalente, básicamente al (45%) cuarenta y cinco por
ciento del promedio del monto jubilatorio calculado conforme dispone el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 53o.- La Jubilación Por Retiro Anticipado se calculará de
acuerdo a los siguientes incisos:
a) A los afiliados que tengan como mínimo veinte años de servicios,
aportes pagados y (50) cincuenta años de edad, el (40%) cuarenta por ciento del monto jubilatorio
más el aumento del (3%) tres por ciento por cada año
de antigüedad que sobrepase los veinte años y la fracción de una doce avas partes para cada fracción que exceda el último año;
b) A los Afiliados que tengan como mínimo veinte y cinco años de
servicios y aportes pagados el (55%) cincuenta y cinco por ciento del monto jubilatorio más el aumento del (4%) cuatro por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte y cinco años y la fracción de una
doce avas partes por cada fracción que exceda el último año;
c) A los afiliados que tengan como mínimo veinte y ocho años de
servicios y aportes pagados, el (67%) sesenta y siete por ciento del monto
jubilatorio;
d) A los Afiliados que tengan como mínimo veinte y nueve años de
servicios y aportes pagados el (72%) setenta y dos por ciento del monto
jubilatorio; y,
e) A los Afiliados que tengan como mínimo treinta años de servicios y aportes pagados, el (80%) ochenta por ciento del monto jubilatorio.
En ningún caso la Caja otorgará Jubilaciones por Retiro Anticipado que superen el (80%) ochenta por ciento.
Artículo 54o.- Del monto básico y tope para las Jubilaciones:
Para determinar el monto básico mensual de las Jubilaciones se tendrá
en cuenta un promedio de los últimos veinte y cuatro meses de salarios que sirve de base para el pago de aportes, contados a partir de la fecha de
la solicitud.
Artículo 55o.- En ningún caso la Caja podrá otorgar Jubilaciones que superen el (100%) cien por ciento, como tampoco podrá sobrepasar el equivalente a (350) trescientos cincuenta Jornales mínimos diarios, correspondiente al trabajador no especificado de Asunción.
CAPITULO X
DE LA REINCORPORACIÓN DE JUBILADOS AL SERVICIO ACTIVO
Artículo 56o.- Los Jubilados que se reincorporen al servicio activo municipal dejarán de gozar los beneficios de la Jubilación y percibirán únicamente el sueldo asignado al nuevo empleo, debiendo
efectuar los aportes como afiliado establecidos en esta Ley.
En este caso, se requerirán dos años de nuevos servicios, para que el
haber jubilario pueda ser acrecentado considerando el promedio de veinte y cuatro sueldos mensuales consecutivos sobre los que se han efectuado los aportes.
CAPITULO XI
DE
LAS PENSIONES
Artículo 57o.- Los derecho-habientes de los beneficiarios fallecidos
tendrán derecho a percibir en concepto de pensión desde la fecha del
fallecimiento del causante el (60%) sesenta por ciento de la Jubilación en el orden siguiente:
1) Del beneficiario en goce de una Jubilación;
2) Del afiliado con derecho a percibir una Jubilación;
3) Del afiliado con quince o más años de servicios reconocidos pero
que no contaba con la edad mínima requerida;
4) Del afiliado que fallece con derecho a una Jubilación por Invalidez
en trámite, aunque no haya sido declarada la invalidez;
5) Del afiliado que fallece como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la Caja liquidará una Jubilación extraordinaria sin tener en cuenta los requisitos legales de tiempo de aportes y edad mínima.
6) Los derecho-habientes beneficiarios de la Pensión, en orden de
prelación, son como sigue:
a) El cónyuge o concubino, en concurrencia con los hijos menores de
(18) diez y ocho años de edad, en cuyo caso la mitad de la Pensión
corresponderá al cónyuge o concubino y la otra mitad a los hijos menores de (18) diez
y ocho años de edad, por partes iguales;
b) Los hijos hasta que cumplan (18) diez y ocho años de edad, por
partes iguales, la totalidad de la Pensión;
c) El cónyuge o concubino, en concurrencia con los ascendientes que
hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo corresponder la mitad
de la pensión al cónyuge o concubino y la otra mitad a los ascendientes por
partes iguales;
d) Los ascendientes, siempre que hayan vivido bajo la protección del acusante, la totalidad de la Pensión, por partes iguales; y,
e) Para los hijos que sean incapacitados no rige el requisito de la edad máxima y la Pensión les durará mientras subsista la incapacidad.
Artículo 58o.- Para que el concubino tenga derecho a los beneficios establecidos en esta Ley, tuvo que haber vivido con el causante una
relación notoria, pública y estable que haya durado más de cinco años.
Artículo 59o.- Las Pensiones adjudicadas al cónyuge o concubino o a
los hijos acrecerán proporcionalmente en la medida en que los otros beneficiarios dejen de tener derecho a ellos.
Artículo 60o.- El derecho a la Pensión se extingue:
a) Para el cónyuge supérstite cuando contrajera nuevas nupcias;
b) Para el concubino en caso de nuevo concubinato o cuando contrajere nupcias;
c) Para los hijos que cumplan (18) diez y ocho años de edad salvo que
sean incapaces, en cuyo caso no habrá extinción mientras subsista la
incapacidad.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES
COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 61o.- Las Jubilaciones y Pensiones acordadas de conformidad
con esta Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo caso
de obligaciones provenientes de Pensiones alimentarías. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida su
libre goce por el titular de la misma.
Artículo 62o.- Cuando las Jubilaciones y Pensiones sufran pérdida del
poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme al análisis actuarial del
estado financiero del régimen Jubilatorio. El porcentaje de la revalorización
se fijará en función a los recursos disponibles cuidando que dicho reajuste no
afecte al equilibrio financiero de la Caja.
Las Jubilaciones y Pensiones serán actualizadas, en sus montos,
conforme a los aumentos globales de salarios que se establezcan en los presupuestos
de las Instituciones Municipales.
Artículo 63o.- La Jubilación o Pensión podrá ser percibida por medio
de una autorización previa presentación que acredite la vida y residencia del
titular, so-pena de suspenderse temporalmente la Jubilación o Pensión acordada hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición.
Artículo 64o.- Las Jubilaciones y Pensiones se pagarán por
mensualidades vencidas afectando la Cuenta Fondos Jubilatorios del Ejercicio.
Artículo 65o.- Para el cómputo de las jubilaciones se entenderá como
año de antigüedad la aportación sobre doce remuneraciones mensuales.
CAPITULO XIII
DE OTROS BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 66o.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses
al afiliado obligatorio desvinculado de la función municipal y al afiliado voluntario que haya renunciado de esa calidad que no tuviera reunidos
los requisitos legales para obtener jubilación de conformidad a los artículos
43 y 49.
No serán susceptibles de devolución los siguientes aportes:
a) La contribución de la Institución Municipal;
b) La contribución de los afiliados voluntarios en concepto de aporte patronal;
c) El ingreso en concepto de amortización de deuda por cuenta de reconocimiento de servicios anteriores. Si partes del ingreso ha sido afectado a gastos administrativos corresponderá la devolución del
(50%) cincuenta por ciento del aporte; y,
d) La suma a devolver estará afectado al pago de la deuda del afiliado titular del aporte.
Artículo 67o.- Los afiliados que se reincorporen al servicio de la
Institución Municipal y deseen mantener su antigüedad como afiliado, reintegrarán
a la Caja la suma retirada, pagando además un interés del (2%) dos por
ciento por cada mes calendario o fracción sobre dicha suma a partir de la
fecha del retiro del aporte hasta la fecha de su reincorporación.
Artículo 68o.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de
servicios y no tuviere los requisitos para la obtención de una Jubilación, la
Caja otorgará a los derecho-habientes por una sola vez, un subsidio
equivalente a tres veces del último sueldo del causante cuando tuviere una antigüedad
de no más de dos años.
Por el tiempo superior a dos años, se otorgará un mes de sueldo por
cada año de antigüedad, hasta un máximo de siete sueldos más.
Artículo 69o.- En caso de fallecimiento de un Jubilado y si no
existieren derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta ley, la Caja, pagará el servicio fúnebre correspondiente hasta un costo no superior
a setenta jornales mínimos correspondientes a las actividades diversas no especificadas para la Capital.
Si posteriormente se presentase algún derecho-habiente los gastos realizados por la Caja serán descontados de la Pensión o del subsidio,
en su caso.
Artículo 70o.- Los Jubilados y Pensionados tendrán derecho a percibir
en concepto de aguinaldo el equivalente a un mes del monto Jubilatorio o Pensión para los que tengan un año o más de goce del beneficio.
Para los que no tengan un año de antigüedad el aguinaldo será
proporcional a una doce avas partes por cada mes de beneficio percibido.
CAPITULO XIV
DE LAS INVERSIONES
Artículo 71o.- Las reservas de la Caja, destinadas a las inversiones,
serán autorizadas por el Consejo para;
a) Compra y venta de inmuebles;
b) Construcción de edificios para renta;
c) Construcción de viviendas de carácter social;
d) Préstamos hipotecarios para la construcción, ampliación o
adquisición de viviendas para afiliados, jubilados y terceros; y,
e) Compra de acciones de empresas industriales, de construcción, de Bancos, Compañías de Seguros y Financieras.
Artículo 72o.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan
las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez dando preferencia en igualdad de condiciones a las de mayor beneficio
colectivo.
Artículo 73o.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos
a sus afiliados o beneficiarios ésta queda autorizada a retener de los
sueldos, las Jubilaciones, Pensiones, o de otros beneficios, el importe de las cuotas
o servicios de amortización, intereses y comisiones de los referidos préstamos.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 74o.- Las Instituciones Municipales están obligadas a retener mensualmente los aportes creados por esta Ley, a cargo de sus
funcionarios y a depositarlos conjuntamente con su contribución en la Tesorería de
la Caja dentro de los veinte días siguientes a la fecha de pago de las remuneraciones mensuales a sus funcionarios.
En caso de incumplimiento de la obligación que antecede, la Caja cobrará
a la Institución Municipal un recargo del (2%) dos por ciento por cada
mes calendario o fracción de atraso y podrá exigir el pago de la deuda por
vía judicial, sirviendo de suficiente título ejecutivo la liquidación
suscrita por el Presidente y el Jefe de Contabilidad.
Artículo 75o.-
Los créditos de la caja tienen privilegios sobre la
generalidad de los bienes del deudor.
Artículo 76o.- La Institución Municipal está obligada a suministrar a
las autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en relación a
los afiliados.
Artículo 77o.- Las jubilaciones otorgadas a un afiliado, no excluyen
los beneficios que tengan a su favor en otros regímenes de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 78o.- Las Jubilaciones y Pensiones establecidas en esta Ley se podrán conceder después de transcurridos doce meses de la incorporación
a la Caja de la respectiva Institución Municipal.
Artículo 79o.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas con anterioridad
a la promulgación de esta Ley serán ajustadas en sus montos de acuerdo a
los nuevos promedios establecidos en esta Ley, y serán abonadas a partir
de los treinta días de la promulgación de esta Ley.
Artículo 80o.- Los funcionarios dependientes de las Instituciones Municipales incorporadas al régimen que no se han acogido al reconocimiento de servicios anteriores deberán solicitar dentro del
plazo improrrogable de ciento veinte días a partir de la fecha de promulgación
de esta Ley.
Artículo 81o.- El afiliado que aportó con anterioridad a otro régimen
de Jubilaciones y Pensiones, no tiene derecho al reconocimiento de
servicios anteriores en la Caja por el tiempo de aportes a otro régimen
jubilatorio.
Artículo 82o.- Las Asambleas Generales de Afiliados y Beneficiarios, establecidas en esta ley serán convocadas por el Consejo de
Administración de la Caja, conforme al Reglamento de la Institución.
Artículo 83o.- El Consejo de Administración en funciones continuará
en la Dirección y Administración de la Caja, hasta completar el período del mandato señalado en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 84o.-
Para la reclamación judicial de préstamos o saldos de
préstamos hipotecarios otorgados por la caja servirá de suficiente título
ejecutivo la liquidación suscrita por el Presidente y el jefe de Contabilidad.
Artículo 85o.- El Ministerio del ramo, queda autorizado a la
reprogramación presupuestaria de la Caja a los efectos de su adecuación a esta Ley.
Artículo 86o.- Quedan derogadas las disposiciones de las Leyes Ns.
740/78, 958/82 y 1226/86, que se opongan a la presente Ley.
Artículo 87o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el diez y siete de diciembre del año
un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de enero de 1993
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo
Estigarribia
Ministro del Interior
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