LEY Nº 740/78
QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA
MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 1º.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de
la Municipalidad de Asunción, entidad con personería jurídica y
patrimonio propio.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la
Municipalidad de Asunción tiene su domicilio en la Capital de la
República y solo los tribunales de la circunscripción judicial de la
Capital serán competentes para entender en los juicios en que la entidad
prefiera deducir acciones ante Juzgados y Tribunales de otra
circunscripción territorial.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 3º.- La denominación de Caja que en adelante se hace en esta
ley, se refiere a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la
Municipalidad de Asunción; la del Consejo, se refiere al Consejo de
Administración de la Caja, y la de Afiliado, a los beneficiarios
mencionados en el artículo 6º de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 4º.- La Caja tiene por objeto otorgar a sus afiliados los
beneficios sociales previstos en esta ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 5º.- Son beneficios de la Caja:
1. Con carácter obligatorio:
a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros, nacionales o
extranjeros, al servicio de la Municipalidad, cualquiera sea su
categoría, forma de remuneración, tipo de trabajo y forma de
nombramiento.
b) El personal de la Caja y los miembros del Consejo.
2. Con carácter voluntario:
a) El personal mencionado en el numeral 1, incisos a) y b) que se retire
voluntariamente de la Municipalidad o de la Caja, y que solicite su
continuidad como afiliado de acuerdo a lo establecido en esta ley,
siempre que tenga una antigüedad mínima de 5 años.
b) Los miembros de la Honorable Junta Municipal de la Capital, que
soliciten su incorporación.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
Artículo 6º.- El patrimonio de la Caja se formará con:
a) La contribución mensual obligatoria de la Municipalidad, del tres por
ciento sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto
percibe el afiliado dependiente de la Municipalidad, con excepción de la
bonificación familiar y del aguinaldo.
b) La contribución mensual obligatoria de la Caja, del tres por ciento
sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto percibe
el afiliado dependiente de la Caja, con excepción de la bonificación
familiar y del aguinaldo.
c) El aporte obligatorio mensual del Afiliado, del ocho por ciento sobre
el total de su remuneración, excluidos la bonificación familiar y el
aguinaldo.
d) El aporte obligatorio mensual del once por ciento, del afiliado
voluntario.
e) El pago por el Afiliado, del once por ciento, sobre la suma total de
las remuneraciones por reconocimiento de servicios anteriores.
f) La contribución obligatoria del Afiliado, equivalente al primer mes
de remuneración, pagadera en veinticuatro cuotas mensuales iguales.
g) La contribución obligatoria del Afiliado, de la diferencia
proveniente del aumento de su remuneración ordinaria.
h) Los bienes adquiridos, las rentas de las inversiones de la Caja y los
intereses que produzcan sus fondos acumulados.
i) Las donaciones y los legados.
j) Otros ingresos no contemplados expresamente en los incisos
anteriores.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 7º.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo
de un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y cuatro
miembros titulares. Cada miembro titular tendrá un suplente.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 8º.- El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser
afiliados dependientes de la Municipalidad por un tiempo no menor a 5
años, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido 30 años de
edad.
El Presidente y los miembros del Consejo serán nombrados por el Poder
Ejecutivo de las ternas de candidatos que serán elevadas por el
Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 9º.- El presidente y los miembros del Consejo durarán 3 años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un periodo
más.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 10º.- Las ternas de candidatos para Presidente y miembros del
Consejo serán elaboradas de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para Presidente, estará compuesta de dos candidatos por el
Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y uno por los afiliados.
b) Para los dos miembros titulares por el Departamento Ejecutivo de la
Municipalidad, será propuesta por este Departamento.
c) Para los dos miembros titulares por los Afiliados, será propuesta por
una asamblea general de los mismos Afiliados. También en esta asamblea
será nominado el Afiliado que deberá integrar la terna de candidatos a
Presidente del Consejo en representación de los Afiliados. El mismo
procedimiento regirá para las ternas de suplentes.
Artículo 11º.- Las ternas de candidatos para Presidente y dos miembros
del Consejo, propuestas por el Departamento Ejecutivo de la
Municipalidad, serán elevadas al Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la
Honorable Junta Municipal.
La Honorable Junta Municipal se expedirán dentro de los quince días
desde que fueran puestas a su consideración dichas ternas. En caso de no
pronunciarse dentro del término indicado, las mismas se tendrán por
aprobadas.
Para el rechazo de las ternas se requerirán dos tercios de votos del
total de miembros titulares.
Artículo 12º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia, abandono o
remoción del Presidente de uno o mas miembros del Consejo, se procederá
a la designación de los reemplazantes en la forma establecida en esta
ley. El o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el
periodo que corresponda a los que hayan cesado. En caso de ausencia
temporal del Presidente, el Consejo designará de entre sus miembros al
que deberá reemplazarlo interinamente.
En caso de ausencia o incapacidad temporal de un miembro titular, lo
reemplazará el suplente que corresponda.
Artículo 13º.- El Presidente y los miembros titulares del Consejo
percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el
Presupuesto anual de la Caja. Los miembros suplentes solo tendrán
derecho a dieta en caso de sustituir al titular.
Artículo 14º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente
o a pedido de dos o mas miembros titulares.
Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres de
los miembros integrados del Consejo. Las soluciones del Consejo serán
adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de
empate, decidirá el Presidente.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 15º.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles ante el
Tribunal de Cuentas, en el plazo de cinco días de notificada la
Resolución.
Artículo 16º.- El Presidente y los miembros del Consejo no podrán
participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan
interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman
parte, o de personas asociadas con los mismos asís como de su cónyuge o
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, inclusive.
Artículo 17º.- El Presidente y los miembros del Consejo ejercerán sus
funciones ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y en los
Reglamentos de la Caja.
El Presidente, y los miembros titulares y suplentes del Consejo que
violaren las leyes, o que implicaren la injerencia o mas desempeño de su
mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a
quienes hubieran participado en ellos.
Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros que no hubiesen
tomado parte en la Resolución, o que hubieren votado en contra de ella
haciendo constar en el acta de la sesión respectiva los fundamentos de
su disidencia.
La responsabilidad civil del Presidente y de los miembros del Consejo
subsistirá durante cinco años siguientes a la terminación de sus
funciones.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 18º.- Son atribuciones del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos.
b) Aprobar los planes y programas de la Caja.
c) Aprobar el Presupuesto anual de la Caja.
d) Aprobar el programa anual del préstamo de la Caja y las concesiones
para su otorgamiento.
e) Aprobar la memoria anual, el inventario y el Balance General de cada
ejercicio financiero, previo informe técnico de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo 7º de esta ley.
f) Conceder las jubilaciones y pensiones, y reconocer los servicios
anteriores.
g) Disponer la revalorización y actualización de las jubilaciones y
pensiones.
h) Autorizar la inversión de fondos, contratación de obras y servicios,
adquisición y enajenación de bienes.
i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior,
de acuerdo a las leyes respectivas.
j) Aprobar las llamadas a licitación pública o concursos de precios para
la ejecución de obras o de servicios y la previsión de materiales; los
pliegos de bases y condiciones; las adjudicaciones, y los contratos
respectivos.
k) Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley.
l) Pedir en cualquier momento la fiscalización del Ministerio de
Hacienda respecto al funcionamiento de la Caja.
ll) Autorizar en cada caso la contratación de servicios de asesoría
cuando la Caja los requiera.
m) Nombrar, promover y remover al personal de la Caja.
n) Conceder préstamos de acuerdo al programa anual correspondiente.
ñ) Resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones, dentro
del plazo de treinta días.
o) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos.
p) Fiscalizar la ejecución del presupuesto de la Caja.
q) Adoptar la reglamentación interna de la Caja.
r) Adoptar legados y donaciones.
s) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que
respondan a la naturaleza de la Caja.
CAPITULO VI
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 1.226/86
Artículo 19º.- Son funciones del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo.
b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes cuando
las circunstancias lo requieran.
c) Convocar a sesiones al Consejo y presidirlas.
d) Efectuar la liquidación de las jubilaciones y pensiones, y del
reconocimiento de servicios anteriores.
e) Realizar los gastos previstos en el Presupuesto.
f) Preparar y proponer al Consejo los planes y programas
administrativos, técnicos y financieros de la Caja y los contratos de
adquisiciones y de otras operaciones que deban ser autorizadas por el
Consejo.
g) Proponer al Consejo los nombramientos, ascensos o remoción del
personal de la Caja.
h) Autorizar al pago de sueldos, jornales, remuneraciones
extraordinarias y otras asignaciones al personal de acuerdo al
presupuesto de la Caja.
i) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Caja, como asimismo
el de programa anual de préstamos, y someterlos a la consideración del
Consejo.
j) Someter a la aprobación de Consejo los pliegos de bases y condiciones
de los llamados a licitación pública o a concurso de precios para la
ejecución de obras y servicios y para la provisión de materiales, por un
valor superior a veinte mil guaraníes.
k) Presidir los actos de apertura de sobres de ofertas de las
licitaciones públicas y los concursos de precios.
l) Suscribir la memoria anual, el Balance General y el inventario de
cada ejercicio fenecido, juntamente con el funcionario autorizado por el
Consejo.
ll) Suscribir las Escrituras Públicas de contratos de préstamos con
garantías hipotecarias y otras de cualquier naturaleza en que la Caja
fuese parte.
m) Ejercer la jefatura administrativa de la Caja.
CAPITULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 1.226/86
Artículo 20º.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja será
fiscalizado permanentemente por los servicios especializados de la
Municipalidad, sin perjuicio de la fiscalización que realice el
Ministerio de Hacienda por propia iniciativa o a pedido de la Caja.
Artículo 21º.- Son funciones de los servicios mencionados en el artículo
anterior:
a) Examinar y verificar los libres, registros y documentos de
contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de la caja, los saldos
de la cuenta bancaria y la existencia de títulos y valores de toda
especie.
b) Dictaminar sobre la memoria, el Balance General, el inventario y la
cuenta del resultado financiero de cada ejercicio.
c) Informar al Ministerio de Hacienda, al Departamento Ejecutivo de la
Municipalidad y a los afiliados cada vez que compruebe la existencia de
irregularidades en la administración de los bienes de la Caja.
d) Presentar un informe trimestral del resultado de su labor al
Consejo y al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.
c) Informar al Consejo sobre cualquier asunto de su competencia.
f) Ejercer otros actos propios de fiscalización.
CAPITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES
Artículo 22º.- La Caja reconocerá a pedido del afiliado los servicios
prestados en la Municipalidad con anterioridad a esta ley, comenzando
por el mes del servicios mas reciente.
Artículo 23º.- La cuenta por reconocimiento de servicios anteriores, con
cargo al afiliado, será el equivalente al once por ciento sobre la
totalidad de los salarios que haya ganado durante el tiempo de servicios
reconocidos.
Artículo 24º.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior de esta
ley, será pagada obligatoriamente por el afiliado, sin intereses en la
siguiente forma:
a) Con el tres por ciento mensual sobre sus remuneraciones actuales,
hasta cubrir el importe de la deuda.
b) Con el descuento obligatorio del quince por ciento mensual del monto
de la jubilación al comenzar el goce de este beneficio, si el saldo de
la deuda del Afiliado fuere superior al cincuenta por ciento del cargo
total, y del diez por ciento, si dicho saldo fuere inferior, hasta la
total cancelación de dicha deuda. Si el beneficiario falleciese dejando
a pensión, el cargo será imputado a ésta, de conformidad al presente
inciso.
c) En cualquier momento, a pedido del afiliado, mediante el pago de
varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare.
Artículo 25º.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios anteriores
de los afiliados en funciones en la Municipalidad a la promulgación de
esta ley, serán presentadas a la Caja dentro del plazo improrrogable de
ciento veinte días, contados a partir de dicha promulgación.
Los afiliados que se incorporaron a la Municipalidad posteriormente a la
promulgación de esta ley podrán solicitar el mencionado reconocimiento
dentro del plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la
fecha de la incorporación.
En estos casos, el reconocimiento será por un tiempo máximo de siete
años.
Una vez transcurrido dichos plazos no se reconocerán servicios
anteriores, salvo caso de fallecimiento de un afiliado que omitió la
presentación de la mencionada solicitud dentro de tales plazos, en cuya
situación podrá hacerlo cualquier derecho-habiente en el plazo
improrrogable de sesenta días, contados a partir de la fecha de la
incorporación.
Artículo 26º.- El reconocimiento de los servicios anteriores se pierde
cuando el afiliado incurra en el atraso del pago de mas de seis meses
consecutivos de aportes.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 27º.- El afiliado que sea ex-Combatiente de la Guerra del
Chaco, la Caja le reconocerá los privilegios que acuerda la Ley Nº 431
del 28 de diciembre de 1973, en cuanto al doble cómputo del tiempo de
servicios prestados en la Guerra del Chaco y al tiempo de aportes.
CAPITULO IX
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 28º.- Las jubilaciones que acordará la Caja son:
a) Ordinaria
b) Por invalidez.
c) Por retiro voluntario.
Artículo 29º.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el afiliado
cumpla sesenta años de edad y tenga quince años como mínimo de servicios
reconocidos.
Artículo 30º.- La Jubilación por Invalidez se adquirirá se el Afiliado
sufre la disminución parcial o total, física o mental de su capacidad de
trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo, y mientras esta
incapacidad subsiste, siempre que reúna, además las condiciones
contenidas en cualquiera de los siguientes incisos:
a) Una antigüedad mínima de tres años como afiliado, se la invalidez es
consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de
trabajo.
b) Un antigüedad mínima de ocho años como afiliado, se la invalidez es
consecuencia de sensibilidad o vejez prematura.
c) Ningún requisito mínimo de antigüedad del Afiliado, si la invalidez
es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la
sola declaración de invalidez parcial o total.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de
invalidez efectuado por una Junta Médica integrada con especialistas
designados por el Consejo, para cada caso.
Además, regirán las disposiciones legales pertinentes del Instituto de
Previsión Social relacionados con los riesgos de invalidez por
enfermedad, para los casos mencionados en los incisos a) y b) de este
artículo y con los riesgos profesionales, para el caso citado en el
inciso c) de este artículo.
Artículo 31º.- La invalidez por accidente de trabajo será la que resulte
de lesiones sufridas por el afiliado durante el trabajo que ejecute para
la Municipalidad.
Artículo 32º.- La invalidez por enfermedad profesional, es el estado
patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como
resultado de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio
ambiente en que ejerce sus labores en la Municipalidad, y que provocó en
el organismo una lesión o perturbación permanente o transitoria,
pudiendo ser originada por agentes físicos, químicos o biológicos.
Artículo 33º.- La invalidez por enfermedad no profesional, accidente que
no sea de trabajo o senilidad o vejez prematura, sobrevendrá cuando el
afiliado se encuentra incapacitado para procurarse mediante una labor
proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una
remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración
habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y
formación semejantes.
Artículo 34º.- La Jubilación por Invalidez concederá con carácter
temporal y provisorio por un periodo máximo de cinco años, durante los
cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y
tratamientos médicos que se les indique.
Esta Jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un
acto voluntario del afiliado.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 35º.- La Jubilación por Retiro Voluntario se adquirirá cuando
el Afiliado se retire de la Municipalidad habiendo cumplido por lo
menos, veinticinco años de servicios reconocidos y cincuenta años de
edad como mínimo.
Artículo 36º.- Las Jubilaciones serán acordadas al afiliado estando o no
en servicios activo, y cualquiera sea el lugar de su radicación, dentro
o fuera del país. El derecho a percibirlas se pierde solamente en los
casos establecidos en esta ley.
CAPITULO X
DEL HABER JUBILATORIO
Artículo 37º.- De la Jubilación Ordinaria.
a) A los Afiliados que tengan como mínimo quince años de antigüedad, una
jubilación básica del cuarenta y cinco por ciento de su promedio de
salarios, mas el aumento del uno y medio por ciento por cada año de
antigüedad que sobrepasa los quince años.
b) Con veinte años de antigüedad, una jubilación básica del cincuenta y
dos y medio por ciento de su promedio de salarios mas el aumento del dos
por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte años.
c) Con veinticinco años de antigüedad, una jubilación básica del sesenta
y dos y medio por ciento de su promedio de salarios, mas el aumento del
dos y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los
veinticinco años.
d) Con treinta años de antigüedad, una Jubilación del setenta y cinco
por ciento de su promedio de salarios mas el aumento del tres por ciento
por cada año de antigüedad que sobrepase los treinta años.
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 1.226/86
Artículo 38º.- De las Jubilaciones por invalidez.
Las Jubilaciones por Invalidez se computarán en la siguiente forma:
a) La concedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será
equivalente al noventa por ciento del porcentaje de la incapacidad que
fije la tasa valoratoria del Instituto de Previsión Social, aplicada al
sueldo o salario anterior al inicio de la incapacidad.
b) La concedida por enfermedad no profesional y accidente que no sea de
trabajo, será equivalente, básicamente, al cuarenta y cinco por ciento
del promedio de salarios de los treinta y seis meses anteriores al
inicio de la incapacidad.
Este monto básico se incrementará de acuerdo a los establecido en el
artículo 37 de esta ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 39º.- De la Jubilación por Retiro Voluntario.
La Jubilación por retiro Voluntario será equivalente al cincuenta y
cinco por ciento del promedio de salarios de los treinta y seis
distintos meses de aportes.
Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 37 de esta ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 40º.- Del monto básico y tope para las jubilaciones.
Para determinar el monto básico mensual de las Jubilaciones se tendrá en
cuenta el promedio de los últimos treinta y seis meses de salarios,
contados a partir de la fecha de la solicitud.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 41º.- En ningún caso, la Caja podrá otorgar Jubilaciones
que superen el noventa por ciento del promedio de los últimos treinta y
seis meses de salarios.
Ninguna Jubilación podrá sobrepasar el equivalente de doscientos
cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes al trabajador no
especificado de la Capital de la República.
Artículo 42º.- Para el cómputo de jubilaciones, se entenderá como
año de antigüedad, la aportación sobre doce remuneraciones mensuales.
CAPITULO XI
DE LAS PENSIONES
Artículo 43º.- Al fallecimiento de un afiliado que estaba en
alguna de las situaciones enumeradas en este artículo, los
derecho-habientes que se menciona en los incisos de este mismo artículo,
y en orden excluyente, tendrán derecho a percibir en concepto de pensión
al sesenta por ciento de la jubilación.
1. Del afiliado que estaba en goce de una jubilación.
2. Del afiliado que tenía derecho a percibir una jubilación, la Caja
liquidará la jubilación correspondiente.
3. Del afiliado que tenía quince años o más de servicios reconocidos
pero no contaba con la edad mínima requerida para tener una
jubilación, la Caja liquidará una jubilación extraordinaria sin tener en
cuenta el requisito legal de la edad.
4. Del afiliado que fallece estando con derecho a una jubilación por
invalidez, sea que haya sido declarada la invalidez o que halle en
trámite dicha declaración, en cuyo caso la Caja liquidará la
correspondiente Jubilación.
5. Del afiliado que fallece como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, en cuyo caso la Caja liquidará una Jubilación
extraordinaria, sin tener en cuenta los requerimientos legales de tiempo
de aportes y edad mínima.
a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos hasta que
cumplan diez años de edad, en cuyo caso la mitad de la pensión
corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los
hijos por partes.
b) Los hijos, hasta que cumplan diez y ocho años de edad, por partes
iguales, la totalidad de la pensión.
c) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los padres que
hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo corresponder la
mitad de la pensión a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a
los padres, por partes iguales.
d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del causante,
la totalidad de la pensión por partes iguales.
Para los hijos que sean incapacitados no rige el requisito de la edad
máxima y la pensión les durará mientras subsista la incapacidad.
El derecho a percibir la pensión regirá desde la fecha del fallecimiento
del causante.
Artículo 44º.- Para que la concubina tenga derecho a los
beneficios establecidos en esta ley, tuvo que haber vivido con el
causante una relación notoria durante dos años como mínimo, si tuvieran
hijos comunes y cinco años si no los tuvieran.
Artículo 45º.- Las pensiones a la viuda o a la concubina o al
viudo y de los hijos acrecerán proporcionalmente en la medida en que los
otros beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.
Artículo 46º.- El derecho a la pensión se extingue:
a) Para el conyugue se extingue cuando contrajere nuevas nupcias.
b) Para la concubina en caso de nuevo concubinato o cuando contrajera
nupcias.
c) Para los hijos que cumplan diez y ocho años de edad, salvo que sean
incapaces, en cuyo caso no habrá extinción mientras subsista la
incapacidad.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 48º.- Las Jubilaciones y Pensiones acordadas de
conformidad con esta ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo caso de obligaciones provenientes de pensiones
alimentarias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que
recaiga sobre ellas, e impida su libre goce por los titulares de las
mismas.
Artículo 49º.- Cuando las jubilaciones y pensiones sufran
pérdidas del poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a un
análisis actuarial del estado financiero del régimen jubilatorio. El
porcentaje de la revalorización se fijará en función de los recursos
disponibles, cuidando que dicha revalorización no afecte el equilibrio
financiero de la Caja.
Además, las Jubilaciones y Pensiones serán actualizadas en sus montos,
conforme a las variaciones de salarios que se establezcan por la
Municipalidad, a contar de la fecha de la variación registrada.
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 1.226/86
Artículo 50º.- La Jubilación o Pensión a ser percibida por medio
de una autorización deberá ir acompañada del documento que acredita la
existencia del titular, so pena de suspenderse temporalmente la
jubilación o pensión acordadas, hasta tanto se de cumplimiento a esta
disposición.
Artículo 51º.- Las Jubilaciones y Pensiones se pagarán por
mensualidades vencidas.
CAPITULO XIII
DE OTROS BENEFICIOS SOCIALES
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 52º.- Corresponderá la devolución de aportes, sin
intereses, al Afiliado que se retire de la Municipalidad voluntariamente
o involuntariamente, teniendo menos de quince años de servicios
reconocidos por la Caja. No será susceptible de devolución la
contribución de la Municipalidad sobre la remuneración a su personal.
Artículo 53º.- Los beneficiarios que se reincorporen al servicios
de la Municipalidad, reintegrarán obligatoriamente a la Caja la suma
retirada, pagando además un interés de uno por ciento mensual sobre
dicha suma a partir de la fecha del retiro del aporte hasta su
reintegración. En tal caso, la Caja computará al Afiliado los servicios
prestados con anterioridad.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 54º.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años
de servicios reconocidos y no tuviere reunidos los requisitos para la
obtención de una Jubilación, la Caja otorgará a los derecho-habientes
por una sola vez, un subsidio equivalente a diez mese del último sueldo
del causante.
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 1.226/86
Artículo 55º.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no
existieran derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta
ley, la Caja pagará el servicios fúnebre correspondiente a un costo no
inferior al equivalente de treinta y cinco salarios mínimos
correspondientes a las actividades diversas no especificadas de la
Capital de la República. Si posteriormente se presentase algún
derecho-habiente, los gastos realizados por la Caja serán descontados de
la Pensión o del subsidio, en su caso.
CAPITULO XIV
DE LAS INVERSIONES
Artículo 56º.- Las reservas de la Caja, destinadas a las
inversiones, serán utilizadas en los rubros siguientes con las
limitaciones que en cuanto a cada uno de ellos, establecerá anualmente
el Congreso:
a) En inmuebles urbanos.
b) En préstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan por objeto la
contribución, ampliación o adquisición de viviendas para los Afiliados.
c) En acciones de empresas industriales, de construcción y de bancos
comerciales.
La Caja no concederá préstamos al Estado, a los entes descentralizados,
ni a las Municipalidades.
Artículo 57º.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se
obtengan las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y
liquidez dando preferencias, en igualdad de tales condiciones, a las de
mayor beneficio colectivo.
El rendimiento de las reservas invertidas en préstamos no podrá ser, en
el momento de la operación, inferior al tipo de interés bancario
comercial vigente en plaza para préstamo a particulares. El rendimiento
medio de las demás inversiones, no podrá ser inferior a la tasa de
interés actuarial, fijada por la Caja.
Artículo 58º.- El Capital, las inversiones de las reservas y las
rentas de la Caja, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y
de otros tributos.
CAPITULO XV
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 59º.- La Caja estará exenta del pago de todos los
tributos fiscales y recargos bancarios, comprendiéndose los siguientes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) impuestos de papel sellado y estampilladas;
c) impuestos internos al consumo y a las ventas;
d) impuesto inmobiliario;
e) impuesto a la renta;
f) recargos de cambios;
g) depósitos previos para importar; y
h) patentes fiscales y municipales.
Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g) de
este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones
necesarias para el cumplimiento de los fines de la Caja, siempre que los
elementos y materiales no se produzcan en el país o no puedan ser
sustituidos por los de producción nacional.
CAPITULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 60º.- Las autoridades de la Caja deberán estar
designadas dentro del plazo de noventa días contados a partir de la
promulgación de esta ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 61º.- La Municipalidad está obligada a retener
mensualmente los aportes creados por esta ley, a cargo de sus
funcionarios, y a depositarlos juntamente con su contribución, en un
Banco oficial a la orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes
a la fecha de pago mensual de las remuneraciones a dichos funcionarios.
Artículo 62º.- La Caja llevará un censo completo de las personas
comprendidas en esta ley.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 63º.- Los gastos administrativos de la Caja estarán
limitados al ingreso conjunto de los siguientes conceptos:
a) De un tercio de la contribución de la Municipalidad.
b) Del cincuenta por ciento del ingreso por reconocimiento de servicios
anteriores.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 64º.- La Municipalidad está obligada a suministrar a las
autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en relación a los
afiliados.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 65º.- El afiliado que se retire de la Municipalidad o
que fuere declarado cesante, y que no tenga reunidos los requisitos
necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a su continuidad
en la Caja con todas las prorrogativas que acuerda esta ley.
En este caso, el afiliado efectuará mensualmente en la Caja un aporte
obligatorio del once por ciento sobre el promedio de los últimos treinta
y seis meses de sueldos y jornales que hubiere estado gozando en la
Municipalidad.
El afiliado podrá solicitar el aumento anual de su aporte en base a los
incrementos que se produzcan en el sueldo o jornal del cargo que
ejerciere al momento de su retiro, de la Municipalidad o a falta de
ésta, de otro cargo equivalente.
A tal efecto se hallará el nuevo promedio de los últimos doce meses de
sueldos o jornales.
Artículo 66º.- Cada cinco años, por los menos deberán efectuarse
valuaciones actuariales del financiamiento de la Caja y
extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo.
Artículo 67º.- El Ejercicio Financiero de la Caja cerrará sus
operaciones el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 68º.- Las Jubilaciones otorgadas a un afiliado, no
excluyen a otros beneficios que tenga a su favor en otros regímenes de
Jubilaciones y Pensiones.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 69º.- Las Jubilaciones y Pensiones concedidas por esta
ley se pagarán a partir del 1º de enero de 1980.
Artículo 70º.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 71º.- El afiliado que aportó con anterioridad a otro
régimen de Jubilaciones y Pensiones en virtud de la Ley Nº 423 del 12 de
agosto de 1920 o de otras disposiciones legales, y se haya acogido a una
jubilación, no tiene derecho al reconocimiento de servicios anteriores
en la Caja por el tiempo de aportes al otro régimen.
En el caso de que el mismo afiliado no haya obtenido una jubilación, aún
habiendo aportado a otro régimen, tendrá derecho a dicho reconocimiento.
Modificado por
el artículo 1º de la Ley Nº 958/82
Artículo 72º.- La primera asamblea general de afiliados será
convocada por el Departamento Ejecutivo para la realización en una fecha
oportuna que permita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12
inciso c) de esta ley, y la presidencia de la misma será desempeñada por
un afiliado electo por la asamblea no pudiendo recaer esta elección en
el Jefe del Departamento Ejecutivo. Esta asamblea se regirá por las
disposiciones pertinentes de los Estatutos de la Asociación de
Funcionarios y Obreros de la Municipalidad.
Las asambleas posteriores se regirán por el reglamento dictado por el
Consejo a propuesta de los afiliados.
Artículo 73º.- La Caja juntamente con el Instituto de Desarrollo
Municipal -IDM- y la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal -OPACI- realizarán los estudios necesarios dentro del
plazo de diez y ocho meses, para la incorporación al régimen creado en
esta ley del personal de las Municipalidades del interior del país, a
cuyo efecto se harán a esta ley los ajustes correspondientes
particularmente en lo relacionado a la representación de las
Municipalidades del Interior del país en el Consejo.
Artículo 74º.- Derogase el Art. 54 de la Ley Nº 222 "Orgánica
Municipal" del 30 de julio de 1954 y demás disposiciones contrarias a
esta ley.
Artículo 75º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a los diez y nueve
días del mes de diciembre del año un mil novecientos setenta y ocho.
J.
Augusto Saldivar
Presidente Cámara de Diputados
Bonifacio Irala Amarilla
Secretario Parlamentario |
Juan
Ramon Chaves
Presidente Cámara de Senadores
Carlos
Maria Ocampos Arbo
Secretario General |
Asunción, 27 de Diciembre de 1978
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Gral. de Ejerc. Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Dr. Sabino A. Montanaro
Ministro del Interior
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