LEY Nº 1.226/86
QUE MODIFICA LAS LEYES Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978 Y 958
DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1982 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL
PERSONAL MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modificase los
Artículos 19, Inc. j),
20,
38,
Inc. b) y
55 de la
ley Nº 740 del 27 de diciembre de 1978, quedando
redactados de la siguiente forma:
"Artículo 19º-J).- someter a la aprobación del Consejo los
pliegos de bases y condiciones de los llamados a concursos de precios o
a licitación publica para la ejecución de obras y servicios y para la
provisión de materiales, por un valor superior al equivalente de 350
(TRESCIENTOS CINCUENTA) y 750 (SETECIENTOS CINCUENTA) salarios mínimos
correspondientes a las actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República, respectivamente.
Artículo 20º.- El movimiento financiero y administrativo de la
Caja será fiscalizado por profesionales auditores independientes, sin
perjuicio de la fiscalización que realice el Ministerio de Hacienda por
propia iniciativa o a pedido de la Caja.
Artículo 38º.b).- la concedida por enfermedad no profesional y
accidente que no sea de trabajo, será equivalente básicamente, al
cuarenta y cinco por ciento del promedio de salarios de los veinticuatro
meses anteriores al inicio de la incapacidad.
Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo
establecido en el Artículo57 de esta Ley.
Artículo 55º.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no
existieren derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta
Ley, la Caja pagará el servicio fúnebre hasta un costo no superior al
equivalente de setenta salarios mínimos correspondientes a las
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y de
acuerdo al reglamento que dicte el Consejo. Si posteriormente se
presentase algún derechohabientes, los gastos realizados por la Caja
serán descontados de la Pensión o del Subsidio, en su caso."
Artículo 2º.- Modificase los Artículos 8º, 9º, 35, 39, 41,
52, 61 y 63 de la Ley Nº 958 del 27 de noviembre de 1982, quedando
redactados en la siguiente forma:
Artículo 8º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán
ser Afiliados de la Caja por un tiempo no menor de cinco años y
dependientes de una Institución Municipal que se encuentre al día con
sus obligaciones para con la Caja, gozar de reconocida honorabilidad y
haber cumplido treinta años de edad. El Presidente y los Miembros del
Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la cuaterna y de las
ternas de candidatos respectivamente, propuestas conforme al Artículo 10 de
la Ley Nº 958/82.
Artículo 9º.- El Presidente y los Miembros del Consejo durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 35º.- La jubilación por el retiro voluntario se
adquirirá cuando el afiliado se retire de la Institución Municipal,
habiendo cumplido, por lo menos, veinte años de servicios computados por
la Caja, cincuenta años de edad como mínimo y haber efectivizado, cuando
menos, el cincuenta por ciento de los aportes que por reconocimiento de
servicios anteriores correspondiere abonar.
Artículo 39º.- La jubilación por retiro voluntario será
equivalente al cuarenta por ciento del promedio de salarios de los
últimos veinticuatro meses. Este monto básico se incrementará con el uno
por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte años; uno
y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los
veinticinco años; dos por ciento por cada año de antigüedad que
sobrepase los treinta años y dos y medio por ciento por cada año de
antigüedad que sobrepase los treinta y cinco años.
Artículo 41º.- En ningún caso la Caja podrá otorgar
jubilaciones que superen el noventa por ciento del ultimo salario
mensual. Ninguna jubilación podrá sobrepasar el equivalente de
doscientos cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes a las
actividades no especificadas de la Capital la República.
Artículo 52º.- Corresponderá la devolución de aporte, sin
intereses, al afiliado que se retire voluntaria o involuntariamente de
la Institución Municipal y cuente con un mínimo de cinco años y un
máximo de diez años de aporte a la Caja. No serán susceptibles de
devolución los siguientes conceptos:
a) la contribución de la Institución Municipal;
b) el 3% (tres por ciento) del aporte de los afiliados
voluntarios mencionados en el Artículo 5º numeral 2, inciso a);
c) el ingreso en concepto de amortización de la cuenta
por reconocimiento de servicios anteriores. Si el ingreso haya sido
afectado a gastos administrativos corresponderá la devolución de aporte
al equivalente del 50% del aporte d) los aportes, por
tiempo menor a cinco años y mayor a diez años Artículo
61º.- La institución municipal está obligada a retener mensualmente los
aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y a
depositarlos juntamente con su contribución, en la Tesorería de la Caja
dentro de los veinte días siguientes a la fecha de pago de las
remuneraciones mensuales a los funcionarios. En caso
de incumplimiento de la obligación que antecede, la Caja cobrará a la
institución Municipal un recargo del dos por ciento por cada mes
calendario o fracción de atraso y podrá exigir el pago de la deuda por
vía judicial, sirviendo de suficiente título la liquidación suscrita por
el Presidente y el Contador. Artículo 63º.- Los gastos
administrativos de la Caja estarán limitados al ingreso conjunto de los
siguientes conceptos: a) el aporte correspondiente de
las Instituciones Municipales b) de los ingresos
percibidos en concepto de comisiones administrativas al tiempo
establecido en esta ley Artículo 3º.- El actual
Consejo de Administración de la Caja, ajustará su mandato al tiempo
establecido en esta ley. Artículo 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS
RUBÉN STANLEY
VICE-PTE 1º EN EJERCICIO
H. CÁMARA DE DIPUTADO
JUAN RAMÓN CHÁVEZ
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
ASUNCIÓN 23 DE DICIEMBRE DE 1986
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
SABINO A. MONTANARO
MINISTRO DEL INTERIOR
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |