DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
Artículo 1°. Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación
se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción y las disposiciones
que la integran no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación
alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y la enmienda del 25 de
marzo de 1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título.
Artículo 2°. El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestarán juramento o promesa de
cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional
Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992.
Artículo 3°. El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados
continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades
nacionales que serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993.
Sus atribuciones serán las establecidas por esta Constitución en el Artículo ...
para el Presidente de la República y en el Artículo ... para los miembros del
Congreso, el que no podrá ser disuelto.
Hasta tanto asuman los Diputados y Senadores que sean electos en las elecciones
generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por
lo que disponen los Artículos 154/167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4°. La próxima elección para designar Presidente de la República,
Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas
Departamentales se realizará simultáneamente en la fecha que determine el
Tribunal Electoral de la Capital entre el 15 de abril de 1993 y el 15 de mayo
del mismo año. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993,
a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1° de julio de 1993.
Artículo 5°. Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta
completar el período que hubiese determinado para cada uno de ellos la
Constitución de 1967, y si, llegado ese momento, todavía no fueran designados
sus sucesores, continuarán en funciones interinamente hasta que se produzca su
substitución.
Ellos podrán ser substituidos por otros funcionarios y magistrados que serán
designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la
Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en
sus cargos solamente hasta el momento en que sean designados sus substitutos de
acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.
También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta
tanto se designen los funcionarios que determina el Artículo ... de esta
Constitución.
Artículo 6°. Hasta tanto se realicen los comicios generales de 1993, para elegir
Presidente de la República, Senadores, Diputados, Gobernadores y Juntas
Departamentales, seguirán los mismos organismos electorales; Junta Electoral
Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales Electorales, que se regirán por
el código electoral en todo aquello que no contradiga a esta Constitución.
Artículo 7°. La designación de funcionarios y magistrados que requieran la
intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de
instituciones creadas por esta Constitución o con integración diferente a la que
establecía la Constitución de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman
las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de
lo preceptuado en el Artículo ..., de este Título.
Artículo 8°. Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los
mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la
inamovilidad permanente a que se refiere el 2° párrafo del Art. ... "De la
inamovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmación.
Artículo 9°. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán
designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta días de
promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la
Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo serán cubiertos por
un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos
Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y juzgamiento de todas
las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta
tanto se dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código
de Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de
enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone
este artículo, será fijada por ley.
Artículo 10º. Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales
que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones
que determina el Artículo 246.
Artículo 11º. Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los
Gobernadores y las Juntas Departamentales electas, se regirán solo por las
disposiciones de esta Constitución.
Los actuales delegados de gobierno y los que se hubiesen desempeñado como tales
en los años 1991 y 1992, no podrán ser candidatos a gobernadores ni a diputados
en las elecciones a realizarse en 1993.
Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica Departamental, las Juntas Departamentales
estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún
miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de
las Juntas Departamentales, atendiendo la densidad electoral de los mismos.
Artículo 12º. Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno
derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos Departamentales.
Artículo 13. Sí al 1° de octubre de 1992 siguen sin estar organizados
electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que
corresponden a estos Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales
de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo
con el caudal electoral de estos departamentos.
Artículo 14º. La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce
la Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin
extender su beneficio a ninguno anterior.
Artículo 15º. Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente,
los que participaron en ésta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional".
Artículo 16º. Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman
parte de su patrimonio, serán transferidos a título gratuito al Poder
Legislativo.
Artículo 17º. El depósito y conservación de toda la documentación producida por la
Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y actas de sesiones
plenarias y los de la comisión redactora será confiado al Banco Central del
Paraguay, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta tanto que por Ley,
se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.
Artículo 18º. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de
10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma
castellano.
A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución
Nacional.
Artículo 19º. A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución
para la reelección en los cargos electivos de los diversos poderes del Estado,
se computará el actual período inclusive.
Artículo 20º. El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas
sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional
Constituyente.
El Acta final de la Convención, por el cual se aprueba y asienta el texto
completo de esta Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios
de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convencionales
que deseen hacerlo de modo que se forme un sólo documento cuya custodia será
confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la
Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República
del Paraguay
|