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LEY N° 369/56

 

QUE DICTA DISPOSICIONES RELATIVAS A JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

 

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- (Derogado y regido por leyes anuales de Presupuesto)

 

Artículo 2.°- (Derogado por Artículo 1° de la Ley 197/93)

 

Artículo 3°.- Se tendrá como base para la determinación del haber jubilatorio el 93 % del sueldo medio de los últimos doce meses liquidados a favor del interesado, en el caso de los Funcionarios Públicos con derecho a jubilación ordinaria, no comprendidos en las disposiciones del Art. anterior, así como para los Funcionarios Públicos con derecho a jubilación extraordinaria, a tenor de lo dispuesto en el Art. 253 de la Ley de Organización Administrativa.

 

El monto de las jubilaciones extraordinarias se determinará sobre la expresada base, con relación al tiempo de servicio, según la regla de cálculo contenida en el artículo 241 de la Ley de Organización Administrativa.

 

Artículo 4°.- Las jubilaciones ordinarias acordadas con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la  presente Ley, estarán  sujetas, en lo sucesivo a ajustes anuales, contemplando las variaciones de los sueldos de iguales categorías en las Leyes de Presupuesto General de la Nación. (Ver artículo 103 de la Constitución Nacional)

 

En materia de jubilaciones extraordinarias, acordadas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 20 de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda dispondrá ajustes similares con consideración de las posibilidades resultantes de los ingresos de los recursos destinados a fondos jubilatorios.

 

Artículo 5°.-  (Modificado por al artículo 1° de la Ley N° 116/92).

 

Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda, por los organismos correspondientes, depositará en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados Públicos"; habilitada a este efecto, el remanente resultante al cierre del Ejercicio fiscal de los fondos de Jubilaciones y Pensiones.

 

A los efectos de la disposición precedente se dará estricto cumplimiento a los términos de los Artículos 247 y 273 de la Ley de Organización Administrativa.

 

Artículo 7°.-  Auméntase al 7% (Siete por ciento), sobre los sueldos de los Funcionarios y Empleados Públicos Nacionales, Municipales y de entes Autárquicos y Corporaciones Mixtas, el aporte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones establecido en el Artículo 11 del Decreto-Ley N° 11.308 del 19 de Mayo de 1937.

 

Artículo 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los trece días del mes de Agosto de un mil novecientos cincuenta y seis.

  

Asunción, 20 de agosto de 1956.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

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