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DECRETO-LEY N° 11.308/37

 

POR EL CUAL SE DEROGAN, MODIFICAN Y CREAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES.

 

Asunción, 19 de mayo de 1937

 

Contemplando la necesidad de la derogación de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 866, que establecen los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria y limita a $ 4.000 el haber jubilatorio máximo para los funcionarios de la Administración Pública que se acojan a la jubilación ordinaria, y de $ 6.000 para los de  la Administración Judicial (Ley 1216 Art. 3°, último párrafo), y siendo necesario, asimismo, reformar y aclarar el alcance de algunas disposiciones sobre la materia para su mejor aplicación, y

 

CONSIDERANDO:

 

1) Que hay falta de justicia y equidad en la aplicación de las arriba citadas disposiciones legales para los funcionarios que gozan de mayor asignación que el monto máximo de la jubilación, y que sufren los descuentos para la formación de la Caja de Jubilaciones sobre la totalidad del sueldo gozado, sin limitación alguna;

 

2) Que la aplicación estricta de la fórmula consagrada en los artículos 241 y 242 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de Junio de 1909, es la que contempla con justicia la situación de los funcionarios con derecho a estos beneficios;

 

3) Que existen disposiciones actualmente en vigor que por sus liberalidades otorgan excesivos beneficios sin haber razones que la justifiquen, y que gravitan pesadamente sobre el erario público; y

 

4) Que es deber del Gobierno, reparar en la medida de las posibilidades las injusticias manifiestas que se observaren dentro del régimen de las jubilaciones y pensiones, oído el parecer del Consejo de Ministros,

 

El Presidente Provisional de la República

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

  

Artículo 1°.- Modifícase el Art. 248 de la Ley de Organización Administrativa, en la siguiente forma: "La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando menos treinta años de servicios y después de cincuenta años de edad para los hombres y cuarenta y cinco para las mujeres, o al que, después de veinte años de servicios fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el desempeño de su cargo.

 

La misma jubilación podrán obtener los empleados que hayan prestado 24 años de servicios y tengan 55 años de edad, siempre que ingresen de una sola vez a fondos de jubilaciones y pensiones el importe de los descuentos que correspondan a los años que faltan para alcanzar los treinta.

 

Para la determinación del monto de esta jubilación, se estará a lo dispuesto  en los  artículos 241 y 242 de la Ley de Organización Administrativa.

 

Artículo 2°.- Los funcionarios de enseñanza primaria, los Militares, los Magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial y los Diplomáticos serán jubilados de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, y con las modificaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

 

Artículo 3°.- A los funcionarios de primera enseñanza que hayan prestado anterior o posteriormente, servicios administrativos, se les equipararán ambos servicios en la proporción de dos y medio años de servicios de primera enseñanza como tres años de servicios administrativos, o vice-versa.

 

Cuando los cargos sean simultáneos, no se acumularán las asignaciones correspondientes a los distintos cargos debiendo tomarse como base para establecer el sueldo medio el de mayor cuantía.

 

Esta última disposición reza, asimismo, para los catedráticos de enseñanza secundaria y universitaria. Si estos ejercen, únicamente cátedras, se acumularán todas sus asignaciones a los efectos del sueldo medio, el cual no podrá exceder del sueldo mayor asignado en el Presupuesto a un funcionario administrativo con derecho a jubilación.

 

 Artículo 4°.- Los funcionarios que se encuentren en las condiciones del  artículo anterior, primera parte, se jubilarán de acuerdo con la respectiva Ley orgánica, en que hayan prestado mayor tiempo de servicio.

 

Artículo 5°.-  Si después de veinte años de servicios ocurre el fallecimiento de un funcionario, estando éste en el desempeño de su cargo, sus herederos podrán acogerse a los beneficios que les acuerdan los artículos 260 y siguientes de la Ley de Organización Administrativa, con las restricciones establecidas en la misma Ley. Los hijos varones tendrán derecho a los expresados beneficios sólo hasta la edad de 20 años.

 

Artículo 6°.-  Para la jubilación ordinaria, motivada por la imposibilidad física o intelectual del funcionario, previsto en la primera parte del Art. 1° de este Decreto-Ley, o por las circunstancias expresadas en el Art. 253 de la Ley de Organización Administrativa, no se exigirá el requisito de la edad dispuesto también en el Art. 1° del presente Decreto-Ley.

 

Artículo 7°.- ( Ver Decreto-Ley 8.771/38)

 

Artículo 8°.-  (Ver artículo 62-63 del Decreto-ley N° 14.757/46)

 

Artículo 9°.- (Derogado)

 

Artículo 10º.- El funcionario que, para la jubilación ordinaria haya reunido los requisitos exigidos por el Art. 1° del presente Decreto Ley, o sea 30 años de servicios mínimo (24 años para los magistrados judiciales y 25 años para los funcionarios de primera enseñanza) y 50 años de edad, para los hombres y 45 años para las mujeres, tendrá como haber jubilatorio el sueldo mayor que haya percibido como funcionario, con la restricción del Art. 7° de este Decreto-Ley. (Ver Decreto-Ley 8.771/38 y artículo 1° Ley 197/93)

 

Artículo 11º.- Auméntase al 6% el porcentaje de descuento sobre los sueldos de todo funcionario o empleado, establecido en el Art. 246, inc. 1° de la Ley de Organización Administrativa.

 

Artículo 12º.- Derogase: los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 866, del 2 de Setiembre 1926, el Art. 20 de la Ley N° 423, del 12 de Agosto de 1920, el Art. 30 (última parte) de la Ley N° 1216, del 3 de Agosto de 1931, el Decreto N° 9.968, del 27 de Mayo de 1919, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

 

Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

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