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DECRETO N° 8.771/38

 

QUE ACLARA LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 7º Y 10º DEL DECRETO-LEY Nº 11.308 DEL 19 DE MAYO DE 1937, SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES. 

 

Asunción, 31 de Agosto de 1938.

 

Visto: 1°) la nota del 5 de marzo ppdo., elevada al Ministerio de Hacienda por la Abogacía del Tesoro, en la que pide al Poder Ejecutivo la interpretación que debe darse al Decreto-Ley N° 11.308 del 19 de Mayo de 1937, en cuanto se refiere al monto de la jubilación que debe acordarse a las personas que, habiendo sido jubiladas en virtud de leyes anteriores (30 años de servicios de los funcionarios administrativos; el magistrado con 24 años y el de enseñanza primaria con 25 años de servicios) vuelven a ocupar cargos Públicos dentro de la vigencia del Decreto-Ley citado, el informe de la Contaduría General y Dirección del Tesoro en el que demuestra, mediante la aplicación de la fórmula legal establecida en los Arts. 241 y 242 de la Ley de Organización Administrativa, que dichos funcionarios necesitan cuando menos, para acogerse a los Artículos 7° y 10° del Decreto-Ley N° 11.308 que prestan nuevamente servicios en la Administración Pública, durante cuatro años más, sean o no continuadas.

 

2°) Que es necesario, asimismo, contemplar la situación de los beneficiados con jubilación extraordinaria que vuelven a ocupar cargos Públicos durante la vigencia del Decreto-Ley N° 11.308, citado.

 

Por tanto, y a fin de evitar las liberalidades de estos beneficios que pueden acarrear las falsas interpretaciones de las leyes jubilatorias,

 

Oído el parecer del Consejo de Ministros,

 

El Presidente Provisorio de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Los funcionarios beneficiados con jubilación ordinaria obtenida en virtud de leyes anteriores al Decreto-Ley N° 11.308 del 19 de Mayo de 1937 (30 años de servicios para los funcionarios administrativos, 25 años de servicios para los miembros del Magisterio Nacional y 24 años de servicios para los Magistrados) que hayan prestado nuevamente servicio Público durante la vigencia del Decreto-Ley N° 11.308, podrán mejorar su jubilación de acuerdo con lo establecido en los Artículos 7° y 10° del mencionado Decreto-Ley, siempre que ocupen nuevamente cargos públicos computable, durante cuatro años más, sean o no continuados.  (Ver artículos 4° y 5° del Decreto Ley N° 7648/45)

 

Artículo 2°.- Los funcionarios que, encontrándose en las condiciones del  artículo anterior, no alcanzan a prestar los cuatro años de servicios requeridos tendrán derecho a la mejora de su jubilación de acuerdo con los Arts. 241 y 242 de la Ley de Organización Administrativa. (El artículo 242 fue Derogado por la  Ley  N° 369/56)

 

Artículo 3°.- Los funcionarios beneficiados con jubilación extraordinaria y que hayan prestado nuevos servicios públicos dentro de la vigencia del Decreto-Ley N° 11 308 tendrán derecho a la ampliación de su haber jubilatorio, en la proporción establecida en los Arts. 241 y 242 de la Ley de Organización Administrativa. (El artículo 242 fue Derogado por la  Ley  N° 369/56)

 

Si llegaran a completar con los nuevos servicios los requisitos exigidos para la jubilación ordinaria, la liquidación correspondiente se practicará de acuerdo con las citadas disposiciones legales.

 

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

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