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Derogada por el artículo 18 del Decreto Nº 4.344/04

Reglamentado por la Resolución N° 4/03 (MH)

DECRETO Nº 20.014/03

POR EL CUAL SE FIJAN VALORES Y LAS TASAS IMPOSITIVAS QUE REGIRÁN A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 2.003 PARA TODAS LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN  DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA EL PARAGUAY.

Asunción, 7 de enero de 2003

VISTA: los Artículos 105 y 106 de la Ley Nº 125/91, “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”; el Decreto Nº 13.946 de fecha 22 de Junio de 1.992, el Decreto Nº 5.495 de fecha 5 de Septiembre de 1.994 y el Decreto Nº 10.852 de fecha 6 de Octubre de 1.995; el Artículo 6 del Decreto Nº 235 del 28 de Agosto de 2.000; el Decreto Nº 18.583 de 16 de Septiembre de 2.002; y

CONSIDERANDO: Que es necesario uniformar la base de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo que grava las naftas comercializadas en el territorio de la República del Paraguay.

Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar tasas diferenciales  del Impuesto Selectivo al consumo para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.

Que, asimismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.

Que, asimismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar valores imponibles, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado internacional a nivel del consumidor final.

Que es necesario preservar el interés general y proteger al consumidor en cuanto a la cantidad, calidad y precio de venta en el mercado internacional a nivel del consumidor final.

Que es necesario preservar el interés general y proteger al consumidor en cuanto a la cantidad, calidad y precio de productos comercializados, así como incentivar la libre competencia en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo en el mercado nacional, a fin de evitar discriminaciones que generan distorsiones el mercado interno.

Que con relación al Gasoil, el Poder Ejecutivo ha fijado con anterioridad su base imponible ajustándola al precio de venta al Público consumidor, y, con el mismo criterio, y a fin de establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria que incide sobre los  demás combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la base de cálculo fijando nuevos valores imponibles.

Que la adopción de una medida naturaleza cumple con los principios constitucionales y legales en la materia.

Que la abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N º 1 del 6 de enero de 2.003.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

ART. 1º.- Fijase las tasas Impositivas Selectivo al Consumidor que regirán a partir del mes de Enero de 2.003, para los siguientes bienes:

Motonaftas y alconaftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo.

34% (treinta y cuatro por ciento)

Supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o más.

34% (treinta y cuatro por ciento)

Naftas sin plomo de 97 octanos o más

38 % (treinta y ocho por ciento)

ART. 2º.- Establecese como valor imponible para el cálculo del impuesto Selectivo al Consumidor, previsto en el Libro II, Titulo 2, de la Ley N º 125/95, para las Naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, el precio de venta en boca de expedido el público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa Importadora.

ART. 3º.- Derógase el Decreto Nº 18.583 de fecha 16 de septiembre de 2.002 y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el presente Decreto.

ART. 4º.-El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

ART. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

El Presidente de la República.

Luis Ángel González Macchi

 

Alcides Jiménez

Ministro de Hacienda

 

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