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Derogado por el artículo 3 del Decreto  N° 20.014/03

DECRETO Nº 18.583/02

POR EL CUAL SE FIJAN NUEVOS VALORES PRESUNTOS PARA LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALIZAN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17.947 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2002.
Asunción, 16 de septiembre de 2002

VISTO: los artículos 105, último párrafo y 106 de la Ley N° 125/91, "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", y los Decretos Nos. 10.220/2000 y 17.947/2002; y

CONSIDERANDO: Que es necesario realizar ajustes a los valores imponibles presuntos para las naftas comercializadas en el territorio de la República del Paraguay, a los efectos de la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a las mismas.

Que el sector privado se ha comprometido a reducir el precio de venta al público de alas naftas comercializadas en el país considerando la necesidad de reactivar el parque automotor, en la medida de reducción del Impuesto Selectivo al Consumo por parte del Gobierno.

Que la adopción de la presente medida de reducción es de interés nacional.

Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar valores imponibles presuntos, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1.- Modifícase el Art. 2 del Decreto N° 10.220 de fecha 31 de agosto de 2.000, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 2.- Establécense valores imponibles presunto para el cómputo del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el Libro III, Título 2, de la Ley N° 125/91, para los productos nacionales o importados que se detallan a continuación, que no podrán ser inferiores a los siguientes montos:

Nafta con/sin Plomo hasta 96,5 octanos: G. 1.900 por litro"
Nafta con/sin Plomo superior o igual a 96,5 octanos: G. 2.700por litro"

Art. 2.- Los valores imponibles presuntos establecidos serán actualizados cuando se produzca el incremento en el precio de las naftas al consumidor final, en función al porcentaje del aumento producido.

Art. 3.- Derógase el Decreto N° 17.947 de fecha 17 de julio de 2002 y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo fijado y establecido en el presente Decreto.

Art. 4.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 5.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS A GONZALEZ MACCHI
James Spalding

 

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