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Cronológico 2000

DECRETO Nº 10.220/00

POR EL CUAL SE FIJAN VALORES PRESUNTOS Y LAS TASAS IMPOSITIVAS QUE REGIRÁN A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.000 PARA TODAS LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.

Asunción, 31 de agosto de 2000.

VISTO: Los Artículos 105, ultimo párrafo y 106 de la Ley 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; el art. 6 del Decreto 235/99; el Decreto 13.946 de fecha 22 de junio de 1992, el Decreto 5.495 de fecha 5 de septiembre de 1994 y el Decreto 10.852 de fecha 6 de octubre de 1995; y  

CONSIDERANDO: Que es necesario uniformar la tasa de impuesto selectivo al consumo para todas las Naftas comercializadas en el territorio de la Republica del Paraguay.

Que el Poder Ejecutivo esta facultado a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.

Que, así mismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar valores imponibles presupuestos, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.

Que con el fin de establecer una distribución mas equitativa de la carga tributaria que incide sobre los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la Base del Calculo fijando valores imponibles presuntos.

Que es necesario preservar el interés nacional y proteger al consumidor en cuanto a la cantidad, calidad y precio, y así incentivar la libre competencia  en la comercialización de los hidrocarburos en el mercado nacional, que se logra determinando una base de calculo imponible, con la cual se evitaran discriminaciones que general distorsiones en el mercado interno.

Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple con el principio constitucional ante la Ley.

POR TANTO: en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA:

Art. 1.- Fijanse las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo que regirán a partir del 1 de septiembre de 2000, para los siguiente bienes:

Motonaftas y Alconafta

50 % (por ciento)

Supernafta

50 % (por ciento)

Nafta sin plomo

50 % (por ciento)

 

 

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 17.947/02 y posteriormente modificado por el artículo 1 del Decreto N° 18.583/02

Art. 2.- Establecense valores presuntos para el computo del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el Libro III, Titulo II, de la Ley 125/91, para los productos nacionales o importados que se detallan a continuación, que no podrán ser inferiores a los siguientes montos:  

Motonaftas con/sin plomo 85 octanos como mínimo

Gs. 1650 por litro

Supernafta con/sin plomo 95 octano o mas

Gs. 2000 por litro

Nafta con/sin plomo de 97 octano o mas

Gs. 2100 por litro

Art. 3.- Deróguense todos los actos de disposición y administración contrarios a lo fijado establecidos en el presente Decreto. 

Art. 4.- Este Decreto entrara a regir a partir de la fecha del mismo.

Art. 5.- El presente Decreto Serra refrenado por el Sr. Ministro de Hacienda.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.

Luís A. González Macchi

Federico A. Zayas Ch.

 

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