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LEY Nº 2.002/02

  

QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1863 DEL 30 DE ENERO DE 2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO

 

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 5°, 10º, 16º, 56º, 57º y 74º de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyos textos quedan redactados como sigue:

 

"Art. 2°.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.

 

La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con los alcances establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y concordantes de la Constitución Nacional.

 

Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

 

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:

 

a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

 

b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;

 

c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;

 

d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento de agroindustrias;

 

e) fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria,  forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;

 

f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferencia de tecnologías la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales;

 

g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;

 

h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,

 

i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país."

 

“Art. 5°.- De la superficie agrológicamente útil.

 

A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:

 

a) los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;

 

b) las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por la Ley N° 422/73, “Forestal”;

 

c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94, “De Areas Silvestres Protegidas”;

 

d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de la Ley N° 422/73 “Forestal”; y,

 

e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente."

 

“Art. 10.- Inmuebles y áreas no afectables.

 

No serán considerados latifundios improductivos las áreas e inmuebles siguientes:

 

a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres Protegidas bajo dominio privado por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/94 “De Areas Silvestres Protegidas”;

 

b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo los términos de la Ley N° 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

 

c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación de carbono, y a otros servicios ambientales, de conformidad a las disposiciones normativas y reglamentos que al respecto se dictaren por o a través de la autoridad administrativa competente en el orden ambiental;

 

d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y las áreas de aprovechamiento y conservación forestal debidamente aprobadas por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 422/73 “Forestal”, y así mismo, las áreas de bosques implantados, por reforestación o forestación, bajo los términos del Artículo 3° de la Ley N° 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

 

e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de Producción Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines de lucro, no quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendo la expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentren destinadas al cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y,

 

f) las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo del ganado."

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.531/04

“Art. 16.- Beneficiarios de la ley.

 

Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

 

Para asentamientos agrícolas:

 

a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;

 

b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica principal;

 

c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF; y,

 

d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso “c” de este artículo.

 

Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:

 

a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;

 

b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal de hacerlo;

 

c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso “c” del párrafo precedente;

 

d) poseer registro de marca de ganado; y,

 

e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de Aplicación, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado."

 

“Art. 56.- Titulación.

 

El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento) del precio y firmando por el saldo los correspondientes pagarés, tendrá derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.

 

El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo."

 

“Art. 57.- Forma de titulación.

 

Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.

 

Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.

 

Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta institución."

 

“Art. 74.- De la sanción legislativa.

 

Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo de sesenta días perentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación no será vinculante."

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

  

                        Oscar A. González Daher                                      Juan Carlos Galaverna D.     

                          Presidente                                                      Presidente                  

                     H. Cámara de Diputados                             H. Cámara de Senadores      

  

                     Carlos Aníbal Páez Rejalaga                                         Alicia Jové Dávalos

                     Secretario Parlamentario                               Secretaria Parlamentaria         

 

            Asunción, 04 de noviembre de 2002

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Luis Angel González Macchi

 

Darío Baumgarten

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

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