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Agrarias y Forestales

Anteriores a 1980

 

 

Reglamentada por el Decreto Nº 11.681/75

LEY Nº 422/73

 

LEY FORESTAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY :

CAPÍTULO I

DE LOS OBJETIVOS Y DE LA JURISDICCIÓN

Art. 1.- Declárase de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyan en el régimen de esta Ley.

Declárase, asimismo, de interés público v obligatoria la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras, forestales y los recursos naturales renovables de propiedad privada pública, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.

Art. 2.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:

a) La protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento racional de los recursos forestales del país.

b) La incorporación a la economía nacional de aquellas tierras que puedan mantener vegetación forestal.

c) El control de la erosión del suelo;

d) La protección de las cuencas hidrográficas y manantiales;

e) La promoción de la forestación y reforestación, protección de cultivos, defensa y embellecimiento de las vías de comunicación, de salud pública de y de áreas de turismo; y

f) La coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en la construcción de las vías de comunicación para el acceso económico las zonas de producción forestal,

Derogado por el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 96/92

g) La conservación y aumento de los recursos naturales de caza y pesca fluvial y lacustre con el objeto de obtener el máximo beneficio social;

h) El estudio, la investigación y la difusión de los productos forestales; e

i) La cooperación con la Defensa Nacional.

Art. 3.- Entiéndese por tierras forestales a los fines de esta ley, aquellas que por sus condiciones agrológicas posean aptitudes para la producción de maderas y otros productos forestales.

Art. 4.- Establécese la siguiente clasificación de bosques y tierras forestales:

a) De producción;

b) Protectores; y

c) Especiales.

Art. 5.- Son bosques o tierras forestales de producción, aquellos cuyo uso principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.

Art. 6.- Son bosques o tierras forestales protectores aquellos que por su ubicación cumplan fines de interés para:

a) Regularizar el régimen de aguas;

b) Proteger el suelo, cultivos agrícolas, explotación ganadera, caminos, orillas de los ríos, arroyos, lagos, islas, canales y embalses;

c) Prevenir la erosión y acción de aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes de los vientos;

Derogado por el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 96/92

d) Albergar y proteger especies de la flora y fauna cuya existencia se declaran necesarias;

e) Proteger la salubridad pública; y

f) Asegurar la Defensa Nacional.

Art. 7.- Son bosques especiales aquellos que por razones de orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o recreativo, deben conservarse como tales.

Art. 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Forestal Nacional en coordinación con los demás organismos y servicios que tengan competencia en la materia, calificará todos los bosques y las tierras forestales según su posibilidad de uso conforme al artículo cuarto de esta ley.

Art. 9.- El patrimonio forestal del Estado estará bajo jurisdicción administrativa del Servicio Forestal Nacional y quedará constituido por:

a) Las tierras forestales fiscales;

b) Los bosques fiscales; y

c) Los viveros fiscales.

Art. 10.- Los bosques y tierras forestales que forman el dominio privado del Estado, que sean de clarados zonas de reserva forestal sean son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertenecientes se consideren convenientes para la ejecución de planes de colonización.

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL

Art. 11.- Créase el Servicio Forestal Nacional dependiente del Instituto de Agricultura y Ganadería, con facultades y atribuciones específicas que se le conceden expresamente por esta ley, para administrar, promover y desarrollar los recursos naturales renovables del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.

Art. 12.- Son atribuciones y funciones del Servicio Forestal Nacional:

a) Formular la política forestal en coordinación con Organismos del Estado quo actúan en el campo del desarrollo económico del país;

b) Administrar el fondo forestal creado por esta ley, los bienes e instalaciones que constituyen su patrimonio;

c) Realizar el inventario de los bosques y recursos naturales renovables del país;

d) Preparar el mapa forestal, el catastro y la calificación de los bosques y tierras forestales;

e) Fiscalizar el aprovechamiento, el manejo de los bosques y el de los recursos naturales renovables del País;

f) Desarrollar estudios tecnológicos y de normalización de productos forestales conjuntamente con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.

g) Crear viveros forestales para la producción de plantas destinadas a la forestación y reforestación;

h) Fijar los precios de venta de los productos forestales de los bosques y viveros de su propiedad,

i) Manejar y administrar los bosques del Estado;

j) Determinar las zonas de reserva forestal;

k) Reglamentar y supervisar la conservación, recuperación y utilización de tierras forestales;

1) Aplicar las sanciones previstas en esta ley;

ll) Proteger los bosques contra incendios, enfermedades y plagas;

Derogado por el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 96/92

m) Proteger la fauna silvestre y reglamentar la caza y pesca del país;

n) Fomentar la creación de colonias y cooperativas forestales y promover la creación de bosques comunales;

ñ) Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y particulares, previo parecer del Consejo Asesor y la aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Se atenderá para establecer los cánones el costo de producción, precio de venta del producto, especie, calidad y aplicación de los mismos.

Art. 13.- Los estudios técnicos, peritajes y otros servicios realizados a particulares por el Servicio Forestal Nacional estarán sujetos al pago de una tasa cuyo monto será fijado por el mismo.

Art. 14.- El Servicio Forestal Nacional y el Ministerio de Educación y Culto coordinarán los programas de educación forestal en los colegios secundarios y vocacionales.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 15.- La dirección y administración del Servicio Forestal Nacional estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 16.- Para ser Director, se requiere la ciudadanía paraguaya, tener título de Ingeniero Agrónomo, experiencia en Administración, especialización en ciencias forestales y reconocida solvencia moral.

Art. 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley;

b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;

c) Establecer la organización interna y las normas de funcionamiento del Servicio;

d) Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual;

e) Ejercer el control de las actividades técnicas, administrativas y financieras;

f) Preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios. conforme al de la ley y proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las respectivas adjudicaciones;

g) Gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de préstamos con organismos nacionales e internacionales;

h) Proponer el nombramiento, promoción y remoción de los funcionarios y empleados; e

i) Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos de la Institución.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO ASESOR

Art. 18.- El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo Asesor integrado por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por un representante del Banco Central, un representante del Instituto de Bienestar Rural, un representante de la Asociación Rural del Paraguay, un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y dos representantes de la Asociación que nuclea a los madereros del país (uno del sector industrial y uno por el sector productor).

Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades, y no gozarán de remuneración.

Art. 19.- El Consejo tendrá por objeto asesorar permanentemente al Director del Servicio Forestal Nacional en los aspectos técnico, administrativo y financiero de la institución, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

Art. 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funciones del Consejo Asesor.

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN FORESTAL GENERAL

Art. 21.- Están sometidos al régimen de esta ley, todos los bosques y tierras forestales existentes en el territorio del país.

Art. 22.- Son de utilidad pública, susceptibles de expropiación los bosques y tierras forestales que sean necesarios para:

a) Control de la erosión del suelo;

b) Regulación y protección de las cuencas hidrográficas v manantiales;

c) Protección de cultivos

d) Defensa y embellecimiento de vías de comunicación y

e) Salud pública y área de turismo.

Art. 23.- Prohíbese las devastaciones de bosques y tierras forestales como así mismo la utilización irracional de los productos forestales.

Art. 24.- El aprovechamiento de los bosques se iniciará, previa autorización del Servicio Forestal Nacional, a cuyo efecto se presentará la solicitud respectiva acompañada del plan de trabajo correspondiente. La solicitud será respondida dentro del plazo de sesenta días.

Art. 25.- Cuando un bosque de producción fuera aprovechado en forma irracional la autoridad forestal intimará al propietario para que se ajuste al plan autorizado, pudiendo disponer la suspensión de los trabajos y la cancelación del permiso y aplicarle las sanciones correspondientes si aquel no cumpliera el requerimiento formulado.

Art. 26.- El transporte y la comercialización de las maderas y otros productos forestales, no podrá realizarse sin las correspondientes guías extendidas por el Servicio Forestal Nacional. Dichas guías especificarán: Cantidad, especie, peso o volumen, procedencia y destino del producto transportado.

Art. 27.- Toda persona física o jurídica que se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercio de productos forestales y a la reforestación con fines de producción, deberá, inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará el Servicio Forestal Nacional.

Art. 28.- Las personas físicas o jurídicas que realicen aprovechamientos forestales deberán notificar al Servicio Forestal Nacional, al final de cada año, la superficie boscosa que ha sido aprovechada y el volumen o tonelaje de las especies extraídas.

Art. 29.- El Servicio Forestal Nacional tendrá a su cargo la acción contra los incendios, plagas y enfermedades forestales, adoptando las medidas que determinará el reglamento respectivo.

Art. 30.- Queda prohibido el empleo del fuego para la habilitación de nuevas áreas agropecuarias fuera de las zonas y épocas que determine el Servicio Forestal Nacional.

Art. 31.- Queda prohibido el aprovechamiento forestal, como así también el corte, dañado o destrucción de árboles o arbustos en las zonas circundantes al nacimiento y cursos de aguas.

Art. 32.- Las áreas indicadas en el artículo anterior son declaradas bosques protectores y su manejo queda sujeto a las limitaciones y restricciones que se establezcan en los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DE LOS APROVECHAMIENTOS

Art. 33.- Los bosques protectores serán sometidos al aprovechamiento de carácter mejorado con las excepciones que establezcan los reglamentos.

Art. 34.- Los bosques especiales no podrán ser sometidos a explotación alguna, salvo el aprovechamiento de interés general que motivó su afectación.

Art. 35.- El Servicio Forestal Nacional podrá otorgar permisos de aprovechamiento para la extracción de hasta un mil metros cúbicos de maderas en parcelas delimitadas o en superficies de hasta cien hectáreas boscosas en los bosques del patrimonio forestal del Estado, por productor y por año, cuando los mismos sean solicitados por productores inscriptos en los registros respectivos.

Art. 36.- El Servicio Forestal Nacional podrá adjudicar a pequeños industriales o cooperativas el aprovechamiento de superficies de hasta dos hectáreas boscosas por plazos de cinco años, en los bosques del patrimonio del Estado, dándose preferencia en el otorgamiento de estas concesiones a aquellos productores que posean plantas industriales radicadas en las zonas.

Art. 37.- En el caso de los permisos y las concesiones que se otorgan con arreglo a lo establecido en los artículos 35o., y 36o., se regirá por normas de adjudicación directa que establezca el Servicio Forestal Nacional.

Art. 38.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder permisos de aprovechamiento de los bosques del patrimonio del Estado hasta diez mil hectáreas por plazos que no excedan de ocho años, a las industrias que posean capacidad técnica y equipos adecuados; pudiéndose acordar prórroga de hasta cinco años más, cuando existan motivos de orden económico que así lo justifiquen. Estos permisos de aprovechamiento serán otorgados mediante el procedimiento licitación pública.

Art. 39o.- Los permisos y concesiones de aprovechamiento de bosques fiscales son intransferibles.

Art. 40.- Las personas de escasos recursos económicos podrán ser beneficiadas con el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal limitados y gratuitos a la provisión de sus necesidades penales y de su familia y con prohibición de comercialización.

Art. 41.- El aprovechamiento de los bosques del patrimonio forestal del Estado y los de tierras fiscales no clasificadas, queda sujeto al pago de un canon que establecerá el Servicio Forestal Nacional, de acuerdo con el inc. f) del artículo 12 de esta ley.

Art. 42.- Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento de su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforzar una superficie equivalente al cinco por ciento de la superficie del predio.

CAPÍTULO VII

DEL FOMENTO FORESTAL Y DE LAS FRANQUICIAS FISCALES

Art. 43.- Las áreas de bosques cultivados establecidos en tierras forestales, se declaran excentos del impuesto inmobiliario en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Art. 44.- El contribuyente que invierte total o parcialmente el monto del Impuesto a la Renta en plantaciones forestales, quedará exonerado del pago de dicho impuesto en la proporción de su inversión.

Art. 45.- Las personas o empresas que desarrollen actividades forestales gozarán a partir de la promulgación de esta ley de todas las liberaciones referentes a les tributos fiscales y recargos de cambios, para la importación de equipos, instrumental, substancias químicas, semillas, estacas, plantas forestales y demás elementos necesarios para la forestación y reforestación del país.

Art. 46.- El Poder Ejecutivo a través de las instituciones pertinentes estimulará con créditos de fomento las actividades del sector privado, para la forestación, reforestación y aprovechamiento de bosques, así como la industrialización y comercialización de productos forestales.

Art. 47.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder premios como estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos forestales.

CAPÍTULO VIII

DEL FONDO FORESTAL

Art. 48.- Créase el Fondo Forestal destinado al financiamiento de los programas del Servicio Forestal Nacional.

Art. 49.- Los recursos del Fondo Forestal están constituidos por:

a) Un aporte especial del Estado, por una sola vez, de diez millones de guaraníes que será previsto en el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio 1974.

b) La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Nación, y en leyes especiales;

c) El producido de los derechos, tasas y adicionales creados en esta ley;

d) El producido de los cánones provenientes de aprovechamiento de bosques fiscales y particulares.

e) El producido de multas, comisos, indemnizaciones, peritajes, estudios y servicios técnicos realizados a particulares;

f) El producido de la recaudación por ventas de productos y sub-productos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, publicaciones, fotografías, muestras de maderas, entradas a ferias, exposiciones y similares que organizare;

g) Los préstamos que obtenga de instituciones nacionales e internacionales; y

h) Los provenientes de legados y donaciones.

Art. 50.- Los recursos señalados en el artículo anterior, los bienes y elementos afectados a dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que realizan tareas forestales, pasan a integrar el patrimonio del Servicio Forestal Nacional.

Art. 51.- Los fondos del Servicio Forestal Nacional serán depositados en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Central del Paraguay.

Art. 52.- El desenvolvimiento administrativo y financiero del Servicio Forestal Nacional será fiscalizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y por la Contraloría Financiera de la Nación.

CAPÍTULO IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Art. 53.- Constituyen infracciones:

a) El incumplimiento de los planes de aprovechamiento aprobados por el Servicio Forestal Nacional;

b) El talado de árboles, extracción de resina y cortezas sin la debida autorización;

c) El incumplimiento de las disposiciones emanadas del Servicio Forestal Nacional;

d) La falsedad de las declaraciones y de los informes presentados al Servicio Forestal Nacional;

e) La provocación de incendios en los bosques;

f) El pastoreo en bosques y tierras forestales sin autorización del Servicio Forestal Nacional; y

g) El incumplimiento de esta ley, de su reglamentación y de las resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 54.- Las infracciones especificadas en el artículo anterior serán sancionadas con:

a) multas

b) comisos;

c) suspensión de los permisos aprovechamiento y de explotación;

d) inhabilitación para las actividades autorizadas por esta ley.

Art. 55.- Las multas serán de un mil a quinientos mil guaraníes, siempre que no rebase el valor del producto; y serán aplicadas al igual que las demás teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Art. 56.- Las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas por el Servicio Forestal Nacional.

Art. 57.- Cuando la infracción ha sido cometida con apropiación de los productos, estos serán decomisados y quien los tuviera o los hubiere consumido indebidamente serán pasibles de las sanciones que correspondan.

Art. 58.- Cuando las infracciones hayan sido cometidas por agentes o empleados al servicio de personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos se podrá responsabilizar y sancionar a éstas.

Art. 59.- El plazo de la prescripción penal y el de la pena es de cinco años.

Art. 60. Para la aplicación de las sanciones por la autoridad forestal, se oirá previamente al inculpado reuniéndose en expediente administrativo de tramitación sumaria todos los elementos de juicio que fueren necesarios.

Art. 61.- Las resoluciones de la autoridad forestal que impongan sanciones, darán lugar para el afectado, al recurso de reconsideración, que deberá ser planteado ante la misma dentro del término de cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución.

Art. 62.- En caso de no hacerse lugar al recurso señalado en el artículo anterior, el afectado podrá apelar ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro del término de cinco días hábiles de la notificación de la resolución pertinente, sin perjuicio de la acción contencioso-administrativa que pudiere corresponder.

Art. 63.- Todos los términos previstos en este capítulo son perentorios por el Servicio Forestal Nacional, salvo lo dispuesto por el artículo 66.

CAPÍTULO X

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Art. 64.- Los fondos provenientes de aplicación de esta ley, serán recaudados y utilizados exclusivamente por el Servicio Forestal Nacional, salvo lo dispuesto por el artículo 66.

En ningún caso se dispondrá, de tales recursos para otro objeto y los funcionarios del Servicio o del Ministerio que quebrantaren esta disposición serán personal y solidariamente responsables. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los citados funcionarios, se prescribe al año a contar desde la fecha en que el funcionario cese sus funciones.

Art. 65.- El presupuesto y el personal afectados actualmente a dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería que realizan tareas forestales, pasarán a formar parte del Servicio Forestal Nacional.

Art. 66.- Dentro del primer año de la promulgación de ésta ley, las explotaciones forestales existentes se ajustarán a las normas de aprovechamiento que dicte el Servicio Forestal Nacional.

Art. 67.- Los ingresos que perciba por esta Ley el Servicio Forestal Nacional provenientes de:

a) Derechos de explotación de bosques particulares;

b) Venta de maderas de bosques fiscales; y

c) Otros ingresos percibidos actualmente por el Instituto de Bienestar Rural relativos a la explotación forestal serán transferidos a dicho Instituto en la siguiente forma:

1) Los ingresos provenientes del año 1974 en ciento por ciento;

2) Los ingresos provenientes del año 1975 en un setenta y cinco por ciento; y

3) Los ingresos provenientes del año 1976 en un cincuenta por ciento.

Art. 68.- Cumplido el período establecido en el artículo anterior, los fondos provenientes de la aplicación de esta ley serán utilizados exclusivamente por el Servicio Forestal Nacional.

Art. 69.- Dentro de los cientos ochenta días de la promulgación de esta ley, los permisos de explotación forestal y las guías de traslado de maderas expedidas por el Instituto de Bienestar Rural, deberán ser registrados y canjeados sin costos por el Servicio Forestal Nacional.

Art. 70.- Esta ley entrará en vigencia el primero de enero de 1974,

Art. 71.- Deróganse todas las leyes y disposiciones contrarias a esta Ley.

Art. 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.

J. AUGUSTO SALDIVAR                          JUAN RAMÓN CHAVES

Presidente Cámara de Diputados         Presidente Cámara de Senadores

 

                              BONIFACIO IRALA AMARILLA           CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO

                           Secretario Parlamentario                       Secretario General

Asunción, 23 de Noviembre de 1973.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Gral. Ejérc. ALFREDO STROESSNER

Presidente de la República

 

HERNANDO BERTONI

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

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