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 DECRETO Nº 11.681/75

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 422 - FORESTAL

 

Asunción, 06 de Enero de 1975

 

VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 422 - Forestal, y,

 

CONSIDERANDO: Que el Servicio Forestal Nacional, creado por la misma Ley debe contar con una reglamentación que le permite su funcionalidad,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es responsable de la Administración Forestal del Estado a través del Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 2º.- Los órganos del Servicio Forestal Nacional son:

 

1.         La Dirección.

 

2.         Los Departamentos Técnicos.

 

3.         Las Jefaturas de los Distritos Forestales.

 

4.         Los Centros de Capacitación e Investigación Forestales.

 

Art. 3º.-  Las Jefaturas y los demás cargos técnicos de los Departamentos, Distritos y Centros Forestales serán desempeñados por los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Forestales.

 

Art. 4º.-  Los programas de trabajo del Servicio Forestal Nacional serán realizados en todo el país por la Jefatura de los Distritos Forestales y Centros Forestales, cuyos jefes o Directores son directamente responsables ante el Director del Servicio forestal Nacional, o por la unidad auxiliar que operará en el nivel de Dirección del Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 5º.- La estructura y organización del Servicio Forestal Nacional a través de sus órganos, será parte del Presupuesto Programa que anualmente apruebe el Ministerio de Agricultura y Ganadería para el ejercicio fiscal correspondiente.

 

Art. 6º.- El personal a cargo de los servicios de Inspección y Vigilancia en cada Distrito Forestal, tendrá las siguientes categorías:

 

1.         Inspectores.

 

2.         Sub-Inspectores.

 

3.         Guardabosques (guardaparques) de primera.

 

4.         Guardabosques (guardaparques) de segunda.

 

Art. 7º.- Para desempeñar el cargo de Inspector o Sub-Inspector, se requiere el título de Perito Forestal, como calificación profesional mínima.

 

Art. 8º.- Para desempeñar el cargo de guardabosques (guardaparques) de primera, se requiere el título de guarda forestal, y para el de segunda, tener experiencias en trabajo de obraje y educación primaria completa.

 

Art. 9º.- El personal de inspección y vigilancia y sus superiores jerárquicos, tienen autoridad de policía para los asuntos relacionados con sus actividades forestales y de protección a la fauna.  Están facultados a llevar uniforme o distintivos y a portar armas.

 

Obs: Este Artículo ha sido derogado en lo que hace referencia a la fauna, por la Ley Nº 96 de Vida Silvestre.

 

Art. 10º.- El Servicio Forestal Nacional, es el sucesor de todos los organismos y dependencias gubernamentales que tienen a su cargo la administración de los bosques, terrenos forestales y recursos de la fauna. Por consiguiente, todas las atribuciones, conferidas a tales dependencias en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones en lo concerniente al sector forestal y vida silvestre se consideran transferidas al Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 11º.- El Servicio Forestal Nacional, puede contratar la realización de trabajos a favor de particulares con aprobación de la autoridad competente (Director del Servicio).

 

DEL CONSEJO ASESOR FORESTAL

 

Art. 12º.- Son funciones del Consejo Asesor:

 

a) Formular iniciativas y sugerencias tendientes a acelerar el desarrollo del sector forestal.

 

b) Asesorar en la elaboración del Plan de Trabajo del Servicio Forestal Nacional, a ser presentado anualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su consideración.

 

c) Asesorar al Servicio Forestal Nacional , para la consideración y clasificación de los bosques y tierras forestales.

 

d) Participar en la elaboración de cánones, tasas, costo de estudios y peritales a ser realizados por el Servicio Forestal Nacional.

 

e) Asesorar al Servicio Forestal Nacional en el establecimiento de zonas de reforestación.

 

Art. 13º.- El Consejo Asesor Forestal podrá invitar a sus reuniones a representantes de los Organismos Internacionales especializados en actividades forestales.

 

Art. 14º.- El Director del Servicio asistirá a las reuniones del Consejo Asesor.

 

Art. 15º.- El Consejo Asesor integrado de conformidad al Art. 18º de esta Ley 422, será presidido por el Exmo. Sr. Ministro de Agricultura y Ganadería, o su representante.

 

Art. 16º.- Las sesiones serán convocadas por el Servicio Forestal Nacional por lo menos una vez al mes, pudiendo hacerlo cuantas veces las necesidades lo indiquen.

 

Art. 17º.- Podrá igualmente reunirse el Consejo Asesor ante el pedido de los representantes de las instituciones que lo integran. En este caso, la convocatoria se realizará dentro del plazo de los tres días siguientes.

 

Art. 18º.- Las decisiones se tomarán por votación. En caso de empate, el Presidente podrá desempatar.

 

Art. 19º.- Cuando un miembro del Consejo faltare a dos sesiones ordinarias consecutivas o cuatro alternadas sin previo aviso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería pedirá otro candidato para su sustitución correspondiente. La designación se hará por Decreto del Poder Ejecutivo.

 

Art. 20º.- El Consejo designará un Secretario, quien llevará un libro de actas donde estarán los acuerdos del Consejo y realizará las labores de Secretaría. El acta de cada sesión deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario.

 

DEL FONDO FORESTAL

 

Art. 21º.- Los ingresos que constituyen el Fondo Forestal tienen carácter acumulativo no reembolsable.

 

Art. 22º.- El Servicio Forestal Nacional contará con una administración propia, para la tramitación de la obtención y rendición de cuenta de los fondos que le han sido asignados.

 

Art. 23º.- Todas las partidas asignadas al Servicio Forestal Nacional serán verificadas por la auditoría y contabilizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

Art. 24º.- El Servicio Forestal Nacional publicará la escalada de precios de los trabajos peritales y servicios que realicen terceros.

 

Art. 25º.- Para la fijación de precios por los servicios técnicos y de peritajes, se tendrán en cuenta el área y la zona del trabajo.

 

Art. 26º.- El Servicio Forestal está autorizado a fijar los precios de venta de plantas, estacas, semillas, publicaciones, mapas, fotografías y muestras de maderas, así como otros tipos de productos que pueden ser comercializados.

 

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES

 

Art. 27º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el asesoramiento del Consejo Asesor Forestal, establecerá dentro de los bosques y tierras forestales de producción que define al Art. 5º de la Ley 422, LAS UNIDADES INDUSTRIALES PERMANENTES (UFIP), siendo éstas las áreas que convengan al interés nacional mantener en su estado forestal, al máximo de su productividad permanente de madera u otros productos forestales, al ser sometidos obligatoriamente a planes de manejo u ordenamiento, de tal modo que se asegure la estabilidad de la industria forestal nacional.

 

Art. 28º.- El deslinde de las unidades forestales industriales permanentes dentro de propiedades particulares, será realizado por el Servicio Forestal Nacional, corriendo los gastos por cuenta de los propietarios cuando estos lo solicitaren.

 

Art. 29º.- Queda prohibida la colonización, como el efectuar rozados para fines agrícolas o ganaderas en las Unidades Forestales Industriales Permanentes.

 

Art. 30º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base a los estudios y a propuesta del Servicio Forestal Nacional, establecerá los bosques protectores en concordancia con el Art. 6º de la Ley 422.

 

Art. 31º.- La clasificación de los bosques y tierras forestales en el territorio nacional así como el establecimiento de las unidades forestales industriales permanentes, se efectuará mediante Decreto del Poder Ejecutivo expedido a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

DEL CATASTRO FORESTAL

 

Art. 32º.- El Servicio Forestal Nacional tendrá a su cargo el Registro Público Forestal que comprenderá:

 

1. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos fiscales, municipales y comunales.

 

2. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos forestales privados.

 

3. El Registro de contratos, convenios y actos jurídicos celebrados entre el Servicio Forestal Nacional y terceros.

 

4. El Registro de Plantaciones Forestales que se acojan a los beneficios que confieran la Ley 422.

 

5. El Registro de los Planes de Ordenación de las Unidades Forestales Industriales Permanentes.

 

6. El Registro de las personas físicas o jurídicas destinadas al aprovechamiento, industrialización o comercio de productos forestales.

 

Art. 33º.- Todos los registros tendrán validez durante el año calendario en que fue expedido.

 

Art. 34º.- El Archivo del Registro Público Forestal es de uso público, en consecuencia los particulares podrán solicitar las constancias y copias de certificados de su interés, previo pago de los derechos correspondientes.

 

DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL Y TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS

 

Art. 35º.- El Servicio Forestal Nacional, pondrá bajo planes de manejo de bosques fiscales con el fin de obtener un rendimiento permanente.

 

Art. 36º.- Estos bosques serán aprovechados de acuerdo con el plan de manejo preparado por el Servicio Forestal Nacional y ejecutado preferentemente por convenio con terceros.  En caso de declararse desiertos los llamados a concursos de precios o licitación, el Servicio Forestal Nacional podrá ejecutar los planes de manejo.

 

Art. 37º.- Todos los permisos de aprovechamiento de bosques fiscales serán concedidos únicamente por la Dirección del Servicio Forestal Nacional. En caso de licitación, se procederá de acuerdo con el Art. 17º inciso f, de la Ley 422.

 

Art. 38º.- Los fondos provenientes del aprovechamiento de los bosques fiscales serán ingresados en el Fondo Forestal.

 

Art. 39º.- Durante los años 1975 y 1976, los planes de trabajos para aprovechamiento forestal de bosques privados, serán presentados por los interesados inscriptos en el Registro Público Forestal, en formularios suministrados por el Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 40º.- El artículo anterior se refiere a los productos cuyo volumen de aprovechamiento forestal no sea superior de 8.000 m3 reales.  Para volúmenes mayores, el plan de trabajo debe ser formulado por un profesional habilitado, inscripto en el Registro correspondiente y aprobado por el Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 41º.- El aprovechamiento de los bosques de propiedad particular en terrenos que se desmontan para fines de agricultura o ganadería, requerirá de una autorización expedida por el Jefe de Distrito Forestal correspondiente. La solicitud de pedido debe adjuntar el título de propiedad del terreno.

 

Art. 42º.- El permiso correspondiente para las explotaciones de bosques privados hasta 2.500 m3 reales, será autorizado por el Jefe de Distrito y para mayores volúmenes de corte anual, por la Dirección del Servicio Forestal Nacional

 

Art. 43º.- El aprovechamiento forestal en las unidades Forestales Industriales Permanentes, obligatoriamente deberá ajustarse a un plan de Manejo, preparado por un profesional inscripto en el Registro Público Forestal. El Plan deberá previamente ser aprobado por el Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 44º.- El personal del Servicio Forestal Nacional, está facultado para efectuar inspecciones en las plantas industriales forestales y área de aprovechamiento, con el fin de constatar si los trabajos se ajustan a los planes de manejo aprobados.

 

Art. 45º.- El transporte de los productos forestales a las plantas industriales, almacenes, centros de consumo en general y para la exportación deberá ampararse con las respectivas GUIAS FORESTALES.

 

Art. 46º.- Las GUIAS FORESTALES deben tener remuneración serial y especificar el volumen, especie, productor, destinatario, fecha de expedición, propiedad y ubicación, fecha de renovación y otros datos que autoridad forestal juzgue necesario introducir.

 

Art. 47º.- Las aduanas exigirán la presentación de la GUIA FORESTAL, para autorizar la exportación de productos forestales.

 

Art. 48º.- El valor de las Guías, se fijará en relación directa con el volumen transportado, utilizándose en todos los casos el metro cúbico real.

 

DE LA PROTECCIÓN FORESTAL

 

 

Art. 49º.- Los pedidos para aprovechamiento forestal en los bosques protectores serán concedidos, si a juicio de la autoridad forestal, el aprovechamiento no causará deterioro a los recursos naturales existentes.

 

Art. 50º.- Cuando se autorice el aprovechamiento forestal en un bosque protector, aquel será restringido y se llevará a cabo estricta vigilancia del Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 51º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional, podrá reglamentar el corte o la explotación de las especies forestales.

 

Art. 52º.- Los bosques y terrenos forestales protectores no podrán ser destinados para la colonización agropecuaria, si no en casos excepcionales previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

DE LOS PERMISOS DE EXPLOTACIÓN

 

Art. 53º.- Requisitos que deben llenar la solicitud de aprovechamiento de los solicitantes:

 

1. Nombre y dirección del solicitante.

 

2. Número de inscripción en el Registro Público Forestal.

 

3. Título de propiedad o poder legal que acredite el uso de dicha propiedad.

 

4. Plano de la propiedad y área de aprovechamiento de acuerdo con las siguientes escalas:

 

                                    -           Propiedad hasta 5.000 hás. 1:10.000

                                    -           Propiedad de 5.001 a 20.000 hás. 1:20.000

                                    -           Propiedad mayor de 20.000 hás. 1:50.000

 

5. En caso de propiedad en condominio, deberá ser presentada la autorización legal de los otros condominios.

 

6. Presentación de recibos de pagos al día del Impuesto Inmobiliario.

 

Art. 54º.- Requisitos que debe reunir un Plan de trabajo para aprovechamiento forestal:

 

1. Nombre y domicilio del propietario.

 

2. Ubicación y área de la propiedad.

 

3. Tipos de bosques y superficies de cada formación.

 

4. Especies que serán aprovechadas.

 

5. Volumen comercial.

 

6. Duración del Plan.

 

7. Detalles del Plan de extracción y de la red de caminos existentes o a construirse.

 

DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACION

 

Art. 55º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el parecer favorable del Consejo Asesor Forestal, establecerá zonas de reforestación.

 

Art. 56º.- Las zonas de reforestación se elegirán preferentemente para fomentar plantaciones con especies de rápido crecimiento y especies nativas recomendadas en extensiones suficientes para que el suministro de materia prima, posibilite a mediano plazo, el establecimiento de industria de economía de escala.

 

Art. 57º.- Para acogerse a los beneficios acordados en el Art. 43º de la Ley 422/73 en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario; los interesados deberán realizar sus proyectos en las zonas de reforestación designados por el Servicio Forestal Nacional y deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a) El área reforestada no deberá ser inferior a 2 hás.

 

b) El Servicio Forestal Nacional determinará las especies a ser utilizadas así como la densidad de las plantaciones.

 

c) Se considerará plantación realizada a aquellas que a los 24 meses de implantación presenten el 80 de plantas prendidas y en un buen estado de manejo silvicultural.

 

d) Se acordarán las liberaciones de Impuesto Inmobiliario (Art.43º Ley 422) a las áreas reforestadas en base a las siguientes escalas; especies de rápido crecimiento: 10 años; especies nativas de plantaciones puras: 25 años.

 

e) En plantaciones mixtas, se tomará en cuenta para la liberación del tiempo establecido para la especie de más rápido crecimiento.

 

Art. 58º.- Para acogerse a los beneficios acordados en el Art. 44º de la Ley 422 en lo que respecta a Impuesto a la Renta; los interesados deberán realizar sus proyectos de preferencias en las zonas de reforestación designada por el Servicio Forestal Nacional y que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Para superficies mayores de 50 hectáreas de reforestación, el plan de trabajo debe estar refrendado por un Ing. Agr. o profesional con título equivalente, habilitado.

 

b) Será considerada plantaciones realizadas, aquellas que a los 24 meses tengan como mínimo 80% de plantas prendidas y en buen estado de manejo silvicultural.

 

c)  El Servicio Forestal Nacional determinará la especie recomendada, así como la densidad de la plantación.

 

Art. 59º.- Los contribuyentes afectados por la ley 384/72, (Impuesto Sustitutivo del Impuesto a la Renta), podrán acogerse a los beneficios acordados en el Art. 44º, exención del impuesto a la renta de la ley 422/73.

 

Art. 60º.- El Plan deberá incluir: a) el título de propiedad del terreno; b) el plano de ubicación; c) el plano semidetallado del mismo con condición precisa de los cuarteles de plantación anual; d) el plan de trabajo, con una breve descripción de los suelos, cobertura vegetal, accesibilidad, área de trabajo total a reforestar, área de plantación, costo de mantenimiento, mejoras, supervisión técnica.

 

Art. 61º.- Previa contestación, el Servicio Forestal Nacional asentará en el libro correspondiente del Registro Forestal, las áreas plantadas, su estado silvicultural, la inversión hecha por cada persona física o jurídica.

 

Art. 62º.- Las constataciones certificadas que expida el Servicio Forestal Nacional sobre las áreas anuales reforestadas y las inversiones, serán los comprobantes oficiales que utilizarán los beneficiarios para sus pedidos de exoneración de Impuesto Inmobiliario y de exoneración de Impuesto a la Renta, ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. Estas constancias serán concedidas anualmente por el Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 63º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional, gestionará créditos que permita la financiación de proyectos de plantaciones forestales.

 

Art. 64º.- Los préstamos para viveros o plantaciones serán concedidos por el Banco Nacional de Fomento u otras instituciones financieras y tendrán prioridad aquellas plantaciones a ubicarse en las zonas de reforestación. El control técnico correrá a cargo del Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 65º.- Las propiedades rurales de más de 20 hás. y hasta 1.000 hás. ubicadas en zonas forestales que aún conservan el porcentaje mínimo de bosque natural para su transformación a bosque cultivado deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad forestal, quien deberá aprobar previamente el plan de trabajo propuesto.

 

Art. 66º.- Para la sustitución del bosque natural a bosque cultivado, se deberán tener en cuenta las especies recomendadas para dichas zonas.

 

Art. 67º.- Las propiedades de más de 1.000 hás. ubicadas en zonas de forestales, quedan sujetos a lo dispuesto en el Art. 4º de la ley 422/73.

 

DE LA EDUCACIÓN FORESTAL

 

Art. 68º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Forestal Nacional creará Centros de Capacitación e Investigación Forestal para formar personal de nivel medio y obrero forestal y para desarrollar los programas de investigación forestal.

 

Art. 69º.- Los Centros de Capacitación e Investigación Forestal, coordinará sus actividades con el Ministerio de Educación y Culto y con la Facultad de Agronomía y Veterinaria y otros Centros Educacionales.

 

DE LOS PARQUES NACIONALES

 

Art. 70º.- El Servicio Forestal Nacional, propondrá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, las áreas seleccionadas a ser destinadas a Parques Nacionales.

 

Art. 71º.- Los Parques Nacionales son áreas intangibles, prohibiéndose todo tipo de aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

 

Art. 72º.- Las áreas declaradas Parques Nacionales, serán manejadas técnica y administrativamente en forma exclusiva por el Servicio Forestal Nacional.

 

Art. 73º.- Las transgresiones referentes al aprovechamiento de los recursos naturales renovables dentro de las áreas de los Parques Nacionales, serán sancionadas por el Poder Judicial a pedido del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES

 

Art. 74º.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 54º de la ley 422 Forestal, la Dirección del Servicio Forestal Nacional designará un funcionario encargado de realizar las investigaciones necesarias y reunir todos los elementos de juicio que sean convenientes, el que deberá elevar un informe en el plazo de diez días hábiles.

 

Art. 75º.- En todas las actuaciones que se practiquen tendrá derecho a intervenir el inculpado, que dispondrá a su vez de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la iniciación del sumario para presentar sus pruebas y alegaciones de descargo.

 

Art. 76º.- Cumplidos los plazos previstos en los artículos anteriores, el Director del Servicio Forestal Nacional deberá dictar resoluciones en término de diez días hábiles.

 

Art. 77º.- Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, será suficiente título, ejecutivo, el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para atender en la acción el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para atender en la acción del Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno.

 

Art. 78º.- En todas las actuaciones judiciales en que intervenga el Servicio Forestal Nacional, como actor o demandado, estará representado por el Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura y Ganadería o por un profesional con poder suficiente.

 

Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 17.576/02

Art. 79º.- En los casos en que la sanción aplicada consiste en el decomiso de productos se procederá a la subasta de los mismos por intermedio de un Rematador designado por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, previa publicación de los avisos de remate por tres días en un periódico de la Capital.

 

Art. 80º.- Facúltase al Servicio Forestal Nacional, a reglamentar el presente Decreto para asegurar el cumplimiento del mismo.

 

Art. 81º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

 

 Alfredo Stroessner

 Hernando Bertoni

 

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