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DECRETO Nº 14.442/01

POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 13.947/92 Y SU MODIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 15.660/92, Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN.

Asunción, 29 de agosto de 2.001.

VISTO: Las facultades de reglamentación delegada al Poder Ejecutivo en la Ley N° 125/91; y

CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria ha recibido de los contribuyentes innumerables pedidos de prórroga del Decreto N° 12.234/2001, considerando que no han podido regularizar en su totalidad sus obligaciones tributarias ante el fisco, dada la difícil situación económica y financiera que afecta a los mismos. 

Que el tercer párrafo del Art. 171° de la Ley N° 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día. 

Que es necesario incentivar la regularización de las deudas Tributarias por parte de los contribuyentes. 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

Art. 1° MODIFICACIÓN. Modificase temporalmente el segundo párrafo del Art. 2° del Decreto N° 13.947/92, con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 15.660/92, el cual queda redactado de la siguiente manera: 

“MORA” - El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas preexistentes al 30 de Junio de 2.001, por concepto de tributos previstos en la Ley N° 125/91, así como aquellos contribuyentes que sean sujetos a sanciones o pendientes de determina­ción, como resultado de las fiscalizaciones efectua­das por la Administración Tributaria". 

Art. 2°.- CONTRAVENCIÓN. Los contribuyentes que al 30 de junio de 2.001 posean deudas preexistentes o que sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria, por concepto de contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto GUARANÍES CINCUENTA MIL (G. 50.000.) por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el periodo de atraso. 

Por Decreto N° 15.806/02, se prorroga la vigencia de este artículo, hasta el 30 de abril de  2002, se prorroga su vigencia hasta el 5 de julio de 2002 por el artículo 1 del Decreto 17.062/02, se prorroga su vigencia hasta el 20 de Diciembre de 2002 por el artículo 1 del Decreto N° 18612/02, se prorroga su vigencia hasta el 28 de febrero de 2003 por el artículo 1 del Decreto N° 19.883/03, se prorroga su vigencia hasta el 30 de junio de 2003 por el artículo 1 del Decreto N° 20.887/03,
Art. 3°- PRESENTACIÓN Y PAGO.
La presentación y pago de los tributos adeudados a la fecha mencionada en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto, podrán realizarlo hasta el 21 de diciembre de 2.001. 

Una vez vencido él plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación fuera del término de las declaraciones Juradas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Art. 2° del Decreto N° 13.947/92 con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 15.660/92 y a la escala por Contravención contemplada en la Resolución S.S.E.T. N° 256/95 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 

Art. 4°-  FRACCIONAMIENTO DEL PAGO. Los contribuyentes cuya deuda total, incluida las infracciones y sanciones pertinentes, sea superior de GUARANÍES UN MILLÓN (G 1.000.000.-), podrán solicitar facilidades de pago hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales. 

Art. 5°- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda. 

Art. 6°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. 

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi 

 

Francisco Oviedo Brítez

Ministro de Hacienda

 


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