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Derogado por el artículo 2 del Decreto Nº 9.333/00

DECRETO Nº 17.350/97

 

POR EL CUAL SE ACTUALIZA Y SE ESTABLECE TARIFA DE TASAS PORTUARIAS Y DE SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN A SER PERCIBIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS, EN EL PUERTO DE LA CAPITAL.

Asunción, 28 de mayo de 1997.-

VISTO: El Expediente N° 12079/97 (M.E.U.), iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P), en el que solicita la actualización de la Tarifa de Tasas Portuarias para el Puerto de la Capital, el establecimiento de Tarifa de Tasas de Servicios a la Navegación, conforme a la propuesta de modificación aprobada por Acta N° 56 del 16 de abril de 1997 del directorio de la A.N.N.P., de conformidad al Art. 21, Inciso k) de la Ley N° 1066/65; y

CONSIDERANDO: Que la tarifa de tasas portuarias vigentes para los servicios brindados por la Administración Nacional de Navegación y Puertos, no ha sido modificada desde el año 1992, a pesar de los sucesivos aumentos de precios de los rubros componentes del costo de los servicios, siendo cada vez más acentuado el desfasaje entre los costos de operación y las tarifas percibidas por la Institución;

Que es procedente incorporar al sistema tarifario establecido por el Decreto N° 12499/92; las exenciones previstas en las Leyes Nacionales a fin de facilitar su aplicación dentro del proceso de racionalización operativa de los servicios portuarios al que se halla abocado la Institución y preservar el equilibrio financiero de la institución;

Que es necesario establecer una tasa especial, en concepto de reposición de gastos, a ser abonada por los usuarios sobre los despachos de mercaderías en tránsito al o del Paraguay, movilizados por los Depósitos y Zonas Francas Administrados por la A.N.N.P.;

Que el Art. 57, de la Ley N° 1066/65 que crea la A.N.N.P., establece que Las Tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la entidad serán aprobados por el Poder Ejecutivo; y

Que atento al Dictamen No. 62/97 del 12 de mayo de 1997 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

POR TANTO;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

Art. 1. - Actualízace la Tarifa de Tasas Portuarias a ser percibidas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P), en concepto de prestación de servicios portuarios a los buques y a las cargas, conforme se establece en el presente Decreto:

1. SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS NAVES O BUQUES

1.1 Tasas de Muelle

Por la utilización del sitio de atranque, por andanas, será la siguiente:

Tarifa Gs.

PRIMERA ANDANA: Por metro lineal y por día o fracción 600 BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 480

SEGUNDA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día o fracción 360 BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 300

TERCERA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día y fracción 180 

CUARTA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día y fracción 120

PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal y por día y fracción 120

1.2 Remolque y cambio de sitio

Por los servicios de remolque a los buques desde la entrada de la bahía hasta el muelle y viceversa, como así también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector u otro del muelle, se percibirán tarifas conforme a la siguiente escala de Toneladas de Registro Neto (TRN).

De (TRN)

Hasta(TRN)

Tarifa Gs.

1 500 165.875
500 1000 248.813
1000 1500 331.750
1500 2000 414.688
Mas de 2000   447.863

Cuando los servicios se realicen fuera del horario normal de trabajo sufrirán un recargo del 50% (cincuenta por ciento).

Por los servicios de cambio de sitio se percibirá el 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa establecida por Tonelada de Registro de Neto (TRN).

2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERÍAS

2.1 SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS MERCADERÍAS O CARGAS

2.1.1 Eslingaje

Las tarifas por eslingajes de mercaderías serán las siguientes:

Tarifa Gs.

MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas. 3.600

MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas. 1.800

MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas al país. 1.980

REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas. 1.800

2.1.2 Manipuleo

Las tarifas por manipuleo serán las siguientes:

Tarifa Gs.

MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada Tonelada de mercaderías de importación. 2.400

MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada Tonelada de mercaderías de exportación. 1.200

Por cada tonelada de mercaderías desembarcadas directamente sobre camión. 960

Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas al país. 1.200

Por cada tonelada de mercaderías embarcadas directamente desde camión. 960

REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías removidas. 1.200

TASA ADICIONAL POR SERVICIO FUERA DEL HORARIO NORMAL DE TRABAJO:

Por las operaciones de carga, descarga y trasbordo que se efectúen fuera del horario normal de actividades, se percibirá sobre la tarifa de embarque, desembarque y manipuleo, un recargo del 75% (setenta y cinco por ciento).

Toda operación realizada en horas extraordinarias que no se encuadre dentro de la tarifa establecida precedentemente, será liquidada conforme a los gastos del personal y demás servicios concurrentes empleados en la operación.

2.2 ALMACENAJE DE MERCADERÍAS

Las tarifas porcentuales advalorem por almacenaje de mercaderías, serán las siguientes.

2.2.1 Mercaderías Generales de Importación

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (10) diez días hábiles o fracción contados desde la fecha del desembarque. Tres cuarto por ciento. 0,75%

SEGUNDO PERIODO: Por los siguientes (10) diez días calendario o fracción. Uno y cuarto por ciento. 1,25%

TERCER PERIODO Y SUB- SIGUIENTES: Por los sub-siguientes (10) diez días calendario o fracción. Uno y medio por ciento. 1,50%

2.2.2 Mercaderías Peligrosas

Explosivos: Clase 1

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque. 1,5%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente. 2,5%

TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 3,0%

Gases: Clase 2

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque. 1,5%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente. 2,5%

TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 2,5%

Inflamables y oxidantes: Clase 3, 4 y 5

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque. 1,2%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente. 2,6%

TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 2,6%

Sustancias peligrosas diversas: Clase 6, 7, 8 y 9

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque. 0,80%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente. 1,5%

TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 1,6%

2.2.3 Régimen de Pacotilla

Las mercaderías que ingresan al país bajo el régimen de pacotilla, pagarán una tasa única de (2,0%) dos por ciento sobre el valor de las mercaderías introducidas.

Las mercancías ingresadas al país bajo éste régimen, almacenadas en los depósitos de la A.N.N.P. por más de un período, pagarán la tarifa normal de importación.

2.2.4 Mercaderías de Exportación y de Removido

Las mercaderías de exportación gozarán de una disminución del (50%) cincuenta por ciento, de las tarifas de almacenajes establecidas para las mercaderías generales de importación.

Para las mercaderías de exportación se tendrá presente la clasificación de mercaderías vigente para las mercaderías de importación.

Las mercaderías de removido, abonarán las mismas tarifas que las de importación, pero gozarán de franquicias de tasas durante las primeras 48 horas de desembarque.

Las mercaderías de exportación devueltas al país, estarán exentas de pago de la tasa de almacenaje, cuando no hagan uso de los depósitos o playas portuarias.

2.2.5 Animales en Pie o Semovientes

Por la utilización de la infraestructura terrestre de la A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa por cabeza.

Tarifa Gs.

Por cabeza 260

2.2.6 Uso de Silos o Cinta Transportadora de la A.N.N.P.

Por servicios de utilización de silos graneleros o cinta transportadora se percibirá, además de la tarifa correspondiente a almacenaje de las mercaderías de importación o exportación, un adicional del (0,25%) cero coma veinte y cinco por ciento sobre los valores consignados en los despachos aduaneros, por cobertura de riesgo.

Los servicios no especificados (secado de granos, limpieza etc.) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del (25%) veinte y cinco por ciento.

2.3 SERVICIOS A LOS CONTENEDORES

2.3.1 Eslingaje, Manipuleo y Traslado de Contenedores

Por Eslingaje, manipuleo y traslado de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies por unidad. 12.000

CONTENEDORES DE: (20') veinte pies por unidad. 30.000

CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies por unidad. 60.000

CONTENEDORES DE MAS DE : (40') cuarenta pies por unidad. 60.000

2.3.2 Almacenaje de Contenedores

Por el almacenamiento de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies.

Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario. Libre

Segundo Período: por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción. 18.000

Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción. 24.000

Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional por contenedor . 24.000

CONTENEDORES DE: (20') veinte pies.

Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario. Libre

Segundo Período: Por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción. 24.000

Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción. 36.000

Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional por contenedor . 36.000

CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies.

Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario. Libre

Segundo Período: Por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción. 48.000

Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción. 60.000

Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional por contenedor . 60.000

CONTENEDORES DE MAS DE: (40') cuarenta pies

Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario. Libre

Segundo Período: Por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción. 48.000

Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción. 60.000

Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional por contenedor . 60.000

2.3.3 Servicios Accesorios a los Contenedores

Por los servicios de consolidación de contenedores para mercaderías de exportación, se percibirán siguientes tarifas por unidad de contenedores.

Tarifa Gs.

Contenedores de menos de (20') veinte pies 20.000

Contenedores de (20') veinte pies 30.000

Contenedores de (40') cuarenta pies 60.000

Contenedores de más de (40') cuarenta pies 60.000

Se entiende por servicio de consolidación, el llenado de contenedores con mercaderías de exportación.

3. SERVICIOS GENERALES

3.1 Tasa de acceso de vehículos y servicio de báscula

Por cada ingreso de vehículo en el recinto de los puertos administrados por la A.N.N.P., se percibirá las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

Automóvil 750

Camión de carga y Autobús 1.500

Camión semirremolque y remolque 3.000

A los vehículos que ingresan al recinto portuario que utilizan los servicios de la báscula, se aplicará la siguiente tarifa.

Vehículos en general 2.500

3.1.1 Estacionamiento de vehículos

Por el estacionamiento de vehículos a partir del día siguiente de su ingreso en el recinto de los puertos administrados por la A.N.N.P., se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

Automóvil, Camioneta o Jeep por día o fracción 2.000

Camión de carga y Autobús por día o fracción 3.000

Camión semirremolque o remolque por día o fracción 4.000

3.1.2 Los vehículos decomisados por la Aduana y depositados dentro del recinto portuario abonarán por día o fracción de días, (Gs. 10.000) Guaraníes diez mil.

3.1.3 Embarque y Desembarque de vehículos

Por el uso del embarcadero para el embarque o desembarque de vehículos automotores en el tráfico interno e internacional, se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

Automóvil, Camioneta o Jeep 10.000

Autobús, Camión de carga, Tractor, Semirremolque y remolque 20.000

3.2 Tasa de acceso de pasajeros

Por el uso de las instalaciones portuarias se percibirá.

Tarifa

Sobre el monto del pasaje por pasajero que ingrese o salga del país. Cinco por ciento. 5,0%

Por pasajero que realiza viaje interno sobre el monto del pasaje. Tres y medio por ciento. 3,5%

3.3 Suministro de servicios básicos

Por la provisión de agua, electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un (25%) veinte y cinco por ciento sobre la tarifa normal abonada a los Entes que prestan dichos servicios.

Tarifa

25,0%

3.4 Servicios de suministros de equipos (Alquileres) a terceros fuera del recinto de la A.N.N.P.

Por facilitación de equipos y maquinarias portuarias.

Capacidad Tarifa por hora de Tn

3.4.1 Máquinas

Grúa Nelson (en muelle) 12 100.000

Grúa Clark 720 12 100.000

Grúa Clark 714 8 80.000

Guinche Isomonte 4 80.000

Guinche eléctrico 2 50.000

Belotti B-91 43 300.000

Belotti B-75 40 300.000

Belotti B-36 36 150.000

Belotti B-81 (Contenedor vacío) 8 100.000

Belotti B-92 8 100.000

Montacarga 1,5 -3 60.000

Todo servicio que presta la A.N.N.P., que no se halle previsto en la presente tarifa se liquidará de acuerdo al costo de servicio prestado.

Las tasas deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías del recinto portuario.

3.5 Los propietarios o arrendatarios de puertos o embarcaderos privados habilitados que realicen operaciones de embarque o desembarque y removidos de mercaderías de importación o exportación, pagarán a la A.N.N.P. (Gs. 300) Guaraníes trescientos por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías en concepto de verificación, supervisión de operaciones portuarias.

Tarifa

Gs. 300 x Tn.

3.6 Servicios administrativos y Operativos en el Exterior (depósitos y Zonas Francas)

Por reposición de gastos administrativos y operativos incurridos para el despacho de mercaderías y/o contenedores en tránsito al o del Paraguay se percibirán las siguientes tarifas:

3.6.1 Depósitos Francos en el Brasil

3.6.1.1 Depósito Franco de Santos

 

Mercaderías

Tarifa U$S

Mercaderías de Importación (Tn x U$S) 0,50
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) 0,20

Contenedores

 
Contenedores de menos de (20') veinte pies 8,0
Contenedores de (40') cuarenta pies 20,0
Contenedores de más de (40') cuarenta pies 30,0

3.6.1.2 Depósito Franco en Río Grande Do Soul

Mercaderias Tarifa U$S
Mercaderías de Importación (Tn x U$S) 0,50
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) 0,20
Contenedores  

Contenedores de menos de (20') veinte pies

8,0

Contenedores de (20') veinte pies

12,0

Contenedores de (40') cuarenta pies

20,0
Contenedores de más de (40') cuarenta pies 30,0

3.6.1.3 Depósito Franco Paranaguá

Por servicios administrativos se percibirá la siguiente tarifa: Tarifa U$S

Mercaderías de Exportación (Tn x U$S)

0,20

Patio de Contenedores

Por servicios prestados en el Patio de Contenedores de Paranaguá para las mercaderías de importación, se percibirán las siguientes tarifas:Tarifa U$S

Hasta 15 días Libre

16 a 60 días por día 5

61 a 180 días por día 10

181 y días sub-siguientes por día 15

Verificación o Visturía de contenedores (por cada contenedor). 25

Importación de Vehículos

Por la importación de vehículos a través del Depósito Franco de Paranaguá se percibirán las siguientes trifas:

Tarifa U$S

Automóviles 50

Camionetas 75

Camiones 100

En el reembolso de gastos diversos en el Patio de Contenedores están incluidos, además de los costos incurridos por la A.N.N.P., tarifas correspondientes a servicios prestados por la Administración del Puerto de Paranaguá y Antonina y otros gastos propios del servicio, ajenos a los que corresponden a la Administración del Patio de Contenedores, por lo que están sujetas a variaciones.

3.6.2 Depósitos Francos en el Uruguay

3.6.2.1 Depósitos Francos de Nueva Palmira y Fray Bentos

Mercaderías Tarifa U$S
Mercaderías de Importación (Tn x U$S)

0,50

Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) 0,20
Contenedores  
Contenedores de menos de (20') veinte pies 8,0
Contenedores de (20') veinte pies 12,0
Contenedores de (40') cuarenta pies 20,0
Contenedores de más de (40') cuarenta pies 30,0

3.6.2.2 Depósito Franco de Montevideo
 

Mercaderías Tarifa U$S

Mercaderías de Importación (Tn x U$S)

 0,50

Mercaderías de Exportación (Tn x U$S)

0,20
Contenedores  
Contenedores de menos de (20') veinte pies 8,0
Contenedores de (20') veinte pies 12,0
Contenedores de (40') cuarenta pies 20,0
Contenedores de más de (40') cuarenta pies  30,0
   
   
   

Desde el momento que la A.N.N.P., cuente con el Patio de Contenedores en el Depósito Franco de Montevideo, entrarán a regir las siguientes tarifas para importación:

Por servicios de Importación Tarifa U$S

Movilización de contenedores por unidad

20,00
Recepción de entrega de contenedores por unidad 10,00
Verificación de contenedores por unidad 25,00
Gastos operativos y administrativos 50,00

Estadía de Contenedores

(U$s x Dia)
Contenedores de (20') veinte pies  
Hasta 10 días Libre
11 a 20 días 1,75
21 a 30 días 2,50
31 y más días 5,00
Contenedores de (40') cuarenta pies  
Hasta 10 días Libre
11 a 20 días 3,50
21 a 30 días 5,00
31 y más días 10,00
   
   

A las tarifas por servicios en el Patio de Contenedores de la A.N.N.P., en el Depósito franco de Montevideo, podrán agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del (25%) veinte y cinco por ciento.

3.6.3 Depósitos Francos en la República Argentina

3.6.3.1 Depósito Franco de Buenos Aires

 

Mercaderías

Tarifa U$S

Mercaderías de Importación (Tn x U$S) 0,50
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) 0,20
Contenedores  

Contenedores de menos de (20') veinte pies

8,0

Contenedores de (20') veinte pies

12,0

Contenedores de (40') cuarenta pies

20,0

Contenedores de más de (40') cuarenta pies

30,0

3.6.3.2 Depósito Franco en Rosario

Mercaderías

Tarifa U$S
Mercaderías de Importación (Tn x U$S)  0,50
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) 0,20

Contenedores

Tarifa U$S
Contenedores de menos de (20') veinte pies 8,0
Contenedores de (20') veinte pies 12,0
Contenedores de (40') cuarenta pies 20,0
Contenedores de más de (40') cuarenta pies 30,0

En los casos que la A.N.N.P., habilite patios de contenedores en los Puertos Francos del Exterior, cuyas tarifas no están previstas en el presente Decreto se utilizarán para el cálculo de tarifas portuarias, criterios similares a las que se hallan vigentes en los Patios de contenedores de Paranaguá y Montevideo.

4. EXENCIONES

4.1 El Estado abonará el (25%) veinte y cinco por ciento de las tasas normales establecidas en esta tarifa con exclusión de los Entes Autárquicos del Estado, los que abonarán el (100%) cien por ciento de las tasas establecidas.

4.2 Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión, gozarán de franquicia de tasa de muelle.

4.3 Los inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de las tasas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el hogar, herramientas y manuales de trabajo, franquicia que se hará efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración al país.

5. NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS DE TASAS.

5.1 La percepción de la tarifa de las tasas, se regirá por las Normas de Procedimientos siguientes:

a) La fracción de día se computará como día entero.

b) La fracción de hora se computará como (1) una hora.

c) Las mercaderías de importación y reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.

d) Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento.

Se aplicará el (10%) diez por ciento de la tarifa estipulada por cada (100) cien kilos o por cada (100) cien centímetros cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.

La liquidación mínima será efectuada sobre (100) cien kilos o sobre (100) cien centímetros cúbicos.

e) Las tarifas por eslindaje y manipuleo, se aplicarán con relación al peso exclusivamente:

1.A. Las mercaderías de exportación y de removido.

2.A. La importación o reexportación de botellas y frascos varios, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios, envases para frutas y otros productos, papeles en general a excepción de papeles elaborados, mimbres atados, palos sauce, chapas de eternit y de fibra de cemento, frutas y legumbres, papa en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas vivas.

3.A. Las mercaderías de importación cuando la A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso.

f) Los períodos de importación que se mencionan en el presente Decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma:

1. Mercaderías de importación o exportación, en base a os valores consignados en los despachos aduaneros.

2. Mercaderías de removido, en base a los valores resultantes de los documentos aduaneros.

g) La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión.

h) Las tarifas correspondientes al primer período, se aplicarán a cualquier mercadería retirada directamente de abordo o de transporte terrestre.

6. DISPOSICIONES GENERALES

6.1 Todo servicio que prestare la A.N.N.P., que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más (25%) veinte y cinco por ciento sobre ese costo.

6.2 Las tasas deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías del recinto portuario.

6.3 El Directorio de la A.N.N.P., podrá establecer tarifas para los distintos puertos de la República o del Exterior, para lo cual tomará como base la presente Tarifa, pero no podrá fijar tarifas y tasas superiores a las establecidas para el Puerto de la Capital o del Exterior.

.4 Las tarifas expresadas en guaraníes, podrán ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P. en el primer mes de cada año, conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) preparado por el Banco Central del Paraguay.

6.5 Todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto del Poder Ejecutivo, quedan derogadas a partir de la fecha de la promulgación del mismo.

6.6 Podrá otorgarse excepcionalmente el pago fraccionado de las tasas portuarias en casos debidamente justificados, previa autorización del Directorio de la A.N.N.P.

Art. 2. - Autorízase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en vigencia la Tarifa establecida, a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto.

Art. 3. - El presente Decreto, será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 4. - Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

 


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