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DECRETO Nº 12.499/92

POR EL CUAL SE ACTUALIZA Y SE ESTABLECE TARIFA DE TASAS PORTUARIAS Y DE SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN A SER PERCIBIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS EN EL PUERTO DE LA CAPITAL

Asunción, 13 de febrero de 1992

VISTO: El Expediente N° 49 (Varios), iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P), en el que solicita la actualización de la Tarifa de Tasas Portuarias para el Puerto de la Capital, el establecimiento de Tarifa de Tasas de Servicios a la Navegación, conforme a la propuesta de modificación aprobada por Acta No. 582, de fecha 17 de diciembre de 1991, del directorio de la A.N.N.P., de conformidad al Art. 21, Inciso k) de la Ley N° 1066/65 de fecha 23 de agosto de 1965;y 

CONSIDERANDO: Que la tarifa de tasas portuarias vigentes para los servicios brindados por la Administración Nacional de Navegación y Puertos, no ha sido modificada desde el año 1983, a pesar de los sucesivos aumentos de precios de los rubros componentes del costo de los servicios, siendo cada vez más acentuado el desfasaje entre los costos de operación y las tarifas percibidas por la Institución;

Que es procedente incorporar al sistema tarifario establecido por el Decreto N° 40454/92; las exenciones previstas en las Leyes Nacionales a fin de facilitar su aplicación dentro del proceso de racionalización operativa de los servicios portuarios al que se halla abocado la Institución y preservar el equilibrio financiero de la institución;

Que es necesario establecer una tasa especial, en concepto de reposición de gastos, a ser abonada por los usuarios sobre los despachos de mercaderías en tránsito al o del Paraguay, movilizados por los Depósitos y Zonas Francas Administrados por la A.N.N.P.;

Que el Art. 57, de la Ley N° 1066/65 que crea la A.N.N.P., establece que Las Tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamientos y pilotajes y demás servicios que competen a la entidad serán aprobados por el Poder Ejecutivo; y

Que atento al Dictamen N° 5/92 de fecha 13 de enero de 1992 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

POR TANTO;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1o. - Actualízace la Tarifa de Tasas Portuarias a ser percibidas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P), en concepto de prestación de servicios portuarios a los buques y a las cargas, conforme se establece en el presente Decreto:

I - SERVICIOS A LOS BUQUES

TASA DE MUELLE

Artículo 2. - La tarifa por utilización de muelle, por andanas será la siguiente: 

Tarifa Gs.

PRIMERA ANDANA: Por metro lineal y por día o fracción   500

BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL   400

SEGUNDA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día o fracción      300

BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL    250

TERCERA ANDANA: Por metro lineal y por día y fracción    150

CUARTA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día y fracción   100

PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal  por día y fracción    100

Se entiende por "buque", cualquier clase y tipo de embarcación, tales como vapores, veleros, chatas, balsas, canoas, botes y demás embarcaciones.

La eslora de un buque se medirá de extremo a extremo, considerando además el espacio efectivo ocupado por el bauprés o guía.

Los buques que hayan interrumpido las operaciones de carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo dispone la A.N.N.P.

REMOLQUE Y CAMBIO DE ESTILO

Artículo 3. - Por los servicios de remolque a los buques desde la entrada de la bahía hasta el muelle y viceversa, como así también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector a otro muelle, se percibirán tarifas conforme a la siguiente escala de Tonelada de Registro Neto (TRN).  

Tarifa Gs.

Hasta 500 TRN    132.700

Más de 500 hasta 1000 TRN  199.050

Más de 1000 hasta 1500 TRN    265.400

Más de 1500 hasta 2000 TRN  331.750

Más de 2000 TRN   358.290

Cuando los servicios se realicen fuera del horario normal de trabajo sufrirán un recargo del 50% (cincuenta por ciento).

Por los servicios de cambio de sitio se percibirá el 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa establecida por Tonelada de Registro de Neto (TRN).

II- SERVICIOS A LAS CARGAS

ESLINGAJE

Artículo 4. - Las tarifas por eslingajes de mercaderías serán las siguientes: 

Tarifa Gs.  

MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas.  3.000

MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas.   1.500

MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas al país 1.650

REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas.   1.500

MANIPULEO  

Artículo 5. - Las tarifas por manipuleo serán las siguientes:

Tarifa Gs.

MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada Tonelada de mercaderías de importación.  2.000

MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada  Tonelada de mercaderías de exportación.   1.000

Por cada tonelada de mercaderías desembarcadas directamente sobre camión.    800

Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas al país.  1.000

Por cada tonelada de mercaderías embarcadas directamente desde camión.      800

REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías removidas.    1.000

TASA ADICIONAL POR SERVICIO  FUERA  DEL HORARIO NORMAL DE TRABAJO:

Artículo 6. - Por las operaciones de carga, descarga y transbordo que se efectúen fuera del horario normal de actividades, se percibirá sobre la tarifa de embarque, desembarque y manipuleo, un recargo del 75% (setenta y cinco por ciento).

Toda operación realizada en horas extraordinarias que no se encuadre dentro de la tarifa establecida precedentemente, será liquidada conforme a los gastos del personal y demás servicios concurrentes empleados en la operación.

ALMACENAJE DE MERCADERÍAS

Artículo 7. - Las tarifas porcentuales ad-valorem por almacenaje de mercaderías, serán las siguientes:

MERCADERÍAS GENERALES DE IMPORTACIÓN

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (10) diez días hábiles o fracción contados desde la fecha  del desembarque. Tres cuarto por ciento. 0,75%

SEGUNDO PERIODO: Por los siguientes (10) diez días calendario o fracción. Uno y un cuarto por ciento.     1,25%

TERCER PERIODO Y SUB- SIGUIENTES: Por los sub-siguientes (10) diez días calendario o fracción.

Uno y medio por ciento.     1,5%

MERCADERÍAS PELIGROSAS

Explosivos: Clase 1

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque. Uno y medio por ciento. 1,5%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub  siguiente. Dos y medio  por ciento.   2,5%

TERCER PERIODO Y SUCESIVOS: Por los (8) días  calendario o fracción sub-siguientes: Tres por ciento.  3,0%

Gases: Clase 2   

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque: Uno y medio por ciento.   1,5%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub-siguientes: Dos y  medio por ciento.   2,5% 

Inflamables y oxidantes: Clase 3, 4 y 5

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque: Uno y un quinto por ciento. 1,2%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub-siguientes: Dos y tres quinto por ciento.     2,6%

Sustancias peligrosas diversas: Clase 6, 7, 8 y 9

Tarifa

PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la fecha de desembarque: Cuatro quinto por ciento.    0,80%

SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub-siguientes:Uno y medio por ciento.    1,5%

TERCER PERIODO Y SUCESIVOS: Por los (8) días calendario o fracción sub-siguientes: Uno y tres quinto por ciento.  1,6%

RÉGIMEN DE PACOTILLA

Las mercaderías que ingresan al país bajo el régimen de pacotilla, pagarán una tasa única de (2,0%) dos por ciento sobre el valor de las mercaderías introducidas.

Las mercancías ingresadas al país bajo éste régimen, almacenadas en los depósitos de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) por más de un período, pagarán la tarifa normal de importación.

Mercaderías de Exportación y de Removido

Las mercaderías de exportación gozarán de una disminución del (50%) cincuenta por ciento, de las tarifas de almacenajes establecidas para las mercaderías generales de importación.

Para las mercaderías de exportación se tendrá presente la clasificación de mercaderías vigente para las mercaderías de importación.

 Las mercaderías de removido, abonarán las mismas tarifas que las de importación, pero gozarán de franquicias de tasas durante las primeras 48 horas de desembarque.

Las mercaderías de exportación devueltas al país, estarán exentas de pago de la tasa de almacenaje, cuando no hagan uso de los depósitos o playas portuarias.

ESLINGAJE, MANIPULEO Y TRASLADO DE CONTENEDORES

Artículo 8. - Por eslingaje, manipuleo y traslado de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies por unidad.     10.000

CONTENEDORES DE: (20') veinte pies por unidad.   25.000

CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies por unidad.      50.000

ALMACENAJE DE CONTENEDORES

Artículo 9. - Por el almacenamiento de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies.

Primer Período: Por los primeros (8) ocho días  calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario.    Libre

Segundo Período: por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción.  15.000

Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción. 20.000

Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional por contenedor.   20.000

CONTENEDORES DE: (20') veinte pies.

Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario.    Libre

Segundo Período: Por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción.     20.000

Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario  o fracción.     30.000

Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional

por contenedor.    30.000

CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies.

Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto

portuario.   Libre

Segundo Período: Por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción.       40.000

Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario  o fracción.   50.000

Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa adicional por contenedor.      50.000

III - SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN

Señalización y Navegabilidad

Derogado por el artículo 2 del Decreto Nº 9.333/00

Artículo 10. - Establécese la Tarifa de Tasas de Navegación a los buques nacionales y extranjeros que operen en aguas del río Paraguay al Norte de Asunción hasta el río Apa, por los servicios de balizamiento, rectificación de canales, desrocamiento y dragados de los altos fondos de arena "Pasos críticos", conforme a la escala de Tonelada de Registro Neto (TRN) siguiente:

Tarifa Gs.

Hasta 500 TRN     Libre

Más de 15 hasta 50 TRN     3.750.-

Más de 50 hasta 100 TRN  7.500.- 

Más de 100 hasta 200 TRN    15.000.-

Más de 200 hasta 300 TRN   22.500.-

Más de 300 hasta 400 TRN   30.000.-

Más de 400 hasta 500 TRN    37.500.-

Más de 500 hasta 700 TRN   52.500.-

Más de 700 hasta 1000 TRN    75.000.-

Más de 1000 hasta 1200 TRN   90.000.-

Más de 1200 a razón de Gs. 75

por TRN.

La Tarifa establecida en el presente artículo también regirá para buques que operen en los puertos y embarcaderos privados localizados en el citado tramo del río Paraguay.

IV - SERVICIOS GENERALES

TASA DE ACCESO DE VEHÍCULOS

Artículo 11. - Por cada ingreso de vehículos en el recinto de los puertos administrados por la Administración Nacional de navegación y Puertos (A.N.N.P.) , se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

Automóvil, Camioneta y Jeep      500.-

Camión de carga y autobús   1.000.-

Camión semirremolque y remolque   2.000.-

 ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

 Artículo 12. - El estacionamiento de vehículos a partir del día siguiente de su ingreso en el recinto portuario, se regirá por las siguientes tasas.  

Tarifa Gs.

 Automóvil, Camioneta o Jeep por día o fracción  1.000

 Camión de carga y autobús, por día o fracción   2.000  

 Camión semirremolque y remolque por día o fracción  3.000

EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE VEHÍCULOS

Artículo 13. - Por el uso del embarcadero para el embarque o desembarque de vehículos automotores en el tráfico interno e internacional, se percibirán las siguientes tasas.

Tarifa Gs.

Automóvil, Camioneta o Jeep    1.000

Autobús, Camión de carga, Tractor, Semirremolque y remolque 2.000

TASA DE ACCESO DE PASAJEROS

Artículo 14. - Por el uso de las instalaciones portuarias se percibirá:

Tarifa

Sobre el monto del pasaje por pasajero que ingrese o salga del país. Cinco por ciento.   5,0%

Por pasajero que realiza viaje interno sobre el monto del pasaje. Tres y medio por ciento.    3,5%

SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 15. - Por la provisión de agua, electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un (25%) veinte y cinco por ciento sobre la tarifa normal abonada a los Entes que prestan dichos servicios.

Artículo 16. - Todo servicio que presta la A.N.N.P., que no se halle previsto en la presente tarifa se liquidará de acuerdo al costo de servicio prestado.

Artículo 17. - Las tasas deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías del recinto portuario.

Artículo 18. - Los propietarios o arrendatarios de puertos o embarcaderos privados habilitados que realicen operaciones de embarque o desembarque y removidos de mercaderías de importación o exportación, pagarán a la A.N.N.P. (Gs. 150) Guaraníes ciento cincuenta por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías en concepto de verificación, supervisión de operaciones portuarias.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN EL EXTERIOR (DEPÓSITOS Y ZONAS FRANCAS)

Artículo 19. - Por reposición de gastos administrativos incurridos para el despacho de mercaderías y/o contenedores en tránsito al o del Paraguay se percibirán las siguientes tarifas:

Tarifa U$S

Mercaderías de Importación

Depósito Franco de Paranaguá (Brasil) por tonelada    0,50

Depósito Franco de Santos  (Brasil) por Tonelada     0,50

Depósito Franco de Río Grande Do Sul (Brasil) por tonelada   0,50

Depósito Franco de Montevideo (Uruguay)       0,50

Depósito Franco de Nueva Palmira y Fray Bentos (Uruguay) por tonelada     0,50

Depósito Franco de Buenos Aires (Argentina) por tonelada     0,50

Depósito Franco de Rosario (Argentina) por tonelada    0,50

Mercaderías de Exportación

Depósito Franco de Paranaguá (Brasil) por tonelada       0,20

Depósito Franco de Santos  (Brasil) por Tonelada     0,20

Depósito Franco de Río Grande  Do Sul (Brasil) por tonelada       0,20

Depósito Franco de Montevideo (Uruguay)     0,20

Depósito Franco de Nueva Palmira y Fray Bentos (Uruguay) por tonelada     0,20

Depósito Franco de Buenos Aires (Argentina) por tonelada   0,20

Depósito Franco de Rosario (Argentina) por tonelada  0,20

Contenedores

Tarifa U$S

Por servicios de verificación y supervisión a:

Contenedores de menos de (20') veinte pies    8,0

Contenedores de (20') veinte pies    12,0

Contenedores de (40') cuarenta pies    20,0

V - EXENCIONES

Artículo 20. - El régimen operativo de aplicación de las exenciones parciales de tasas portuarias establecidas por la Ley No. 90/90, para los productos de exportación no tradicionales, productos manufacturados y para las materias primas ingresadas al país bajo el régimen de Admisión Temporaria, será como sigue: 

El primer período de (10) diez días calendario gozará de franquicia. Durante el segundo período de (10)  diez días calendario se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), la tasa de almacenamiento durante el tercer período de (10) diez días calendario, contados desde el día siguiente de la fecha del desembarque o ingreso de las mercaderías en los depósitos o en el recinto portuario.

Cuando el tercer período definido en este artículo, los productos beneficiados por la Ley 90/90 indicados, abonarán de acuerdo con la tarifa de tasas establecida en el presente Decreto.

La tasa correspondiente al almacenamiento de contenedores independiente de los que corresponden a las mercaderías contenidas en los mismos, se reducirá en un 50% (Cincuenta por ciento) hasta el tercer período inclusive. Por los subsiguientes períodos se pagará de acuerdo a las tasas que se establecen.

Artículo 21. -  El Estado abonará el (25%) veinte y cinco por ciento de las tasas normales establecidas en esta tarifa con exclusión de los Entes Autárquicos del Estado, los que abonarán el (100%) cien por ciento de las tasas establecidas.

Artículo 22. - Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión, gozarán de franquicia de tasa de muelle.

Artículo 23. -  Los inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de las tasas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el hogar, herramientas y manuales de trabajo, franquicia que se hará efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración al país.

VI - NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS DE TASAS

Artículo 24. - La percepción de la tarifa de las tasas, se regirá por las Normas de Procedimientos siguientes:

a) La fracción de día se computará como día entero.

b) Las mercaderías de importación y reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.

c) Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento.

Se aplicará el (10%) diez por ciento de la tarifa estipulada por cada (100) cien kilos o por cada (100) cien centímetros cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.

La liquidación mínima será efectuada sobre (100) cien kilos o sobre (100) cien centímetros cúbicos.

d) Las tarifas por eslindaje y manipuleo, se aplicarán con relación al peso exclusivamente:

1. A las mercaderías de exportación y de removido.

2. A la importación o reexportación de botellas y frascos varios, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios, envases para frutas y otros productos, papeles en general a excepción de papeles elaborados, mimbres atados, palos sauce, chapas de eternit y de fibra de cemento, frutas y legumbres, papa en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas vivas.

3. A las mercaderías de importación cuando la A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso.

e) Los períodos de importación que se mencionan en el presente Decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma:

1. Mercaderías de importación o exportación, en base a los valores consignados en los despachos aduaneros. 2. Mercaderías de removido, en base a los valores resultantes de los documentos aduaneros.

f) La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión.

g) Las tarifas correspondientes al primer período, se aplicarán a cualquier mercadería retirada directamente de abordo o de transporte terrestre.

VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. -Todo servicio que prestare la A.N.N.P., que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado.

Artículo 26. -  Las tasas deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías del recinto portuario.

Artículo 27. -  El Directorio de la A.N.N.P., podrá establecer tarifas para los distintos puertos de la República, para lo cual tomará como base la presente Tarifa, pero no podrá fijar tarifas y tasas superiores a las establecidas para el Puerto de la Capital, ni tampoco incluir en las mismas otras tasas portuarias que no sean las expresamente previstas en esta disposición.

Artículo 28. - Autorízase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en vigencia la Tarifa establecida, a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto.

Artículo 29. - Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

ANDRÉS RODRÍGUEZ  

PORFIRIO PEREIRA RUIZ DÍAZ

 

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