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Régimen de Zonas Francas
Cronológico 1995

Reglamentado por el Decreto Nº 15.554/96

LEY Nº 523/95

QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 1º.- Las Zonas Francas son espacios del territorio nacional, localizadas y autorizadas como tales por el Poder Ejecutivo, sujetas al control fiscal, aduanero y administrativo que se establece en la presente ley en las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 2º.- Las Zonas Francas deberán instalarse en áreas de propiedad privada, cercadas en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero, con un solo sector de entrada y salida de las mismas.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Territorio aduanero: todo el ámbito terrestre, acuático y  aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, en el  que se aplica el mismo sistema arancelario y de prohibiciones de  carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. No constituyen Territorio Aduanero las Zonas Francas.

Terceros países u otros países: el Ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países.

Artículo 3º.- En las Zonas Francas se podrán desarrollar, separada o conjuntamente, las siguientes actividades

a) Comerciales, son aquellas en las cuales los Usuarios se  dedican a la internación de bienes destinados para su intermediación  sin que los mismos sufran ningún tipo de transformación o modificación, incluyendo el depósito, la selección, clasificación,  manipulación, mezcla de mercaderías o de materias primas

b) Industriales, son aquellas en las cuales lo Usuarios se dedican a la fabricación de bienes destinados a la exportación al exterior, mediante el proceso de transformación de materias primas y/o de productos semielaborados de origen nacional o importado, incluyendo aquellas que por sus características son clasificadas de ensamblaje; y,

c) Servicios, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a reparaciones y mantenimiento de equipos y maquinarias.

Los servicios no especificados en esta ley que sean destinados al mercado internacional podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, a pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas, en cuyo caso gozaran del tratamiento tributario previsto en la misma para las Zonas Francas.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 5º.

Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Internación, la introducción de mercaderías a la Zona Franca, proveniente del Territorio Aduanero o de terceros países; y,

b) Exportación, la extracción de mercaderías desde la zona Franca hacia el Territorio Aduanero o a terceros partes y la venta de productos semielaborados a empresas ubicadas dentro de la misma Zona, o en otras Zonas Francas ubicadas en el territorio Nacional, a fin de terminar el proceso de fabricación o para su ensamblaje y su posterior envío al territorio aduanero.

CAPITULO II

DEL CONCESIONARIO

Artículo 5º.- A los efectos de esta Ley Concesionario es la persona jurídica que mediante contrato celebrado con el Poder Ejecutivo adquiere el derecho a habilitar, administrar y explotar una Zona Franca, debiendo construir la infraestructura necesaria para la instalación y funcionamiento de empresas de los Usuarios de la Zona, en los términos que se establezca en dicho contrato. Alternativamente, un Concesionario tendrá el derecho de  instalar únicamente su industria dedicada exclusivamente a la fabricación de bienes de exportación en cuyo caso también asumir las obligaciones que corresponden al Usuario.

Artículo 6º.- Las concesiones serán otorgadas por el plazo de treinta (30) años, salvo que el Concesionario desee por un plazo menor, contados a partir del contrato de concesión celebrado.

Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan a las Zonas Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que el Concesionario hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales asumidas.

CAPITULO III

DE LOS USUARIOS

Artículo 7º.- A los efectos de esta ley Usuario y zona Franca es la persona física o jurídica que desarrolla cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 30 de esta ley.

El Usuario adquiere su derecho a operar en la Zona Franca mediante contrato celebrado con el Concesionario.

Artículo 8º.- En ningún caso el Estado podrá ser Concesionario o Usuario.

Artículo 9º.- Los Usuarios deben cumplir con las exigencias regales establecidas para los comerciantes e inscribirse en los Registros nacionales correspondientes, debiendo llevar contabilidad por separado de cualquier otra actividad que realicen fuera de la Zona Franca, y a su denominación o razón social agregaran la expresión "Usuario de Zona Franca,

Artículo 10º.- Son requisitos para ser Usuario

a) Que no se halle en estado de quiebra; y,

b) Que no se halle inhibido de bienes.

Artículo 11º.- Los Usuarios de las Zonas Francas estarán obligados a:

a) Invertir en sus actividades el capital indicado en la respectiva solicitud y desarrollar las actividades convenidas

b) Iniciar la inversión en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del contrato celebrado con el Concesionario

c) En el caso de los Usuarios de una Zona Franca Industrial, comenzar la producción de las industrias dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años, contados a partir de la fecha del contrato celebrado con el Concesionario, salvo aquellos casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, lo que deberá justificarse al tiempo de solicitar la autorización.

d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y conservación del medio ambiente, seguridad, eliminación de la polución, conservación de Áreas verdes y para la protección de la flora y la fauna paraguaya, establecidas en las leyes y en las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Zonas Francas; y,

e) Presentar puntualmente sus declaraciones juradas y efectuar los trámites administrativos, aduaneros y fiscales y lo que disponen las Leyes y sus reglamentaciones.

CAPITULO IV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO EN LAS ZONAS FRANCAS

Artículo 12º.- Los Concesionarios no estarán amparados en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los Usuarios, sin perjuicio de que puedan solicitar los beneficios de la Ley N° 60 que aprueba, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplia el decreto ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989, que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero del 26 de marzo de 1991.

Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten a favor de los Usuarios.

Ver Art. 83 de la Ley Nº 125/91

Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las Zonas Francas tendrán el tratamiento fiscal que se les otorga a las exportaciones.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 33º, Artículo 34º, Artículo 35º.
Decreto Nº 19.461/02 Artículo 1º Numeral 11.1.

Artículo 13º.- Las actividades descriptas en el Artículo 3º de la presente ley que fueren realizadas en Zonas Francas y los resultados obtenidos por los Usuarios estarán exentos de todo tributo nacional, departamental o municipal, con excepción del régimen tributario que se contempla dentro del presente Capitulo.

Todas las demás actividades que se realicen en Zonas Francas quedaran sometidas al régimen general tributario del país.

Cualquier cambio en la legislación tributaria que se produzca en el futuro no podrá aplicarse a las personas que se acogieron al régimen de la presente ley, salvo que las mismas opten por el nuevo régimen tributario.

La exoneración tributaria se extiende a la constitución de las sociedades Usuarias de las Zonas Francas y a las remesas de utilidades o dividendos a terceros pares. Incluye igualmente la exención tributaria por el pago de regalías, comisiones, honorarios, intereses y toda otra remuneración por servicios, asistencia técnica, transferencia de tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de equipos y todo otro servicio prestado desde terceros pares a los Usuarios de Zonas Francas.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 5º, Artículo 37º, Artículo 44º, Artículo 45º, Artículo 54º.
Decreto Nº 19.461/02 Artículo 1º Numeral 11.2.
Consulta a Tributación - Balance Impositivo e I.V.A.

Artículo 14º.- Los usuarios que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios y que se dediquen exclusivamente a la exportación a terceros partes tributaran un impuesto único denominado "Impuesto de Zona Franca", cuya tasa será del 0.5% (medio por ciento) siendo su base imposible el valor total  de sus ingresos brutos provenientes de las ventas a terceros partes.

Este impuesto será liquidado y pagado en oportunidad de la formalización de cada despacho de exportación.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 38º.

Artículo 15º.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales y que realicen además de las exportaciones a terceros partes, ventas al Territorio Aduanero tributaron el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente en el Territorio Aduanero para las actividades comerciales, sobre el porcentaje que ellas representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirán sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el Impuesto de Zona Franca sobre los ingresos brutos provenientes de sus exportaciones a terceros partes, contemplado en el Artículo 14 de la presente ley.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 40º.

Artículo 16.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios podrán vender al Territorio aduanero bienes terminados y servicios tributando de conformidad a lo previsto en el Artículo 14 siempre y cuando los ingresos brutos por dichas ventas al Territorio Aduanero, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, no excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 39º.

Modificado por el artículo 36 numeral 10) de la Ley Nº 2.421/04

Artículo 17º.- Cuando una misma empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros partes, ventas al Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributara el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades industriales o de servicios, con una reducción del 70% (setenta por ciento) de la tasa aplicable, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el Impuesto de Zona Franca sobre los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros partes.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 41º.

Derogado por el artículo 35 numeral 2 inciso d) de la Ley Nº 2.421/04

Artículo 18º.- En todos los casos las empresas comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre pagar el "Impuesto de Zona Franca" o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente que corresponda para las actividades comerciales, industriales y de servicios. Optado por uno de ellos, no podrá cambiar al otro impuesto hasta transcurrido 4(cuatro) ejercicios fiscales.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 42º.

Artículo 19º.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios llevaron registros tributarios simplificados de sus operaciones de internación y exportación, a ser establecidos  por el Ministerio de Hacienda, salvo que decidan acogerse a tributar el Impuesto a la Renta Para las actividades comerciales, industriales o de servicios que se encuentre vigente, en cuyo caso deberán obligatoriamente llevar los registros que establezca la Autoridad Tributaria para dichos contribuyentes.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 43º.

Artículo 20º.- Las importaciones al Territorio Aduanero provenientes de empresas comerciales, industriales, o de servicios, radicadas en Zona Franca estarán sujetas a todos los tributos de importación incluyendo los aranceles aplicables, salvo aquellos productos industriales que en su configuración cumplan con el requisito del régimen de origen exigido por las leyes para su categorización como producto nacional o de los exigidos por los acuerdos internacionales vigentes.

En el caso de empresas industriales estarán exentas de dicho arancel aquellas que conforman origen exigido serán los acuerdos internacionales vigentes en nuestro país.

El Poder Ejecutivo queda facultado a profundizar las preferencias arancelarias en aquellos productos que sean considerados estrat6gicos para el desarrollo del país.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 53º.

Artículo 21º.- A los efectos de la presente ley, se aplicara el régimen que ella previó para la venta o toda operación a titulo oneroso o gratuito que se produce por el solo hecho de que ingresado o fabricado o transformado o ensamblado o reparado en Zona Franca es enviado al exterior de la Zona Franca o enajenado a titulo oneroso o gratuito a terceros dentro de la misma Zona Franca, incluyendo la afectación al uso o consumo personal por parte del duelo, socios y directores de la empresa, de los bienes de Asia.

Artículo 22º.- Las exportaciones de cualesquiera clase de bienes y servicios desde Territorio Aduanero a una Zona Franca serán efectuadas como si constituyeran operaciones de exportación a terceros partes, a todos los efectos fiscales, aduaneros y administrativos.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 51º.

Artículo 23º.- La introducción de bienes a las Zonas Francas, sea desde terceros partes o desde Territorio Aduanero estará exenta de todo tributo de internación nacional, departamental o municipal, salvo las tasas por servicios efectivamente prestados.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 46º.

Artículo 24º.- La exportación o la reexportación de productos y de servicios desde Zonas Francas a terceros partes, a la misma Zona Franca, a otras Zonas Francas o al Territorio Aduanero, estará exenta de todo tributo nacional, departamental o municipal.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 55º.

Artículo 25º.- El valor de los bienes de exportación será el valor en aduana determinado de conformidad a la legislación aplicable para las operaciones de comercio exterior.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 48º.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados por la misma, por todos los bienes para o desde las Zonas Francas, no pudiendo las tarifas exceder a las cobradas en el Puerto de Asunción. Los servicios no prestados efectivamente estarán exentos del pago de tasas o aranceles.

A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, el ingreso o egreso de bienes al Territorio Aduanero y su traslado desde dichos lugares de ingreso o de salida a las Zonas Francas o viceversa, se considerará transito internacional y se cobrará como una sola operación.

En el contrato de concesión se establecerán las facilidades portuarias que el Concesionario proveerá a los Usuarios, las que estarán exentas de todo tributo.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 47º.

Artículo 27º.- Los bienes de capital introducidos a la Zona Franca estarán exento de todo tributo, incluyendo los bienes bajo contrato de arrendamiento de la modalidad Leasing.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 49º, Artículo 52º.

Artículo 28º.- Los bienes de capital introducidos a las Zonas Francas de conformidad con las franquicias fiscales otorgadas por la presente Ley no podrán ser vendidos, arrendados o transferidos a cualquier titulo a personas domiciliadas en el Territorio Aduanero, sin el pago previo por parte del adquirente de los tributos a la importación determinados en base al valor actual de los mismos, salvo que el adquirente goce de los mismos incentives fiscales. La venta, arrendamiento o transferencia por cualquier titulo, de los mismos a los Concesionarios o Usuarios para su utilización dentro de las Zonas Francas estará exenta de todo impuesto.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 50º.

Artículo 29º.- Los bienes, mercaderías y materias primas de procedencia de terceros partes con destino a Zonas Francas deberán tener dicho destino de inmediato una vez llegados al país de igual manera, los bienes, mercaderías y materias primas de procedencia de las Zonas Francas con destino a terceros partes u otras zonas francas, deberán tener dicho destino de inmediato una vez que salgan las Zonas Francas.  No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros u otros autorizados por Ley y durante el lapso máximo que la reglamentación fije.

Artículo 30º.- Cuando dentro de una Zona Franca esta autorizado el comercio al por menor, se presumiera de pleno derecho, que el mismo se realiza a los efectos de su introducción al territorio Aduanero, debiendo el adquirente para los tributos de importación - El Ministerio de Hacienda reglamentar la forma de liquidación y percepción de los tributos.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar las ventas a turistas, en cuyo caso dichas ventas tendrán el tratamiento fiscal correspondiente a las exportaciones a terceros partes.

Decreto Nº 15.554/96 Artículo 56º, Artículo 57º.

Artículo 31º.- Estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, a través de sus oficinas establecidas en las Zonas Francas, la fiscalización del ingreso de bienes o la salida de los mismos de las zonas Francas tendrá responsabilidad sobre el traslado de mercaderías desde o hacia los puertos de embarque, terrestres, fluviales áreas del palos. Controlará las listas de las mercaderías contenidas en los despachos de importación y de exportación y los valores asignados a las mismas, y adoptar todas las medidas de control fiscal aduanero o administrativo que sean necesarias.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES

Artículo 32º.- Las infracciones a la presente ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Concesionario serán sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera.

a) Con una multa correspondiente de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el monto de la inversión prevista, de acuerdo con gravedad de la infracción;

b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en el caso que la violación de la Ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean reiterados y;

c) En caso de revocación de la Concesión el Poder Ejecutivo tras las medidas necesarias a los efectos de mantener la estructura indispensable y de suministrar los servicios para normal funcionamiento de la Zona Franca.

El concesionario quedará obligado a vender o arrendar el mueble y sus memoras afectado a la Zona Franca dentro del plazo contado desde la fecha en que la cancelación quedó ejecutoriada, a favor de otra persona que llena los requisitos establecidos en la presente ley para los Concesionarios.

Si así no lo hiciere el Consejo  Nacional de zonas Francas dispondrá el remate público de dicho inmueble y sus mejoras. Podrán ser postores las personas que llenan los requisitos establecidos en la presente ley para los Concesionarios. El producido liquido del mismo le será acreditado a su propietario; y,

d) En ninguno de estos supuestos el Concesionario queda exonerado de la responsabilidad civil, fiscal, administrativo y/o penal.

Artículo 33º.- La infracción de la presente ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Usuario serán sancionados por el Consejo Nacional de zonas Francas de la siguiente manera:

a) Con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el monto de la inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la infracción;

b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en el caso que la violación de la ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean reiterados y graves; y,

c) En ninguno de estos supuestos el Usuario queda exonerado de la responsabilidad civil, fiscal, administrativo y/o penal.

Artículo 34º.- Constituyen infracciones graves por parte de los Usuarios:

a) El no traslado a la Zona Franca respectivo de mercaderías ingresadas al país con destino a dicha zona dentro de los plazos establecidos en la reglamentación;

b) La salida de bienes desde Zona Franca a terceros partes o al Territorio Aduanero sin despacho de exportación;

c) La falsedad en la lista de los bienes exportados a terceros partes o al Territorio aduanero, sea sobre la naturaleza, la cantidad calidad o el valor, incluyendo la de los bienes vendidos al por menor dentro de la Zona Franca.

La comisión de estas irregularidades dará lugar a una multa equivalentes al triple de la prevista en el Artículo 33.

Artículo 35º.- Serán personal y solidariamente responsables los directores y administradores de la sociedad, quienes quedaran inhabilitados por el plazo de 10 (diez) años para administrar otra sociedad Concesionario, Inversora o Usuaria de zona Franca.

Artículo 36º.- El que introduzca o retire mercaderías de las de Zonas Francas en contravención a lo dispuesto en esta ley, incumplimiento en el delito de contrabando.

Artículo 37º.- Créase el Consejo Nacional de Zonas Francas, organismo autónomo, cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se efectuará a través del Ministerio de Hacienda.

El Consejo Nacional de Zonas Francas queda encargado de la fiscalización y control de las Zonas Francas y estará integrado por 3 (tres) miembros designados por el Poder Ejecutivo en representación de cada una de las siguientes instituciones

1.-  Ministerio de Hacienda;

2.- Ministerio de Industria y Comercio-

3.- Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones.

Además integraron dicho Consejo:

4.- Un representante de los Usuarios de las Zonas Francas; y,

5.- Un representante de los Concesionarios de las zonas Francas;

El representante de los usuarios y el de los concesionarios serán electos por sus pares mediante votación directa, a convocación del representante del Ministerio de Hacienda y duraron 3 (tres) años en el ejercicio de sus funciones. La falta de elección de estos dos representantes no impedirá el funcionamiento del Consejo. Un representante del Consejo presidirá las asambleas para la elecci6n de representante de los concesionarios y Usuarios.

La presidencia del Consejo será ejercida rotativamente por sus miembros, en el orden consignado en el presente Artículo, por periodos de 1% (un) ahora.

Artículo 38º.- Los miembros del Consejo que representan al Poder Ejecutivo percibirán una remuneración del Estado.

Artículo 39º.- El Consejo designara un Director Ejecutivo y al personal administrativo necesario, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Los mismos estarán presupuestados y deberán ejecutar las directivas emanadas del Consejo.

Artículo 40º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas sesiona validamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Las decisiones del Consejo se adoptaran por simple mayoría, correspondiendo al Presidente además del doble voto en caso de empate.

Artículo 41º.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Zonas Francas podrá ser objeto del recurso de reconsideración dentro del plazo de 5 (cinco) días de la fecha de su notificación.

Las resoluciones del Consejo podrán ser recurridas dentro del plazo de 10 (diez) días ante el Poder Ejecutivo. La resolución del Poder Ejecutivo podrá ser recurrida dentro del plazo de 10 (diez) días ante el Tribunal de Cuentas.

Las resoluciones por las cuales se decida la cancelación del derecho de los Usuarios a operar en Zonas Francas por infracciones graves tipificadas en el Artículo 34 serán cumplidas de inmediato, sin perjuicio del derecho que tenga el sancionado de recurrir la medida ante la instancia correspondiente.

Artículo 42º.- Cualquier divergencia en la interpretación de esta ley y de los contratos derivados de ella, se resolverá de conformidad con las Leyes de la República del Paraguay y ante los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Asunción.

Artículo 43º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Zonas Francas:

a) Controlar y fiscalizar el funcionamiento de las Zonas Francas;

b) Dictaminar en todas las solicitudes de concesiones de Zonas Francas que se formulen al Poder Ejecutivo y preparar los contratos de concesión de Zonas para someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo;

c) Sancionar a los Concesionarios y usuarios por transgresiones a las disposiciones legales y contractuales, previo sumario administrativo;

d) Preparar los proyectos de reglamentos correspondientes al funcionamiento de las Zonas Francas y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo;

e) Llevar el Registro de los Contratos de Concesión otorgados a favor de los concesionarios y los contratos suscritos entre los usuarios y los concesionarios; y,

f) Establecer las reglas y especificaciones técnicas que región para las construcciones que se realicen en Zonas Francas.

CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44º.- Los inmuebles afectados a una  Zona Franca no podrán tener otro destino durante la concesión y mientras se encuentre establecida en la misma una empresa de un Usuario. En el Registro de la Propiedad se tomará razón de los inmuebles afectados a Zonas Francas.

Artículo 45º.- Los Almacenes Generales de Depósitos podrán expedir Warrants y Certificados de Depósitos de las mercaderías, materias primas y productos depositados en las Zonas Francas que les hubiere sido asignadas.

Dichos certificados solo serán negociables una vez refrendados por el Consejo Nacional de Zonas Francas.

Artículo 46º.- Certificados de origen.  El Ministerio de Industria y Comercio expedirá los certificados de origen en las condiciones y formalidades que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en Territorio Aduanero.

Artículo 47º.- Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones paraguayas por otros partes con relación a determinados productos y en volúmenes o valores limitados serán aprovechados con preferencia por las industries exportadoras de dichos productos ya instalados en Territorio Aduanero. El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias a tal propósito.

Artículo 48º.- Prohíbese la introducción y/o producción en las Zonas Francas de: armas, pólvora, municiones y demás materias y bienes destinados a usos públicos y los declarados contrarias a los intereses del país.

Artículo 49º.- El Poder Ejecutivo, adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime conveniencias para fiscalizar adecuadamente las operaciones sujetas al régimen de aduanas en las Zonas Francas.

Artículo 50º.- Los honorarios de los Despachantes por servicios prestados a los Usuarios de las Zonas Francas serán pactados libremente entre las partes.

Artículo 51º.- Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

Artículo 52º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinticuatro de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Atilio Martínez Casado

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Evelio Fernández Arévalos

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Mirían Graciela Alfonso González

Secretaria Parlamentaria

 

Juan Manuel Peralta

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 16 de Enero de 1995.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Orlando Bareiro

Ministro de Hacienda

 

Ubaldo Scavone

Ministro de Ind. y Comercio

 

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