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DECRETO Nº 13.817/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTE EL IMPUESTO TRIBUTO ÚNICO CREADO POR LEY Nº 125/91

Asunción, junio 10 de 1992.

VISTO: Que el Artículo 42 de la Ley Nº 125 de 9 de enero de 1992 crea el Impuesto Tributo Único; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Título 2 del Libro I de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Tributo Único.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º - CONTRIBUYENTES.  Serán contribuyentes del Tributo Único, las empresas unipersonales comprendidas en el Art. 43 de la Ley Nº 125/91, cuando el total de los ingresos del año civil anterior no superen el monto allí establecido.

Reglamenta Art. 43 ley 125/91

 

 

Artículo 2º - CATEGORÍAS. Los contribuyentes del impuesto mencionado serán agrupados en una sola categoría. La Administración establecerá los indicadores que mejor adecuen a la misma, a los efectos de determinar los ingresos presuntos.

Reglamenta Art. 43 ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1.134/98

Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 1134/98

Artículo 3° - TASAS. La tasa del Impuesto será del 3% (tres por ciento).

Artículo 3º.- Tasas. La tasa del impuesto será del cuatro por ciento (4%).

Reglamenta artículo 46º Ley 125/91

 

Artículo 4º - INGRESOS BRUTOS. Se consideran ingresos brutos los devengados proveniente de las actividades gravadas, excluidas las devoluciones y descuentos. También tienen este carácter los ingresos presuntos determinados de acuerdo con los indicadores establecidos.

Reglamenta Art. 45 ley 125/91

Artículo 5º - TRANSFERENCIAS. En el caso de transferencias de empresas, el vendedor deberá liquidar el impuesto por el tiempo transcurrido hasta el momento de la efectiva entrega del establecimiento.

La Administración establecerá los requisitos que deberán cumplir las partes intervinientes en la operación a los efectos de regularizar sus respectivas situaciones ante la misma.

Reglamenta Art. 53 ley 125/91

 

 

Artículo 6º - VARIOS LOCALES. Cuando el contribuyente posea más de un local o establecimiento comercial, deberá liquidar el impuesto en una sola declaración jurada, en donde incluirá la totalidad de los ingresos reales y de los ingresos presuntos.

Reglamenta Art. 47 ley 125/91

 

 

Artículo 7º - DEDUCCIÓN DEL IVA. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley, el contribuyente podrá deducir el Tributo Único a pagar el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las facturas de compras de bienes y servicios adquiridos. Para el efecto las facturas deberán corresponder a compras del titular de la empresa unipersonal contribuyente del Tributo Único.

Reglamenta Art. 47 ley 125/91

 

 

Artículo 8º - ACTIVOS FIJOS. El valor correspondiente a adquisiciones de activos fijos realizados en el ejercicio no se tomará en cuenta a los efectos de la determinación de los ingresos presuntos. Dicha información será considerada exclusivamente para la deducción del 50% del IVA.

Reglamenta Art. 47 ley 125/91

Artículo 9º - TRANSITORIO. Para determinar la inclusión del contribuyente en el régimen del Impuesto Tributo Único, según el monto a que hace referencia el Artículo 43 de la Ley, se tomarán como base los ingresos reales obtenidos por el mismo año.

Si el período de actividad del contribuyente hubiese sido inferior a doce meses, se determinará el promedio mensual de los ingresos obtenidos durante el período de actividad y se multiplicará por 12 (doce) para determinar el ingreso anual equivalente.

Teniendo en consideración que el IVA comienza a regir a partir del 1º de julio de 1992, el monto a deducir por el referido impuesto del importe liquidado por el Tributo Único del año mencionado, será admitido por el 100% (cien por ciento) del IVA correspondiente a las facturas de compras de bienes o servicios realizados en el período 1º de julio al 31 de diciembre de 1992.

Reglamenta Art. 43 ley 125/91, Reglamenta Art. 47 ley 125/91, Reglamenta Art. 52 ley 125/91

Artículo 10º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

GRAL. ANDRÉS RODRÍGUEZ
Presidente de la República

LIC. JUAN JOSE DÍAZ PÉREZ
Ministro de Hacienda

 

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