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LEY Nº 1.300/87

 

QUE MODIFICA Y SUSTITUYE ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 71 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1968, MODIFICADO POR LA LEY Nº 1042 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1983.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Modificase los artículos 1º, 2º, 6º, 9º, 10º, 11º, 16º, 17º, 20º, 34º, 37º, 42º, 44º, 45º, 48º, 49º, 50º, 55º, 57º y 62º de la Ley Nº 71 del 26 de diciembre de 1968, modificado por la Ley Nº 1042/83, que quedan redactados en los siguientes términos:

 

Art. 1º.- Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad.

 

Las relaciones oficiales de la Caja con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pudiendo aquella mantener correspondencia directa sobre los asuntos de su competencia con los otros Poderes del Estado u otras dependencias administrativas del Gobierno.

 

Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurara a su personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación Mutual del personal de ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.

 

Art. 3º.- El domicilio de la Caja es la Capital de la República y solo los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de la República serán competentes para todos los juicios en que la Caja sea parte, como actora o demandada.

 

Art. 6º.- La Caja está exenta del pago de los siguientes impuestos:

a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;

b) impuesto a la renta; y

c) impuesto a la venta.

 

Las exenciones previstas precedentemente se aplicarán exclusivamente a los bienes o elementos necesarios que se incorporarán al patrimonio de la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos, instalaciones y sus repuestos.

 

Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley;

 

1. En carácter obligatorio:

 

a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE con carácter permanente y que perciba de ésta una remuneración cualquiera sea su forma o denominación;

b) los empleados de la Caja;

c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del personal de ANDE que tengan fines mutualistas; y

d) los jubilados y pensionados en virtud de esta Ley.

 

2. En carácter voluntario:

 

a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;

b) el personal que dejara el servicio en ANDE y que solicite su continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.

 

Art. 9º.- Se suspenderán temporalmente por un lapso máximo de 180 (ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE, salvo los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria conforme al artículo 45 de esta ley. El reintegro como afiliado de la Caja se producirá automáticamente al volver a prestar servicios en cualesquiera de las dependencias de ANDE.

 

CAPITULO III

 

Art. 10º.- Los recursos de la Caja se formarán con:

 

a) la contribución mensual obligatoria de ANDE de 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta ley, con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo, calculado hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta ley;

 

b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la caja del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciba en cualquier concepto, calculado hasta el límite establecido en el artículos 44 inciso f) de esta ley, excluido la bonificación familiar y el aguinaldo;

 

c) el aporte mensual obligatorio del 10% (diez por ciento) sobre la suma que corresponda para las personas comprendidas en el artículo 45 de esta ley, siempre hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta ley;

 

d) el aporte mensual obligatorio del 2 1/2 (dos y medio por ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y pensionados de la Caja;

 

e) el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las personas que ingresan a las entidades empleadores comprendidas en esta ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales;

 

f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o jornal o del haber jubilatorio, cuando el afiliado reciba aumentos de sus haberes;

 

g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos acumulados;

 

h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;

 

i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley y su reglamento;

 

j) el importe del 15 (quince) meses del último sueldo o su equivalente en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente a la Caja, en los casos en que el afiliado hubiere optado por la Jubilación por exoneración;

 

k) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15% (quince por ciento) de la jubilación por exoneración si el afiliado tiene de 15 a 20 años de servicios reconocidos, y con el 10% (diez por ciento) si tiene mas de 20años, que será adicionado al aporte establecido en el inciso d) del presente artículo. Estos aportes cesarán al cumplir el afiliado 60 (sesenta) años de edad; y

 

l) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta Ley.

 

Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

Art. 16º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios reconocidos, por los menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad.

 

Art. 17º.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de la Caja;

 

b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un representante de ANDE, un representante de los afiliados activos y un representante de los afiliados pasivos;

 

c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de Administración de ANDE;

 

d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría absoluta de votos. Los representantes de los jubilados y pensionados serán elegidos de entre los mismos por el mismo procedimiento. Dichas Asambleas serán convocadas por la Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los respectivos mandatarios; y

 

e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de vencimiento del mandato del Presidente y Miembro de la Caja, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones y el Poder Ejecutivo, a solicitud de ANDE, procederá a la designación de los mismos debiendo recaer en todos los casos en beneficiario de la Caja.

 

Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los miembros del Consejo y el Personal superior determinado en los Reglamentos, harán declaración de sus bienes ante Escribano Público.

 

Art. 20º.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramientos, promociones o cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo. A los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará equiparado al régimen legal vigente para el personal de ANDE.

 

Art. 34º.- El Afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) del haber jubilatorio, por las siguientes causas:

 

a) por delitos contra el patrimonio el patrimonio o por faltas sancionadas con la destitución, que hubieren sido perpetrados contra ANDE o la Caja, siempre que exista sentencia condenatoria basada en autoridad de cosa juzgada; y

 

b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho voluntario o delictuoso provocado por el afiliado, debidamente comprobado.

 

Art. 37º.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje el servicio en ANDE. el derecho a percibir el haber jubilatorio o el de la pensión que hubieren sido otorgados por la Caja de la conformidad a esta Ley, se interrumpirá mientras el jubilado o pensionado perciba otras remuneraciones acordadas por ANDE o por las entidades de las cuales ANDE forma parte.

 

Art. 42º.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado que tenga como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos, siempre que no haya sido despedido por las causas expresadas en los inicios a), y b) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además cualesquiera de las siguientes condiciones:

 

a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;

 

b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de reparticiones o dependencias de ANDE, por expiración del término legal de la existencia de la misma, por transferencia parcial o total a otras entidades, o por liquidación total o parcial del activo de la misma, y

 

c) cuando se menoscaba en forma evidente la situación jerárquica del afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo existan presunciones vehementes que tal hecho tenga por objeto crear al afiliado una situación insostenible para obligarlo a dejar el cargo.

 

La jubilación por exoneración no será concedida por la Caja, en el caso de que la empleadora hubiere abonado las indemnizaciones establecidas en las leyes laborales por terminación del trabajo y, en este último caso, sin perjuicio de que el afiliado se acoja a los beneficios previstos en el Artículo 45 de esta Ley.

 

Art. 44º.- El haber jubilatorio se establecerá en la siguiente forma:

 

a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de sueldos o jornales;

 

b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinte avos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los (treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el afiliado;

 

c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la misma del inciso anterior atendiendo a lo establecido por el Artículo 10, inciso j) y k) de esta Ley, pero el haber jubilatorio no podrá exceder del máximo correspondiente a la jubilación ordinaria;

 

d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará en la proporción de tantos sesenta avos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de su sueldo o jornales como años de edad tuviere el afiliado en el momento de haber cumplido los requisitos para esta jubilación;

 

e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del 4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de servicio reconocido, hasta un máximo de 25 (veinticinco) años; y

 

f) los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos realizados de conformidad a los incisos precedentemente establecidos, no podrá en ningún caso superar el monto equivalente a 360 (trescientos sesenta) salarios mínimos diarios establecidos para las actividades diversas no especificadas para la Capital de la República.

 

Art. 45º.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por causas no expresadas en el artículo 34 de esta Ley, y el que fuere declarado cesante por otro motivo, y que no tenga reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a solicitar a la Caja su conformidad como afiliado con todas las prerrogativas que acuerda esta Ley. La solicitud deberá ser presentada dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su retiro y, pasado este plazo sin hacerla, perderá su derecho a solicitar su continuidad como afiliado. En este caso el afiliado efectuará mensualmente su aporte obligatorio del 10% 8diez por ciento) sobre el último sueldo o jornal que hubiere estado gozando en función activa de su cargo incluido los aumentos sucesivos que se produjeren sobre dichos emolumentos para el cargo que detentará al momento de su retiro del servicio, o a falta de éste, de otro cargo equivalente.

 

Art. 48º.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el afiliado tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos en la misma, o hubiere prestado 15 (quince) años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del afiliado o del jubilado, tendrá derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento en al proporción y condiciones establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden excluyentes:

 

a) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los hijos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos menores de edad, por partes iguales;

 

b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad de la pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de edad si tienen impedimentos físicos o mentales que los incapaciten para el trabajo, y mientras subsista la incapacidad;

 

c) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo concederse la mitad de la pensión a la viuda o concubina, o viudo y la otra mitad a los padres por partes iguales,

 

d) los padres juntamente con las hermanas o medio hermanas del causante, que hayan sido mantenidos económicamente por el causante; el cincuenta por ciento a los primeros y el restante cincuenta por ciento a las demás, por partes iguales;

 

e) los padres o las hermanas o medio hermanas del causante, la totalidad de la pensión; y

 

f) la hija soltera mayor de edad que haya vivido bajo la protección económica del causante.

 

Art. 49º.- El importe de la pensión será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante.

 

La pensión a los derechohabientes se establecerá sobre el haber jubilatorio para la jubilación ordinaria o extraordinario por exoneración o por retiro voluntario, según hubiere correspondido al momento del fallecimiento del afiliado.

 

Art. 50º.- No podrán acumularse en una misma persona dos o mas pensiones acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con una jubilación.

 

Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá obtener la sentencia judicial declaratoria de herederos.

 

Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales, concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.

 

Art. 53º.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:

 

a) el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda cuando contrajeren nuevas nupcias;

 

b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo;

 

c) para las hermanas o medio hermanas cuando contraigan matrimonio, o cumplan veintidós años de edad, salvo que estén incapacitadas para el trabajo; y

 

d) para las hijas solteras mencionadas en el artículo 48, inciso f), cuando contraigan matrimonio, salvo que estén incapacitadas para el trabajo.

 

Art. 54º.- La Caja tiene atribuciones para solicitar a todos jubilados o pensionados y éstos, la obligación de dar cumplimiento a la solicitado y estos, la obligación de dar cumplimiento a lo solicitado en cuanto a la justificación de que vive, o de que no ha contraído nuevas nupcias o de que la invalidez total subsiste, a los efectos de mantener o interrumpir el beneficio que hubiere acordado.

 

Art. 55º.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, en los siguientes casos:

 

a) al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que voluntariamente se retire de él, teniendo por los menos cinco años de servicios reconocidos o hubieren transcurrido los 180 (ciento ochenta) días desde la fecha de la dejación del servicio en ANDE; y

 

b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el artículo 45 de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la misma.

 

Art. 57º.- En los casos de aportes retirados, las personas que volvieren al servicio de ANDE, reintegrarán como afiliadas a la Caja a los efectos del cómputo de los servicios reconocidos desde la fecha de su reintegro. Si no hubieren retirado sus aportes, tendrán derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad.

 

Art. 62º.- ANDE está obligada a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a depositarlas en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja dentro de los (10)diez días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, traerá aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas, y acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación correspondiente suscrita por el Presidente y un funcionario habilitado al efecto por el Consejo.

 

Artículo 2º.- Sustituyense el TITULO IV - Del reconocimiento de servicios anteriores - CAPÍTULO ÚNICO - artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Nº 71/68, que quedan redactados en los siguientes términos:

 

CAPITULO IV

 

Del régimen de contrataciones y adquisiciones

 

Capítulo Único

 

Art. 28.- La contratación de obras y servicios así como la adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) serán contratadas previa licitación pública.

 

Cuando el valor sea de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) se recurrirá al Sistema de concurso de precios, anunciado por dos veces por lo menos en dos diarios de la Capital de la República debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en sobres cerrados.

 

Art. 29º.- Habrá lugar a adquisición directa:

 

a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor a Gs. 5.000.000 (cinco millones de guaraníes);

 

b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;

 

c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la presentación de una sola oferta;

 

d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo determinado artista, operario  o fabricante pueda ejecutarlas;

 

e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y probada experiencia en la ejecución de los mismos; y

 

f) cuando se trata de repuestos para equipos e instalaciones existentes que deben adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.

 

Art. 30º.- El Consejo de Administración cuidará que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación, establezca entre otros, la publicación por cinco veces, por lo menos, en dos diarios de la Capital de la República y con 15 días de anticipación.

 

Asimismo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad o persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora en que se abrirán estas últimas.

 

Las garantías para el cumplimiento de la oferta el monto y plazo de validez de la misma y la información referente a las restricciones legales que se oferta, estarán expresamente indicadas en el pliego de Bases y Condiciones.

 

Art. 31º.- La adjudicación corresponderá a la propuesta mas ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella que, sin exceder en cinco por ciento del valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma.

 

Art. 32º.- Lo valores mencionados en este título serán actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

 

Artículo 3º.- Sustituyense los artículos Nº 66 y 68 de la Ley Nº 71/68, modificado por la Ley Nº 1042/83, que quedan redactadas en los siguientes términos:

 

Art. 66º.- Ninguna disposición de esta ley podrá tener alcance para disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenido jubilaciones y pensiones de esta Ley.

 

Art. 68º.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que se refiera a la aplicación de esta Ley.

 

En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles la excepciones de pago, quita o espera acreditables con documentos fehacientes.

 

La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en subasta pública y se publicará en un diario o periódico de la Capital, por cinco veces en el plazo de quince días.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y siete.

 

Luis Martinez Miltos

Presidente Cámara de Diputados

 

Miguel A. López Jimenez

Secretario Parlamentario

Juan Ramon Chavez

Presidente Cámara de Senadores

 

Juan Carlos Masulli G.

Secretario

 

Asunción, 18 de diciembre de 1987.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el registro oficial.

 

Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner

Presidente de la República

 

Juan Antonio Cáceres

Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

 

 

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