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LEY Nº 71/68

 

QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 1º.- Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Administración Nacional de Electricidad.

 

Las relaciones oficiales de la Caja con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pudiendo aquella mantener correspondencia directa sobre los asuntos de su competencia con otros Poderes del Estado u otras dependencias administrativas del Poder.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar a su personal, al de la ANDE y al que presta servicios a la Asociación Mutual del personal de ANDE, los beneficios previstos en esta Ley.

 

Art. 3º.- El domicilio de la Caja es la Capital de la República y solo los Tribunales de la circunscripción  judicial de la Capital de la República serán competentes para todo los juicios en que la Caja sea parte, como actora o demandada.

 

Art. 4º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad y al Consejo del a misma, respectivamente. La referencias a ANDE se entenderán hechas a la Administración Nacional de Electricidad.

 

Art. 5º.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son inembargables hasta en 80% (ochenta por ciento) de su activo, salvo para el cobro de los beneficios sociales establecidos en esta Ley, y sus créditos contra toda persona natural o jurídico tienen privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles a excepción de los créditos del Estado y de las Municipalidades.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 6º.- La Caja está exenta del pago de los siguientes impuestos:

 

a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;

b) impuesto a la renta; y

c) impuesto a la venta.

 

Las exenciones previstas precedentemente se aplicarán exclusivamente a los bienes o elementos necesarios que se incorporarán al patrimonio de la Caja, incluyendo, maquinarias, equipamientos, instalaciones y sus repuestos.

 

Art. 7º.- Las Acciones para reclamar prestaciones periódicas a cargo de la Caja, procedentes de jubilaciones, pensiones y cualquier otro beneficio, quedarán prescriptas en un año, contado de la fecha en que hubieran sido exigibles.

 

CAPITULO II

 

Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley:

 

1. En carácter obligatorio:

a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE con carácter permanente y que perciba de esta remuneración, cualquiera sea su forma de denominación;

 

b) los empleados de la Caja;

 

c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del personal de ANDE que tengan fines mutualistas; y

 

d) los jubilados y pensionados en virtud de esta ley.

 

2. En carácter voluntario:

a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;

 

b) el personal que dejare el servicio en ANDE y que solicite su continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 9º.- Se suspenderán temporariamente por un lapso máximo de 180 (ciento ochenta) días los derechos y obligaciones emergentes de la afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su empleo en ANDE, salvo los casos en que solicite y obtenga su afiliación voluntaria conforme al artículo 45 de esta ley. El reintegro como afiliado de la Caja se producirá automáticamente al volver a prestar servicio en cualesquiera de las dependencias de ANDE.

 

CAPITULO III

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.042/83 posteriormente modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87
Art. 10º.-
Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:

a) La contribución mensual obligatoria de ANDE de 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta ley, con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo, calculado hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta Ley;

 

b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciba en cualquier concepto, calculado hasta el límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta ley, excluido la bonificación familiar y el aguinaldo;

 

c) el aporte mensual obligatorio del 10% (diez por ciento) sobre la suma que corresponda para las personas comprendidas en el artículo 45 de esta Ley, siempre hasta el monto límite establecido en el artículo 44 inciso f) de esta Ley;

 

d) el aporte obligatorio de 2 1/2 % (dos y medio por ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y pensionados de la Caja;

 

e) el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las personas que ingresan a las entidades empleadoras comprendidas en esta Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales;

 

f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o jornal o del haber jubilatorio, cuando el afiliado reciba aumento de sus haberes;

 

g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos acumulados;

 

h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;

 

i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley y su reglamento;

 

j) el importe de 15 (quince) meses del último sueldo a su equivalente en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente a la Caja, en los casos en que el afiliado hubiere optado por la jubilación por exoneración;

 

k) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15% (quince por ciento) de la jubilación por exoneración si el afiliado tiene de 15 a20 años de servicios reconocidos, y con el 10% (diez por ciento) si tiene mas de 20 años, que será adicionado al aporte establecido en el inciso d) del presente artículo. Estos aportes cesarán al cumplir el afiliado 60 (sesenta) años de edad; y

 

l) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta Ley.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las disposiciones de esta Ley de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que quebrantaren esta prohibición contraerán responsabilidad personal y solidaria civilmente y si el hecho configurare un delito serán ellos perseguidos criminalmente. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los dos años de finalizados sus mandatos. Los mismos fondos y rentas no podrán ser retirados o utilizados por personas o entidades del sector público y privado, bajo ningún concepto.

 

Art. 12º.- La disponibilidad de la Caja, después de cubrir su presupuesto anual de gastos, será invertida atendiendo preferentemente a las operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. En ningún momento la Caja otorgará préstamos a Entidades Oficiales; tampoco podrá comprometer sus fondos a beneficios, de otras entidades o de personas que no sean sus afiliados, salvo que las mismas ofrezcan garantías ampliamente satisfactorias y la operación tuviera que reportarle utilidad.

 

Art. 13º.- El Consejo llevará un censo completo de las personas comprendidas en esta Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento de la Caja el balance actuarial de la misma el cual deberá practicarse en lo sucesivo cada tres años. Copias de los mismos deberá elevarse al Consejo de Administración de ANDE y a la Sindicatura de la Caja.

 

Art. 14º.- Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectan a otros provenientes de leyes de seguridad social.

 

TITULO II

 

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.042/83
Art. 15º.- La Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por el Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes respectivos, de los cuales dos serán representantes de los afiliados y dos de la ANDE.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 16º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser afiliados de la Caja, con 10 (diez) años de antigüedad de servicios reconocidos, por lo menos, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 17º.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de la Caja;

 

b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén un representante de ANDE, un representante de los afiliados activos y representante de los afiliados pasivos,

 

c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de Administración de ANDE;

 

d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría absoluta de votos. Los representantes de los jubilados y pensionados serán elegidos de entre los mismos por el mismo procedimiento. Dichas Asambleas serán convocadas por la Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, treinta días antes del vencimiento de los respectivos mandatos; y

 

e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de vencimiento del mandato del Presidente y Miembros de la Caja, estos continuarán en el ejercicio de sus funciones y el Poder Ejecutivo, a solicitud de ANDE, procederá a la designación de los mismos debiendo recaer en todos los casos en beneficiario de la Caja.

 

Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los miembros del Consejo y el Personal superior determinado en los Reglamentos, harán declaración de sus bienes ante Escribano Público.

 

Art. 18º.- El Presidente y los Miembros durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo dichos miembros ser reelectos por un periodo consecutivo más, y el Presidente sin limitación alguna. Los periodos de mandato de los Miembros serán escalonados de manera que se designe un titular y un suplente por año, a cuyo efecto la renovación parcial comenzará con el miembro representante de ANDE.

 

Art. 19º.- El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja, y en su ausencia le reemplazará en sus funciones el miembro que sea electo por el Consejo de Administración.

 

En caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, o de imposibilidad para continuar en el ejercicio de su cargo, el Poder Ejecutivo procederá al nombramiento del reemplazante, para completar el periodo correspondiente a aquél.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 20º.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja. Habrá un Gerente General. Los nombramiento, promociones o cesantías del personal dependiente serán de competencia del Consejo.

 

A los efectos de la presente Ley, el personal de la Caja estará equiparado al régimen legal vigente para el personal de ANDE.

 

Art. 21º.- La Caja dictará su reglamento interno, el que será aprobado por mayoría absoluta de votos del Consejo. En el mismo se contemplará que el Consejo deberá sesionar ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente tantas veces como sea necesario.

 

Art. 22º.- Las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, en todo lo que se refiera a la aplicación de esta ley serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 30 (treinta) días hábiles de las notificaciones de las mismas que deberán hacerse por escrito.

 

Art. 23º.- El Presidente del Consejo de Administración de la Caja tendrá personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo las gestiones necesarias para hacer efectivas las obligaciones establecidas en esta ley, y ante los Jueces y Tribunales las acciones pertinentes, por el procedimiento de ejecución de las sentencias.

 

TITULO III

 

DE LA SINDICATURA Y FISCALIZACIÓN DE LA CAJA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Art. 24º.- El movimiento financiero de la Caja será fiscalizado permanentemente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación.

 

Art. 25º.- Corresponde al Síndico:

a) examinar y verificar los libros, registro y documentos de la Contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de caja, los saldos de cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;

 

b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance y los Inventarios;

 

c) informar al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Administración de la ANDE y a los afiliados a la Caja cada vez que compruebe la existencia de irregularidades de carácter financiero;

 

d) presentar un informe anual de resultado de su labor al Consejo de Administración de ANDE y a los afiliados de la Caja, remitiendo copia al Consejo de Administración de la misma;

 

e) informar al Consejo de Administración de la Caja, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia; y

 

f) ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto sean aplicables.

 

Art. 26º.- El Síndico gozará de una remuneración que será fijada por el Consejo.

 

Art. 27º.- Queda prohibido al Síndico negociar o contratar, directa o indirectamente con la Caja, salvo en su calidad de afiliado o beneficiario.

 

Sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 1.300/87

TITULO IV

 

DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Art. 28º.- La contratación de obras y servicios así como la adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda a Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) serán contratadas previa licitación pública.

 

Cunado el valor sea de Gs. 5.000.000 (cinco millones de guaraníes) se recurrirá al sistema de concurso de precios, anunciado por dos veces por lo menos en dos diarios de la Capital de la República debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en sobre cerrados.

 

Art. 29º.- Habrá lugar a adquisición directa:

a) cuando el valor de la contratación o adquisición sea menor de Gs. 5.000.000 (cinco millones de guaraníes);

 

b) cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se presentara postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;

 

c) cuando el sistema de Concurso de Precios diere por resultado la prestación de una sola oferta;

 

d) cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que solo determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;

 

e) cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y probada experiencia en la ejecución de los mismos; y,

 

f) cuando se trata de repuestos para equipos e instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.

 

Art. 30º.- El Consejo de Administración cuidará que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación, establezca entre otros, la publicación por cinco veces, por lo menos, en dos diarios de la Capital de la República y con 15 días de anticipación.

 

Asimismo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, de autoridad o persona a quien se entregará las propuestas y el lugar, día y hora en que se abrirán estas últimas.

 

Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo de validez de la misma y la información referente a las restricciones legales que se tendrán en cuenta par la admisión o el rechazo de la oferta, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y Condiciones.

 

Art. 31º.- La adjudicación corresponderá a la propuesta mas ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio mas bajo, aquella que, sin exceder en un cinco por ciento del valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma.

 

Art. 32º.- Los valores mencionados en este Título serán actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

 

TITULO V

 

DE LAS JUBILACIONES

 

CAPÍTULO I

 

Art. 33º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con la presente ley inalienables e inembargables e salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas e impidan su libre goce por los titulares de las mismas.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 34º.- El afiliado perderá el 50% (cincuenta por ciento) del haber jubilatorio, por las siguientes causas:

a) por delitos contra el patrimonio o por faltas sancionadas con la destitución, que hubiera sido perpetrados contra la ANDE o la Caja, siempre que exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; y

 

b) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho voluntario o delictuoso provocado por el afiliado, debidamente comprobado.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.042/83
Art. 35º.- En cada oportunidad en que se produzca un reajuste de los salarios de los afiliados a la Caja, el Consejo de la Caja procederá al reajuste de los haberes jubilatorios y de pensiones hasta el límite de aquellos reajustes de salarios siempre que no se exponga el equilibrio económico de la caja.

 

Art. 36º.- El afiliado que haya reunido los requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria está obligado a acogerse a este beneficio.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 37º.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje el servicio en ANDE. El derecho a percibir el haber jubilatorio o el de la pensión que hubiere sido otorgados por la Caja de conformidad a esta Ley, se interrumpirá mientras el jubilado o pensionado perciba otras remuneraciones acordadas por ANDE o por las entidades de las cuales ANDE forma parte.

 

Art. 38º.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:

a) ordinaria;

b) extraordinaria

c) por invalidez;

d) por exoneración;

e) por retiro voluntario.

 

JUBILACIÓN ORDINARIA

Art. 39º.- La jubilación ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla 60 /sesenta) años de edad y tenga 20 (veinte) años como mínimo de servicios reconocidos.

 

JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA

Art. 40º.- El derecho a la Jubilación extraordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla 60 (sesenta) años de edad y tenga 15 (quince) años como mínimo de servicios reconocidos, en cuyo caso la jubilación será proporcional a los años de servicios.

 

JUBILACIONES POR INVALIDEZ

Art. 41º.- Cuando el afiliado sea declarado física o mentalmente inhabilitado para continuar en el ejercicio de su cargo o empleo, tendrá derecho a la jubilación por invalidez siempre que la producirse la misma tenga un mínimo de 10 (diez) años de servicios reconocidos.

 

A tal efecto la Caja reconocerá como válida únicamente la declaración de invalidez total, física o mental, efectuada por el Instituto de Previsión Social, debiendo el afiliado a su representante presentar la constancia pertinente en el plazo de 3 (tres) meses de emitida la declaración de incapacidad, para tener derecho a acogerse a la jubilación por invalidez.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN

Art. 42º.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado que tenga como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos, siempre que no haya sido despedido por las causas expresadas en los incisos a) y b) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;

 

b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de reparticiones o dependencias de ANDE, por expiración del término legal de la existencia de la misma, por transferencia parcial o total a otras entidades, o por liquidación total o parcial del activo de la misma, y

 

c) cuando se menoscabe en forma evidente la situación jerárquica del afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo existan presunciones vehementes que tal hecho tenga por objeto crear al afiliado una situación insostenible para obligarlo a dejar el cargo.

 

La jubilación por exoneración no será concedida por la Caja, en el caso de que la empleadora hubiera abonado las indemnizaciones establecidas en las leyes laborales por terminación del trabajo y, en este último caso, sin perjuicio de que el afiliado se acoja a los beneficios previstos en el Artículo 45 de esta ley.

 

JUBILACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO

Art. 43º.- Se concederá la jubilación por retiro voluntario al afiliado que, sin alcanzar la edad establecida para la jubilación ordinaria, tenga como mínimo 25 (veinte y cinco) años de servicios reconocidos.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

HABER JUBILATORIO

Art. 44º.- El haber jubilatorio se establecerá en la siguiente forma:

a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de sueldos y jornales;

 

b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinteavos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los (treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el afiliado;

 

c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la misma del inciso anterior atendiendo a lo establecido por el artículo 10, inciso j) y k) de esta Ley, pero el haber jubilatorio no podrá exceder del máximo correspondiente a la jubilación ordinaria;

 

d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará en la proporción de tantos sesenta avos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de sueldo o jornales como años de edad tuviere el afiliado en el momento de haber cumplido los requisitos para esta jubilación;

 

e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del 4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de servicio reconocido, hasta un máximo de 25 (veinticinco) años; y

 

f) los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos realizados de conformidad a los incisos precedentemente establecidos, no podrán en ningún caso superar el monto equivalente a 360 (trescientos sesenta) salarios mínimos diarios establecidos para las actividades diversas no especificadas para la Capital de la República.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 45º.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por causas no expresadas en el artículo 34 de esta Ley, y el que fuere declarado cesante por motivo, y que no tenga reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a solicitar a la Caja su continuidad como afiliado con todas las prerrogativas que acuerda esta Ley. La solicitud deberá ser presentada dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la fecha de su retiro y, pasado este plazo sin hacerla, perderá su derecho a solicitar su continuidad como afiliado.

 

En este el afiliado afectará mensualmente su aporte obligatorio del 10% (diez) días a contar desde el último sueldo o jornal que hubiere estado gozando en función activa de su cargo incluidos los aumentos sucesivos que se produjeren sobre dichos emolumentos para el cargo que detentará al momento de su retiro del servicio, o a falta de éste, de otro cargo equivalente.

 

Art. 46º.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá hacerse en el término de 10 (diez) días a contar desde el último mes vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas.

 

Art. 47º.- No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adecuados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses.

 

TITULO VI

 

DE LAS PENSIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 48º.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el afiliado tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos en la misma, o hubiera prestado 15 (quince) años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del afiliado o del jubilado, tendrán derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden excluyentes:

a) la viuda o concubina, o viudo en concurrencia con los hijos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos menores de edad, por partes iguales;

 

b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad de la pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de edad si tienen impedimentos físicos o mentales que los incapaciten para el trabajo, y mientras subsista la incapacidad;

 

c) la viuda o concubina, o viudo, en concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo concederse la mitad a los padres por partes iguales;

 

d) los padres juntamente con las hermanas o medio hermanas del causante, que hayan sido mantenidos económicamente por el causante; el cincuenta por ciento a las demás, por partes iguales;

 

e) los padres o las hermanas o medio hermanas del causante, la totalidad de la pensión; y

 

f) la hija soltera mayor de edad que haya vivido bajo la protección económica del causante.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 49º.- El importe de la pensión será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la jubilación que perciba o a la que tenía derecho el causante.

 

La pensión a los derecho-habientes se establecerá sobre el haber jubilatorio para la jubilación ordinaria o extraordinaria o por exoneración o por retiro voluntario, según hubiere correspondido al momento del fallecimiento del afiliado.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 50º.- No podrán acumularse en una misma persona dos o mas pensiones acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con una jubilación.

 

Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá obtener la sentencia judicial declaratoria de herederos.

 

Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales, concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.

 

Art. 51º.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta ley serán transmisibles, ni aún entre los beneficiados como derecho-habientes de un mismo causante.

 

Art. 52º.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el derecho a percibirla sólo se pierde en los casos establecidos en esta Ley.

 

Art. 53º.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:

a) el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda cuando contrajeren nuevas nupcias;

 

b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo;

 

c) para las hermanas o medio hermanas cuando contraigan matrimonio, o cumplan veintidós años de edad, salvo que estén incapacitadas para el trabajo; y

 

d) para las hijas solteras mencionadas en el artículo 48, inciso f), cuando contraigan matrimonio, salvo que estén incapacitadas para el trabajo.

 

Art. 54º.- La Caja tiene atribuciones para solicitar a todo jubilado o pensionado y éstos, la obligación de dar cumplimiento a lo solicitado en cuanto a la justificación de que vive, o de que no ha contraído nuevas nupcias o de que la invalidez total subsiste, a los efectos de mantener o interrumpir el beneficio que hubiere acordado.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 55º.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, en los siguientes casos:

a) al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que voluntariamente se retire de él, teniendo por lo menos cinco años de servicios reconocidos o hubieren transcurrido los 180 (ciento ochenta) días desde la fecha de la dejación del servicio en ANDE; y

 

b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el artículo 45 de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la misma.

 

Art. 56º.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que correspondan a los servicios prestados por los afiliados comprendidos en el artículo precedente.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 57º.- En los casos de aportes retirados, las personas que volvieron al servicio de ANDE, reintegrarán como afiliadas a la Caja a los efectos del cómputo de los servicios reconocidos desde la fecha de su reintegro. Si no hubieran retirado sus aportes, tendrán derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad.

 

Art. 58º.- Si falleciera un afiliado con menos de 15 (quince) años de servicios reconocidos, que no tuviese reunidos los requisitos para el otorgamiento de una pensión a los derecho-habientes, la Caja otorgará a estos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas veces el último sueldo del causante como años de servicios tuviera reconocidos.

 

Art. 59º.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado, y no existiendo derecho-habientes en las condiciones establecidas por esta Ley, la Caja contratará y costeará el servicio fúnebre correspondiente.

 

Art. 60º.- Si posteriormente apareciere algún derecho-habiente, los gastos establecidos en el artículo anterior se descontarán de la pensión o del subsidio, en su caso.

 

TITULO VII

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Art. 61º.- Las autoridades de la Caja, deberán estar constituidas e iniciar el desempeño de sus funciones dentro del término de 60 (sesenta) días de la fecha de la promulgación de esta Ley.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 62º.- ANDE esta obligada a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a depositarlas en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja dentro de los (10) diez días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, traerá aparejada una multa del 1% ( uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas, y acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación correspondiente suscripta por el Presidente y un funcionario habilitado al efecto por el Consejo.

 

Art. 63º.- ANDE está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja todos los informes que se la requieran y que se refieran a la situación de los afiliados de la misma.

 

Art. 64º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por la Caja se pagarán por mensualidad vencida.

 

Art. 65º.- El ejercicio financiero de la Caja es anual y cerrará sus operaciones el 31 de diciembre de cada año.

 

Sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 66º.- Ninguna disposición de esta ley podrá tener alcance para disminuir los derechos de las personas que hubiesen obtenidos jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta ley.

 

Art. 67º.- El reglamento de esta ley será aprobado por el Poder Ejecutivo.

 

Sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 1.300/87

Art. 68º.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que refiere a la aplicación de esta ley.

 

En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera acreditables con documentos fehacientes.

 

La venta de los bienes ejecutados judicialmente se hará en subasta pública y se publicará en un diario o periódico de la capital, por cinco veces en el plazo de quince días.

 

Art. 69º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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