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Constitución, Convenios, Códigos, Económicas>Constitución Nacional>Parte II titulo II

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 182.- De la composición

El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de Senadores y otra de Diputados.

Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.

Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del periodo constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuese temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.

Artículo 183.- De la reunión en Congreso

Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán las siguientes competencias:

1) recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente, y los de los ministros de la Corte Suprema de Justicia;

2) conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;

3) autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;

4) recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y

5) las demás competencias que fije esta Constitución.

El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Artículo 184.- De las sesiones

Ambas Cámaras del Congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el treinta de junio siguiente con un periodo de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha esta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.

Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 185.- De las sesiones conjuntas

Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.

El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara.

Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas Cámaras reunidas en Congreso.

El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.

Artículo 186.- De las comisiones

Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.

Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.

Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.

Artículo 187.- De la elección y de la duración

Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciales.

Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.

Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo Departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por el Tribunal Electoral.

Artículo 188.- Del juramento o promesa

En el acto de su incorporación a las Cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar conforme con lo que prescribe esta Constitución.

Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.

Artículo 189.- De las senadurías vitalicias

Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.

Artículo 190.- Del reglamento

Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.

Artículo 191.- De las inmunidades

Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la mayor brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez la comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.

Reglamentado por la Ley Nº 2.648/05

Artículo 192.- Del pedido de informes

Las Cámaras podrán solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesario, exceptuando la actividad jurisdiccional.

Los afectados estarán obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.

Reglamentado por Ley Nº 164/93

Artículo 193.- De la citación y de la interpelación

Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada.

La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas.

No se podrá citar ni interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente, ni a los miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional.

Artículo 194.- Del voto de censura

Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de censura contra él y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.

Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese periodo de sesiones.

Reglamentado por Ley Nº 137/93

Artículo 195.- De las comisiones de investigación

Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.

Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y a suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.

La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.

Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran a los efectos de la investigación.

Artículo 196.- De las incompatibilidades

Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.

Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.

Ningún Senador o Diputado podrá formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquéllas, por sí o por interpósita persona.

Artículo 197.- De las inhabilidades

No podrán ser candidatos a senadores ni a diputados:

1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;

2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquélla;

3) los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;

4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor, y los miembros de la justicia electoral;

5) los ministros o religiosos de cualquier credo;

6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;

7) los militares y policías en servicio activo;

8) los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y

9) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social.

Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los incisos 4), 5), 6), y 7) deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 198.- De la inhabilidad relativa

No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo, los subsecretarios de Estado, los presidentes de consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 199.- De los permisos

Los senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.

Artículo 200.- De la elección de autoridades

Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.

Artículo 201.- De la pérdida de la investidura

Los senadores y diputados perderán sus investiduras, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:

1) La violación del régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Constitución, y

2) El uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.

Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.

Artículo 202.- De los deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones del Congreso:

1) Velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;

2) Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;

3) Establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regional, departamental y municipal;

4) Legislar sobre materia tributaria;

5) Sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;

6) Dictar la Ley Electoral;

7) Determinar el régimen legal de enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales.

8) Expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;

9) Aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscriptos por el Poder Ejecutivo;

10) Aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;

11) Autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;

12) Dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;

13) Expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;

14) Recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;

15) Recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constitución.

16) Aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;

17) Prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;

18) Conceder amnistías;

19) Decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;

20) Aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria;

21) Reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y;

22) Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

SECCIÓN II

DE LA FORMACIÓN Y DE LA SANCIÓN DE LAS LEYES

Artículo 203.- Del origen y de la iniciativa

Las leyes podrán tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.

Artículo 204.- De la aprobación y de la promulgación de los proyectos

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.\par

Artículo 205.- DE LA PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA.

Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de Ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de doce a veinte artículos; y de veinte días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación. 

Artículo 206.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL.

Cuando un proyecto de Ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a aquélla para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual sólo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.

Artículo 207.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL.

Un proyecto de Ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde sólo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.

Para estos casos, se establece los siguiente:

1) si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;

2) si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen; y

Reglamentado por la Ley Nº 846/96

3) si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde sólo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechazasen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.

El Proyecto de Ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 208.- DE LA OBJECIÓN PARCIAL.

Un Proyecto de Ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de Ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.

Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.

Reglamentado por la Ley Nº 2.648/05

Artículo 209.- DE LA OBJECIÓN TOTAL.

Si un proyecto de Ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. 

Reglamentado por la Ley Nº 904/96

Artículo 210. DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA.

El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de Ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.

El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.

Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.

El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de Ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.

Reglamentado por la Ley Nº 2.648/05

Artículo 211.- DE LA SANCIÓN AUTOMÁTICA.

Un proyecto de Ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de Ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.

Artículo 212.- DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO

EL Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de Ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.

Artículo 213.- DE LA PUBLICACIÓN.

La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente de Congreso, o en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

Artículo 214.- DE LAS FÓRMULAS.

La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".

Artículo 215.- DE LA COMISIÓN DELEGADA.

Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de Ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.

No podrán ser objeto de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de Ley de carácter tributario y castrenses, los que tuviesen relación con la organización de los Poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.

Artículo 216.- DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

El Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y, si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones de la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el artículo 208, inciso 1), 2) y 3), siempre dentro del plazo de diez días corridos.

Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, sólo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.

Artículo 217.- DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO.

Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

SECCIÓN III

DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO

Artículo 218. DE LA CONFORMACIÓN.

Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los Senadores y a los Diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y siete como suplentes, respectivamente, conformarán la Comisión Permanente del Congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del Congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.

Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.

Artículo 219.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.

Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:

1) velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;

2) dictar su propio reglamento;

3) convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del Congreso se efectúe en tiempo oportuno;

4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta Constitución;

5) autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y

6) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

Artículo 220.- DE LOS INFORMES FINALES.

La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, presentará a cada Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.

SECCIÓN IV

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 221.- DE LA COMPOSICIÓN.

La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un Diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La Ley podrá acrecentar la cantidad de Diputados conforme con el aumento de electores.

Para ser electo Diputado titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 222.- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 

1) iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;

2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución y la Ley

3) prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales,

4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

SECCIÓN V

DE LA CÁMARA DE SENADORES

Artículo 223.- DE LA COMPOSICIÓN. 

La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La Ley podrá acrecentar la cantidad de Senadores, conforme con el aumento de los electores.

 Para ser electo Senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.

Artículo 224.- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE SENADORES.

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:

1) iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales

2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas de servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;

3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior

4) designar o proponer a los magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución

5) autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;

6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;

7) prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales; y 

8) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

SECCIÓN VI

DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 225.- DEL PROCEDIMIENTO.

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

 La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

CAPÍTULO II

DEL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 226.- DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO.

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.

Artículo 227.- DEL VICEPRESIDENTE.

Habrá un Vicepresidente de la República quien, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato con todas sus atribuciones.

Artículo 228.- DE LOS REQUISITOS.

Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:

1) tener nacionalidad paraguaya natural;

2) haber cumplido treinta y cinco años, y

3) estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 229.- DE LA DURACIÓN DEL MANDATO.

El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.

Artículo 230.- DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.

Artículo 231.- DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS.

En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.

Artículo 232.- DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS.

El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 233.- DE LAS AUSENCIAS.

El Presidente de la República, quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviera que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.

En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.

Artículo 234.- DE LA ACEFALÍA.

En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados, y el de la Corte Suprema de Justicia

El Vicepresidente electo asumirá la Presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.

Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del período.

Artículo 235.- DE LAS INHABILIDADES.

Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:

1) Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;

2) los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;

3) el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;

4) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;

5) los ministros de cualquier religión o culto;

6) los intendentes municipales y los gobernadores;

7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;

8) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y

9) el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.

En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.

Artículo 236.- DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCIÓN.

Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el poder como Presidente de la República, Vicepresidente, Ministro del Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.

Artículo 237.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES.

El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.

Artículo 238.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. 

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:

1) representar al Estado y dirigir la administración general del país;

2) cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;

3) participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;

4) vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;

5) dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;

6) nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la Ley;

7) el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado;

8) dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los planes para el futuro;

9) es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la Ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;

Reglamentado por la Ley Nº 1.285/98

10) indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la Ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;

11) convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;

12) proponer al Congreso Proyectos de Ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos en esta Constitución;

13) disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución;

14) preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;

15) hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y

16) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

Artículo 239.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:

1) sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución;

2) representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y

3) participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo;

SECCIÓN II

DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 240.- DE LAS FUNCIONES.

La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinadas por la Ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.

Artículo 241.- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES

Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales compatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.

Artículo 242.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS.

Los Ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República, promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia

Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan

Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.

Artículo 243.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS.

Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del Gobierno y adoptar decisiones colectivas

Compete a dicho Consejo:

1) deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia legislativa, y

2) disponer la publicación periódica de sus resoluciones.

SECCIÓN III

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 244.- DE LA COMPOSICIÓN.

La Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y de los demás funcionarios que determine la Ley.

Artículo 245.- DE LOS REQUISITOS Y DEL NOMBRAMIENTO

El Procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la Ley.

Artículo 246.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Procurador General de la República 

1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República;

2) dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;

3) asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la Ley, y

4) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley.

CAPÍTULO III

DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247.- DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN

El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley.

Artículo 248.- DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. 

En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la Ley.

Artículo 249.- DE LA AUTARQUÍA PRESUPUESTARIA 

El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central.

El Presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría general de la República verificará todos sus gastos e inversiones.

Artículo 250.- DEL JURAMENTO O PROMESA.

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia 

Artículo 251.- DE LA DESIGNACIÓN. 

Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Artículo 252.- DE LA INAMOBILIDAD DE LOS MAGISTRADOS.

Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.

Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamobilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 253.- DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS.

Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la Ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos Miembros del Consejo de la Magistratura, dos Senadores y dos Diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La Ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Artículo 254.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES.

Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Artículo 255.- DE LAS INMUNIDADES.

Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato del hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.

Artículo 256.- DE LA FORMA DE LOS JUICIOS.

Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine.

Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. 

El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.

Artículo 257.- DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA.

Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la Ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.

SECCIÓN II

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

Artículo 258.- DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS.

 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.

Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.

Artículo 259.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.

Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la Ley;

2) dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;

3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la Ley determine;

4) conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;

5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;

6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley;

7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;

8) supervisar los institutos de detención y reclusión;

9) entender en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y

10) dos demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

Artículo 260.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:

1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y

2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.

El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.

Artículo 261.- DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.

SECCIÓN III

DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 262.- DE LA COMPOSICIÓN.

El Consejo de la Magistratura está compuesto por:

1) un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;

2) un representante del Poder Ejecutivo;

3) un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;

4) dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;

5) un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y

6) un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.

La Ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.

Artículo 263.- DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN.

Los miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir los siguientes requisitos:

Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.

Durarán tres años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la Ley.

Artículo 264.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.

Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:

1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo;

2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembro de los tribunales inferiores, de los jueces y los de los agentes fiscales;

3) elaborar su propio reglamento interno, y

4) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.

Artículo 265.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES.

Se establece el tribunal de cuentas. La Ley determinará su composición y su competencia.

La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la Ley.

SECCIÓN IV

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 266.- DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES.

El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la Ley.

Artículo 267.- DE LOS REQUISITOS.

Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.

Artículo 268.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;

2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;

3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la Ley;

4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y

5) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley.

Artículo 269.- DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN

El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta de una terna del Consejo de la Magistratura.

Artículo 270.- DE LOS AGENTES FISCALES.

Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.

Artículo 271.- DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS.

El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 272.- DE LA POLICÍA JUDICIAL.

La Ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.

SECCIÓN V

DE LA JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 273.- DE LA COMPETENCIA.

La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.

Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.

Artículo 274.- DE LA INTEGRACIÓN.

La Justicia Electoral está integrado por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la Ley, la cual determinará su organización y sus funciones.

Artículo 275.- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL.

El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.

La Ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.

CAPÍTULO IV

DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO

SECCIÓN I

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 276.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.

Artículo 277.- DE LA AUTONOMÍA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN.

El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría absoluta de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.

Artículo 278.- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES.

El Defensor de Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá tomar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.

Artículo 279.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.

Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:

1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la Ley;

2) requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;

3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;

4) informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;

5) elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y

6) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley.

Artículo 280.- DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES.

Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la Ley a fin de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales.

SECCIÓN II

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 281.- DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACIÓN.

La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la Ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa.

Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas Administrativas y Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.

Durarán cinco años en sus funciones, las cuales no serán coincidentes con los del mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones.

Artículo 282.- DEL INFORME Y DEL DICTAMEN.

El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para que lo consideren cada una de las Cámaras.

Artículo 283.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.

Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:

1) el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;

2) el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación,

3) el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;

4) la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados;

5) el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;

6) la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos;

7) la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y

8) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

Artículo 284.- DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN.

El Contralor y Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio político.

SECCIÓN III

DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 285.- DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.

Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formación de las políticas monetaria, crediticia, y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.

Artículo 286.- DE LAS PROHIBICIONES.

Se prohíbe a la Banca Central del Estado:

1) acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del presupuesto, excepto:

I) los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados para el año respectivo, y

II) en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.

2) adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan operaciones de la misma naturaleza, y

3) operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional, salvo organismos internacionales.

Artículo 287.- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO.

La Ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.

La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.

 

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