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LEY Nº 2.648/05

 

QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 192, 209 Y 211 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL SOBRE PLAZOS LEGISLATIVOS

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Los Pedidos de Informe que prevé el Artículo 192 de la Constitución Nacional serán respondidos obligatoriamente por los demás Poderes, por las entidades y funcionarios públicos a las Cámaras del Congreso, dentro del plazo que se les señale, que no podrá ser menor de quince días corridos.

 

Artículo 2º.- Establécese el plazo de sesenta días corridos desde su ingreso, para que cada una de las Cámaras del Congreso se expidan sobre la objeción total o parcial que el Poder Ejecutivo formule a un Proyecto de Ley, como lo estatuyen los Artículos 208 y 209 de la Constitución Nacional. Si una de las Cámaras no se pronunciase sobre la objeción dentro del plazo estipulado se entenderá que le ha prestado su aprobación a lo resuelto por la otra Cámara o el Poder Ejecutivo, en el caso de que sea la Cámara de origen la que no se pronuncie dentro del plazo señalado.

 

Artículo 3º.- El plazo previsto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional para la sanción automática de un Proyecto de Ley, es de tres meses improrrogables, el que será contabilizado por mes vencido, que corre a partir de la fecha de ingreso a la Cámara correspondiente.

 

Una vez cumplido dicho plazo, el Presidente de la Cámara de origen o de la Cámara revisora, en su caso, reclamará por escrito al otro cuerpo Legislativo la remisión del Proyecto de Ley; acto seguido, la Cámara requirente remitirá el Proyecto al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.

 

Artículo 4º.- Cuando las dos Cámaras del Congreso o una de ellas decidan prorrogar el periodo ordinario de sesiones, de conformidad con el Artículo 184 de la Constitución Nacional, no quedará interrumpido el plazo de vencimiento que rige para la sanción automática, mientras dure dicha prórroga, tal como lo prevé el Artículo 211 de nuestra Constitución Nacional. Terminada la prórroga, se volverá a contabilizar el tiempo que resta para la prescripción del plazo.

 

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de abril, del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

Víctor Alcides Bogado González

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Víctor Oscar González Drakeford

Secretario Parlamentario

Carlos Filizzola

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Ada Fátima Solalinde de Romero

Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 18 de agosto de 2005

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Rubén Candia Amarilla

Ministro de Justicia y Trabajo

 

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