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LEY Nº 137/93

 

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 195 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE INSTITUYE LAS COMISIONES CONJUNTAS DE INVESTIGACIÓN.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o. - Ambas Cámaras del Congreso, ya sea en sesión conjunta de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento del Congreso o por Resolución separada de cada una de aquellas podrán constituir Comisiones Conjuntas de Investigación en los términos del artículo 195 de la Constitución Nacional.

 

Artículo 2o. - Las Comisiones Conjuntas de Investigación podrán ser de carácter permanente o transitorio.

 

Cada Cámara de considerarlo necesario, al inicio de cada período ordinario de sesiones designará a los miembros de las Comisiones Conjuntas de Investigación Permanente que durarán en sus funciones hasta el término de dicho período.

 

Las de carácter transitorio serán creadas para la investigación de asuntos específicos y cumplirán sus funciones dentro de un plazo que no podrá exceder los sesenta días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual o menor por las Cámaras reunidas en sesión conjunta o por cada una de ellas, separadamente, si hubiere coincidencia sobre el plazo. Su integración será hecha por cada Cámara en el momento oportuno.

 

Cada Cámara podrá substituir a sus miembros que integran las Comisiones de acuerdo a lo establecido en su propio Reglamento.

 

Artículo 3o. - El número de miembros de una Comisión conjunta de Investigación de carácter permanente no podrá exceder de diez y su integración se hará por igual número de Senadores y Diputados por las Cámaras respectivas.

 

El número de miembros de una Comisión Conjunta de Investigación de carácter transitorio no podrá exceder de seis. Las Comisiones de Investigación, de uno y otro carácter, elegirán de su seno, al Presidente al Vice - Presidente y al Relator.

 

Las Comisiones conjuntas de Investigación sesionarán en pleno con la presencia, cuanto menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Quienes se encuentren impedidos de asistir a las sesione, por causa justificada, serán reemplazados de inmediato y por el tiempo que sea necesario, en la forma prevista en el Reglamento del Congreso o por Resolución de la Cámara que corresponda.

 

Las Comisiones Conjuntas de Investigación adoptarán sus decisiones por simple mayoría de votos y el Presidente sólo podrá votar en caso de empate.

 

Artículo 4o. - La Comisión podrá resolver citar a la personas indicadas en el segundo párrafo del Artículo 195 de la Constitución Nacional para que suministren las informaciones que se les requiera sobre los puntos atingentes a las cuestiones que se tengan en estudio, que sean de interés público o sobre la conducta de Senadores o Diputados.

 

La citación se notificará por Telegrama colacionado o mediante notario público, en el domicilio real o legal del citado con la advertencia de las sanciones que pueden hacerse pasibles si no compareciesen.

 

Artículo 5o. - Si la persona citada no compareciese no ofreciese causa justificada de su inasistencia, se hará pasible, de pagar una multa de treinta a cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la capital, o de sufrir un arresto domiciliario de seis a quince días, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública.

 

Si la persona citada compareciese peor no prestase declaración sin excusarse en lo que dispone el Artículo 18 de la Constitución Nacional, también se hará pasible de las sanciones mencionadas, sin perjuicio de las disposiciones penales que correspondan.

 

A los efectos de la aplicación de las sanciones, la Comisión informará de los antecedentes al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Turno, quien deberá pronunciarse dentro del término perentorio de tres días.

 

El importe percibido de multa será remitida a la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.

 

Artículo 6o. - Las Comisiones Conjuntas de Investigación podrán exigir a las personas mencionadas en el Artículo 195 de la Constitución Nacional, a los efectos previstos en él, que le suministren la documentación pertinente o copias fotostáticas de las mismas que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los casos en estudio.

 

Si el obligado considerase impertinente el examen o la entrega de la documentación solicitada, o de parte de ella y la Comisión, por mayoría absoluta, se ratificase en su exigencia, la cuestión será derivada al Juez competente de Primera Instancia de la Jurisdicción y Circunscripción Judicial que corresponda para que se resuelva en definitiva.

 

La resolución del Juez deberá dictarse dentro del término perentorio de cinco días hábiles, con previa audiencia de las partes y su fallo será irrecurrrible.

 

Artículo 7o. - Si la resolución del Juzgado fuese favorable a la pretensión de la Comisión y si la persona no suministrase la documentación requerida, el Juez aplicará las mismas Sanciones previstas en el Artículo 5o. de esta Ley.

 

Artículo 8o. - La Comisión si tuviese motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen objetos o cosas, necesarios para el descubrimiento y comprobación de la verdad podrá solicitar el Juez de Turno, en lo Civil en lo Penal, de la Circunscripción respectiva, que disponga la inmediata orden de allanamiento o registro de domicilio correspondiente, y el inventario, embargo o secuestro de los objetos o cosas.

 

En atención a lo previsto en el Artículo 34 de la Constitución Nacional el Presidente de la Comisión podrá, excepcionalmente bajo su responsabilidad formular verbalmente al Juzgado la solicitud de allanamiento o registro, inventario o secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la Comisión.

 

Artículo 9o. - Las diligencias de allanamiento o registro de domicilio, de inventario, de embargo o de secuestro, se realizarán con las informalidades establecidas en los Códigos rituales y en ellas podrán participar miembros de las Comisiones Conjuntas de Investigación.

 

Artículo 10o. - Ambas Cámaras podrán adoptar decisiones sobre cualquier Comisión Conjunta de Investigación en particular.

 

Artículo 11o. - Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal, inclusive las modalidades previstas para los testigos que gocen de fueros especiales.

 

Artículo 12o. - Las Comisiones, sean de carácter permanente o transitorio elevarán a cada una de las Cámaras del Congreso informes sobre sus actividades que incluirá el estado en que se encuentren las investigaciones de cada caso.

 

Artículo 13o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a doce días del mes de febrero del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3o. Título V, de la Constitución Nacional de 1992, a diez y siete días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y tres.

 

José A. Moreno Ruffinelli                        Gustavo Díaz de Vivar

 Presidente                                    Presidente

   H. Cámara de Diputados                 H. Cámara de Senadores

 

  Carlos Galeano Perrone                           Julio Rolando Elizeche

  Secretario Parlamentario                  Secretario Parlamentario

 

Asunción, 7 de abril de 1993.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Oscar Paciello

Ministro de Justicia y Trabajo

 

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