LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO III
TITULO 3
IMPUESTO A LA COMERCIALIZACIÓN INTERNA DE GANADO
VACUNO
Art. 119º - Hecho generador - Establécese un impuesto que gravará
la enajenación a cualquier titulo de ganado vacuno que se realice en el
territorio nacional que se denominará Impuesto a la Comercialización
Interna de Ganado Vacuno.
Art. 120º - Enajenación - Se considerara enajenación a los
efectos de este tributo, toda operación a título oneroso o gratuito que
tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de
propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de él
como si fuera su propietario. Salvo que se tratara de poder general
amplio o de administración, será irrelevante la designación que las
partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Art. 121º - Contribuyente - Será contribuyente del impuesto el
propietario del ganado, ya sea una persona física, sociedades con o sin
personería jurídica o cualquier entidad pública, privada o de economía
mixta.
Art. 122º - Configuración del hecho imponible - El nacimiento de
la obligación tributaria se producirá en la oportunidad que el
contribuyente presente ante la Administración la solicitud de la guía de
traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deberá presentar dentro de
las setenta y dos horas siguientes de la enajenación con independencia
del traslado o no del ganado.
En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas,
dicha obligación se configura en el momento que el rematador adjudica el
ganado vacuno, concretando la venta correspondiente.
Art. 123º - Base imponible - La base imponible la constituirá el
precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se
determinará para cada una de las siguientes categorías:
a) desmamantes,
b) vacas,
c) novillos y toros,
d) otros.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los
establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores
representativos, correspondientes al semestre enero-junio del año
anterior.
Dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración
siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo
sea superior en un 10% (diez por ciento) de los vigentes.
Art. 124º - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se
fija en el 2 % (dos por ciento).
Art. 125º - Liquidación y pago - El impuesto se liquidara en cada
enajenación de ganado vacuno.
La Administración establecerá la oportunidad y forma de percepción del
tributo.
Art. 126º - Guía de traslado - No se podrá movilizar ningún tipo
de ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales
fines expedirá la Administración.
Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado
de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad
o para su comercialización en locales de remates en ferias, se expedirá
una "guía simple de traslado" exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad, si
el propietario de los animales no exhibe previamente la guía
correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.
Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los
industriales, serán solidariamente responsables del impuesto que el
propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos
relacionados con sus respectivas actividades.
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