LEY Nº 780/79
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS EXCEPCIONALES -
INPRO -
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Protección a Personas
Excepcionales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, que se
regirá por esta ley y las demás disposiciones legales pertinentes.
Artículo 2º.- Por INPRO se entenderá Instituto Nacional de Protección a
Personas Excepcionales; por Excepcional, Beneficiario o Deficiente, los
sujetos protegidos por esta ley; por Ministerio, Ministerio de Educación
y Culto, y por Consejo, Consejo Consultivo.
Artículo 3º.- INPRO tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción,
pudiendo establecer en el interior del país las dependencias requeridas
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, INPRO podrá establecer
vínculos directos con las demás reparticiones del Estado y personas de
derecho público o privado, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
CAPITULO II
DEL OBJETO
Artículo 5º.- INPRO tendrá por objeto proteger en forma integral a las
personas Excepcionales, de tal modo a neutralizar las desventajas que su
condición les provoca, y les den oportunidad, mediante su propio
esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que
ejercen las personas normales.
Artículo 6º.- Se considera Excepcional, Beneficiario o Deficiente, a
toda persona que por causa congénita o adquirida, padezca de disminución
de su capacidad mental o física, que afecte sus posibilidades de
autosuficiencia, de aprendizaje o de trabajo.
Artículo 7º.- La protección que establece esta Ley será acordada al
Beneficiario durante toda sus existencia, de acuerdo a al naturaleza y
grado de su deficiencia.
Artículo 8º.- INPRO velará porque las personas excepcionales puedan
gozar en plenitud de los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Nacional y las Leyes de la República, y especialmente:
a) Deberá protegerlas contra toda forma de discriminación, abandono,
explotación y trato cruel o degradante que pueda perjudicar su salud,
educación o impedir su desarrollo armónico.
b) Coayudará por medio del Ministerio de Menores e Incapacidad a
garantizar su defensa en juicio.
c) Hará efectivo su bienestar material y moral en la forma adecuada a su
situación, sus necesidades y condiciones personales.
d) Atenderá su salud, educación, trabajo y su habilitación o
rehabilitación.
e) Ofrecerá orientación y las proporcionará formación laboral dentro de
una planificación dirigida a su adaptación social.
f) Cuidará porque vivan con su familia propia o sustitutiva, participen
plenamente de la convivencia social y disfruten de diversiones
apropiadas. Si fuere necesario su residencia en alguna institución
especializada, el ambiente y condiciones de vida serán similares a la
familiar.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES
Artículo 9º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto al
problema de la Excepcionalidad:
a) Prestar a los sujetos de esta Ley los siguientes servicios en al
forma y medida que serán reglamentadas: de diagnóstico, médico,
paramédico, de educación, de trabajo, jurídico, de residencia u hogar y
de habilitación o rehabilitación.
b) Individualizar a los Excepcionales de toda la República, para fines
estadísticos relacionados con el objeto de esta Ley, a fin de prestar la
debida asistencia aún cuando no sea requerida.
Coordinar las acciones en este campo, con otros organismos estatales,
mixtos y privados, y de profesionales independientes.
c) Promover y peticionar la instalación de Talleres protegidos públicos
y privados, y de otras fuentes de trabajo, y vigilar su funcionamiento.
d) Realizar el tratamiento de la Excepcionalidad con criterio
multisectorial.
e) Gestionar la incorporación del objeto de esta Ley a los planes
nacionales de educación, salud, trabajo y legislación.
f) Realizar y promover investigaciones.
g) Coordinar la acción gubernamental y del sector privado, de común
acuerdo con los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y
Bienestar Social y de Justicia y Trabajo.
h) Preparar directivas y programas para una acción tendientes a la
formación ocupacional.
i) Gestionar que entidades oficiales, mixtas y privadas o personas,
según el caso, establezcan la gratuidad o disminución de honorarios
profesionales y de los precios de servicios y medicamentos, que exijan
su tratamiento.
j) Procurar la colocación de Excepecionales en las actividades
económicas privadas y en la Administración pública.
k) Apoyar toda iniciativa tendiente a la prevención, el diagnóstico, el
tratamiento, la habilitación o rehabilitación y la investigación.
l) Realizar y promover la formación de personal especializado.
m) Publicar y difundir materia educativo e informativo.
n) Gestionar y aceptar ofrecimientos de asistencia técnica, científica y
financiera de entidades nacionales e internacionales.
o) Promover la adhesión de organismos y personas a los términos y
propósitos de esta Ley.
p) Prestar y promover asistencia a la familia del Excepcional, cuando
sea necesario, en la forma y medida que serán reglamentadas.
q) Organizar un servicio propio de transporte para Excepcionales, en la
forma y con los objetivos que serán reglamentados.
r) Realizar otras actividades no previstas en los incisos anteriores,
que tengan relación con la naturaleza de INPRO.
Artículo 10º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO en relación a
entidades que tengan actividad sobre la Excepcionalidad:
a) Actuar como organismo supervisor del cumplimiento de las normas
establecidas por el Ministerio respecto a las entidades oficiales,
privadas o mixtas que tengan relación con el objeto de esta Ley, actuar
igualmente, según el caso, en relación a estas mismas entidades.
b) Prestar asistencia técnica, financiera y administrativa en el sector
mixto y privado, en la medida de las disponibilidades respectivas.
c) Establecer normas básicas para la actividad de las Fundaciones,
Asociaciones de Padres y entidades afines, del sector público y privado,
e impulsar la creación de entidades similares.
d) Mantener permanentes y estrechas relaciones con entidades nacionales
e internacionales.
Artículo 11º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto a la
Legislación sobre la Excepcionalidad:
a) Promover la legislación atinente al objeto de esta Ley, en todos sus
aspectos.
b) Bregar por una legislación atinente al objeto de esta Ley, en todos
sus aspectos.
c) Gestionar una legislación municipal para que en determinadas
construcciones y urbanizaciones sean previstos accesos, medios de
circulación, instalaciones y otros para Deficientes y para que los
medios de transportes adecuen sus servicio al uso que deban hacer de
ellos los beneficiarios.
d) Gestionar una legislación de excepciones impositivas para los
empleadores que den trabajo a Excepcionales y para las entidades y
personas que den cumplimiento a lo previsto en el inciso c) de este
artículo.
e) Gestionar que la legislación incluya en las Instituciones de Seguro
Social, en las prestaciones a corto y largo plazo, disposiciones sobre
tratamiento médico adecuado, tanto para el titular del Seguro, como para
los miembros de su grupo familiar, como asimismo, requisitos especiales
tales como la disminución de la edad mínima y del tiempo mínimo de
aportes para la obtención de las jubilaciones y pensiones.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS
Artículo 12º.- INPRO contará en su administración con los siguientes
organismos, sin perjuicio de otros que sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines:
a) Centro de Investigación y de Estadística.
b) Centro de Diagnóstico.
c) Centro de Formación de Personal.
d) Servicio de Tratamiento y Recreación.
e) Servicio de Educación.
f) Servicio de Trabajo.
g) Servicio Jurídico.
h) Servicio de Residencia y Hogares.
i) Unidad de Adminstración.
j) Unidad de Planificación y Programación.
k) Unidad de Coordinación.
l) Unidad de Informaciones.
Estos organismos serán creados conforme a las prioridades y a los
recursos disponibles.
Artículo 13º.- Los organismos mencionados en el artículo anterior
funcionarán con medios propios de INPRO o en coordinación con otras
reparticiones del Estado, o mediante acuerdos o convenios con entidades
privadas o personas.
Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que
corresponden a los Centros y Servicios. El Proyecto de reglamento será
preparado por INPRO.
CAPITULO V
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 15º.- La Dirección y Administración de INPRO estará a
cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo de una terna de
candidatos propuesta por el Ministerio.
Artículo 16º.- Para ser Director se requiere la nacionalidad
paraguaya, haber cumplido 30 años de edad, tener idoneidad en el campo
de la excepcionalidad y una reconocida solvencia moral.
Artículo 17º.-
Son atribuciones y obligaciones del Director:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
esta ley y sus reglamentos.
b) Concurrir a las reuniones del Consejo.
c) Atender las recomendaciones del Consejo.
d) Planear y programar las actividades de INPRO.
e) Aprobar los proyectos de reglamentos de
funciones de los Centros y Servicios, y de los demás aspectos de la
organización interna de la institución.
f) Administrar los fondos asignados a INPRO.
g) Programar el ante-proyecto de presupuesto anual
de INPRO, de acuerdo a las leyes pertinentes y elevar al Ministerio con
el dictamen favorable del Consejo.
h) Representar a INPRO.
i) Ejercer el control de las actividades técnicas,
científicas, administrativas y financieras de INPRO.
J) Ejercer la jefatura directa del personal de
INPRO.
k) Llamar a licitación pública y concurso de
precios, conforme a esta Ley y otras pertinentes.
l) Gestionar la aprobación de convenios y
contratos de préstamos con organismos nacionales o internacionales.
m) Proponer al Ministerio el nombramiento,
promoción y remoción del personal de INPRO.
n) Elevar al Ministerio, con el dictamen del
Consejo, los antecedentes de las licitaciones y concursos de precios,
para su resolución.
o) Informar al Consejo sobre sus actividades, por
propia iniciativa o pedido del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 18º.- El Director informará por escrito al Consejo cada
cuatro meses, sobre el funcionamiento general de INPRO, especialmente en
los aspectos del cumplimiento de los programas y del desenvolvimiento
financiero.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 19º.-
INPRO contará con un Consejo Consultivo compuesto de seis miembros
titulares designados por Resolución del Ministerio conforme a las
propuestas mencionadas en el artículo 20 de esta Ley. Cada miembro
titular tendrá un suplente.
Artículo 20º.-
El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Tres miembros propuestos en forma separada por
los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y Bienestar
Social y de Justicia y Trabajo.
b) Dos miembros propuestos por la agrupación de
las asociaciones de Padres de Excepcionales, registradas en el
Ministerio.
c) Un miembro propuesto por la agrupación de
entidades privadas de enseñanza a Excepcionales, registradas en el
Ministerio.
Las designaciones mencionadas en los incisos b) y
c) de este artículo serán comunicados al Ministerio.
Los miembros del sector público presidirán el
Consejo en forma rotativa, cada doce meses.
Artículo 21º.-
Para ser miembro del Consejo se requiere la nacionalidad paraguaya,
haber cumplido 30 años de edad, tener versación y experiencia en el
campo excepcionalidad y gozar de reconocida honorabilidad.
Los miembros del Consejo durarán tres años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 22º.-
En caso de muerte, incapacidad, renuncia o abandono del Presidente o uno
o más miembros del Consejo, lo reemplazará el respectivo suplente, quien
ejercerá sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a
quien haya cesado. En caso de ausencia o incapacidad temporal del
Presidente o uno o más miembros del Consejo, lo reemplazará el suplente
que corresponda.
Artículo 23º.-
El Consejo sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma
extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente, a pedido de tres
o más miembros, o del Director de INPRO, para el tratamiento de asuntos
urgentes. Para que haya quorum se requerirá la presencia de cuatro o mas
miembros.
Las recomendaciones y decisiones del Consejo serán
adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso
de empate, decidirá el Presidente.
Artículo 24º.-
El Presidente y los miembros del Consejo percibirán como remuneración
una dieta por cada sesión a la que asistan, que se establecerá en el
Presupuesto anual de INPRO. Los miembros suplentes sólo tendrán derecho
a dieta en caso de sustituir al titular.
Artículo 25º.-
Son funciones del Consejo:
a) Asesorar y asistir al Director para el
cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones.
b) Participar en el estudio de los planes y
programas de INPRO.
c) Preparar los proyectos de reglamentos del
funcionamiento de los Centros, Servicios y Unidades de INPRO, y de los
demás aspectos de la organización interna de la institución.
d) Elaborar recomendaciones respecto a la
administración de los fondos de INPRO, cualquiera sea su origen.
e) Dictaminar respecto al ante-proyecto del
Presupuesto anual de INPRO; a licitaciones públicas, concursos de
precios y a las respectivas adjudicaciones; a acuerdos; convenios o
contratos en general, dentro o fuera del país, y al control de las
actividades de INPRO.
f) Vigilar el desenvolvimiento general de las
actividades de INPRO.
Artículo 26º.-
El Consejo estudiará los informes cuatrimestrales del Director, debiendo
elevar el resultado del análisis de dichos informes al Ministerio de
Educación y Culto, con las recomendaciones que sean necesarias, en su
caso, para el desenvolvimiento de INPRO conforme a esta Ley. Igualmente
hará llegar al Director las observaciones que estime pertinentes.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, SERVICIOS, ADQUISICIONES Y
ENAJENACIONES.
Artículo 27º.- La Contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de bienes, cuyo valor exceda de UN MILLON DE GUARANÍES, se
hará por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes
administrativas pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre
DOSCIENTOS MIL GUARANIES Y UN MILLON DE GUARANIES, se aplicará el
procedimiento de concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de
gran circulación de la Capital de la República, por seis días
consecutivos. En estos casos deberán presentarse como mínimo tres
ofertas, quedando INPRO facultada a rechazar todas o algunas de ellas,
si no convienen a los intereses de la institución.
Artículo 28º.- INPRO podrá efectuar contratación directa cuando
el valor de las obras, servicios o bienes no exceda, en conjunto a
DOSCIENTOS MIL GUARANÍES. En tales casos, contará por lo menos con tres
ofertas, debiendo INPRO optar por las mas ventajosas.
Artículo 29º.- La venta de bienes afectados a INPRO se hará
conforme al régimen establecido por la Ley de Organización
Administrativa.
Artículo 30º.- INPRO fijará en cada caso, los requisitos,
condiciones y precios para el arrendamiento de sus bienes y servicios.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 31º.- Establécese un recargo de los derechos aduaneros
del 1% (uno por ciento) sobre el valor de las importaciones, en concepto
de recursos para INPRO, con excepción de los siguientes productos; trigo
y harina, combustibles y lubricantes, productos químicos y
farmacéuticos, implementos y maquinarias agrícolas y de todos aquellos
que estuvieren liberados por Convenios o leyes especiales. Las
recaudaciones depositadas en una Cuenta Especial abierta en el Banco
Central del Paraguay a la orden de INPRO.
Artículo 32º.- Constituirán también recursos de INPRO:
a) Los fondos que les sean asignados anualmente e el Presupuesto General
de la Nación.
b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera de la
institución.
c) Los que se obtenga mediante préstamo de fuente interna o externa.
d) Los legados y donaciones.
c) Cualquier otro ingreso no especificado en este Capítulo.
Artículo 33º.- Los recursos de INPRO serán utilizados
exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta
Ley. En ningún caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto, y
los funcionarios de INPRO o del Ministerio que quebrantaren esta
prohibición serán personal y solidariamente responsables. La acción para
hacer efectiva la responsabilidad civil de los mencionados funcionarios
prescribe a los tres años a contar desde la fecha en que cada uno
terminó en sus funciones.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 34º.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de
INPRO será fiscalizado por el Ministerio de Educación y Culto y por la
Contraloría Financiera de la Nación.
CAPITULO X
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 35º.- INPRO, como organismo dependiente del Ministerio
de Educación y Culto, gozará de todas las exenciones fiscales que
corresponden a la Administración Central.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36º.- Los organismos de la Administración Central y de
las entidades descentralizadas del Estado, darán participación activa a
INPRO, en la preparación de planes y programas que en materia de
Deficiencia elaboren dentro de sus respectivas competencias.
Artículo 37º.- Los profesionales dependientes en el área de la
salud, docencia, del trabajo y otros, que tengan conocimiento de
personas excepcionales en el ejercicio de sus profesiones le notificarán
a sus correspondientes empleadores, los que a su vez lo harán al INPRO.
Los profesionales independientes harán dicha comunicación directamente a
INPRO.
Artículo 38º.- Los datos recogidos por INPRO conforme al artículo
37 de esta ley, tienen carácter secreto. Queda terminantemente prohibido
a INPRO dar información sobre dichos datos, salvo requerimiento
judicial.
Artículo 39º.- Los beneficiarios de esta ley tienen derechos a
pasaje sin cargo dentro del territorio de la República, en los
transportes terrestres, fluviales y aéreos, de propiedad de la
Administración Central o de las entidades descentralizadas del Estado,
de conformidad al reglamento pertinente.
Artículo 40º.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Los proyectos de reglamentos serán preparados por el Consejo.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41º.- INPRO realizará en el área de la Deficiencia, un
inventario a nivel nacional de los recursos humanos, físicos e
institucionales, tanto oficiales como mixtos y privados, en el plazo de
noventa días contados a partir del nombramiento del Director y de la
integración del Consejo.
Artículo 42º.- La Presidencia del Consejo en el primer año del
funcionamiento de INPRO, será ejercida por el miembro designado a
propuesta del Ministerio de Educación y Culto.
Artículo 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y DOS
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO N MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VEZAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 30 de Noviembre de 1979
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RAUL PEÑA MINISTRO DE
EDUCACIÓN Y CULTO. |