LEY Nº
748/79
QUE
APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN, CELEBRADO EN ASUNCIÓN
EL 8 DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Apruébese el "ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN,
CELEBRADO EN ASUNCIÓN EL 8 DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, y cuyo
texto es como sigue:
ACUERDO
SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN.-
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Japón,
Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas existentes entre
los dos países mediante la promoción de la cooperación técnica; y
Teniendo en cuenta los beneficios mutuos derivados de la promoción del
progreso económico y social de sus países respectivos, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO I
Los dos Gobiernos se esforzarán por promover la cooperación técnica
entre los dos países.
ARTICULO II
Con el fin de lograr los propósitos de este Acuerdo, de conformidad con
las leyes y reglamentos vigentes en el Japón y por medio de acuerdos
referidos en el Artículo III, el Gobierno del Japón, llevará a cabo a
sus propias expensas las siguientes formas de cooperación técnica:
a) recibir nacionales paraguayos para su entrenamiento técnico en el
Japón,
b) enviar expertos japoneses a la República del Paraguaya
c) suministrar equipos, maquinaria y materiales al Gobierno de da
República del Paraguay,
d) enviar misiones a la República del Paraguay para que realicen
estudios de proyectos de desarrollo económico y social de la República
del Paraguay; y
e) cualquier otra forma de cooperación técnica en la que pueda ponerse
de acuerdo mutuamente.
ARTICULO
III
Con el propósito de realizar la cooperación técnica referida en el
Artículo II, los dos Gobiernos celebrarán acuerdos separados en forma
escrita para poner en práctica programas específicos de cooperación
técnica.
ARTICULO IV
El Gobierno de la República del Paraguay asegurará que las técnicas y
los conocimientos adquiridos por nacionales paraguayos como frutos de la
cooperación técnica japonesa que se dispone en el Artículo II
contribuyan al desarrollo económico y social de la República del
Paraguay.
ARTICULO V
1. En caso de que el Gobierno del Japón envíe expertos (en adelante
denominados "los Expertos"), el Gobierno de la República del Paraguay
tomará a sus propias expensas las siguientes medidas:
a) suministrar oficinas y otras instalaciones necesarias para el
cumplimiento de los deberes de los Expertos y sufragar los gastos para
el mantenimiento de las mismas;
b) facilitar al personal local (inclusive contrapartes paraguayas que
trabajen con los Expertos, y, en caso necesario, intérpretes apropiados)
necesario para el cumplimiento de los deberes de los Expertos; y
c) sufragar los gastos de:
i) transporte diario para ir al lugar de trabajo y para regresar del
mismo;
ii) viajes oficiales en la República del Paraguay; y
iii) correspondencia oficial.
2. El Gobierno de la República del Paraguay facilitará a los Expertos y
sus familiares:
a) alojamiento apropiado amoblado; y
b) atenciones y facilidades médicas, gratuitas en caso de accidentes o
de enfermedad resultante del trabajo o de las condiciones del medio
ambiente local.
ARTICULO VI
1. Los Expertos estarán exentos de impuestos sobre la renta y de cargas
de cualquier clase sobre o en conexión con las remuneraciones remitidas
desde el exterior.
2. Los Expertos y sus familiares estarán exentos del requisito de
obtener licencias de importación y certificados de coberturas de
divisas, del pago de los derechos consulares, derechos aduaneros y
cualesquiera otras cargas, con excepción de aquellos gastos que
representan pago correspondiente a servicios específicos rendidos, con
respecto a la importación de:
a) equipaje de los Expertos y sus familiares;
b) efectos personales, mobiliarios y bienes de consumo introducidos a la
República del Paraguay para uso de los Expertos y sus familiares; y
c) un automóvil para uso personal de cada uno de los Expertos
introducido a la República del Paraguay en su nombre propio. La
autorización de importar un automóvil será otorgada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República del Paraguay tan pronto como la
Embajada del Japón la solicite al Ministerio. En vez de importar un
automóvil de acuerdo con lo anterior, cada uno de los Expertos podrá
comprar un automóvil fabricado en el Paraguay sin impuestos internos y
otras cargas sobre el automóvil en la República del Paraguay. El
automóvil importado a la República del Paraguay o comprado en la misma
podrá venderse o transferirse en la República del Paraguay de
conformidad con las leyes vigentes en el país.
3. Los Expertos y sus familiares estarán exentos del requisito de
obtener licencias de exportación, del pago de los derechos aduaneros y
otras cargas para la exportación del equipaje, los efectos personales,
el mobiliario, los bienes de consumo y el automóvil referidos en el
párrafo 2 anterior.
4. El Gobierno de la República del Paraguay tomará, asimismo, las
siguientes medidas:
a) otorgar, tan pronto como sean solicitados, visados de entrada y de
salida para los Expertos y sus familiares libres de cargas; y
b) otorgar certificados de identidad a los Expertos y sus familiares
para asegurarles la cooperación necesaria de todas las organizaciones
gubernamentales para el cumplimiento de los deberes de los Expertos.
5. A los Expertos y sus familiares se les otorgarán otros privilegios,
exenciones y beneficios que no serán inferiores a aquellos otorgados a
los expertos de cualquier tercer país o de cualquier organización
internacional que estén desempeñando misiones similares en la República
del Paraguay.
ARTICULO
VII
El Gobierno de la República del Paraguay se hará responsable de las
reclamaciones, si se presenta alguna, contra los Expertos que pudieren
surgir resultantes del cumplimiento de sus deberes, durante el mismo, o
en relación con el mismo, salvo en caso de que los dos Gobiernos se
pongan de acuerdo en que tales reclamaciones se origina de negligencia
grave o mala conducta intencional por parte de los Expertos.
ARTICULO
VIII
Los Expertos mantendrán, en cada caso, contacto estrecho con el Gobierno
de la República del Paraguay por intermedio de los Organismos oficiales
designados por él para tal efecto.
ARTICULO IX
1. En caso de que el Gobierno del Japón suministre al Gobierno de la
República del Paraguay equipos, maquinaria y materiales, éstos pasarán a
ser propiedad del Gobierno de la República del Paraguay en el momento de
su entrega CIF, en los puertos o aeropuertos de desembarque a las
autoridades pertinentes del Gobierno de la República del Paraguay. Tales
equipos, maquinaria y materiales serán utilizados para el propósito por
el cual ellos fueren suministrados.
2. El Gobierno de la República del Paraguay eximirá del requisito de
obtener licencias de importación, y certificado de cobertura de divisas
y el pago de los derechos consulares, derechos aduaneros y de
cualesquiera otras cargas, respecto de los equipos, maquinaria y
materiales referidos en el párrafo 1 anterior.
3. Serán sufragados por el Gobierno de la República del Paraguay los
gastos necesarios para el transporte en el Paraguay de los equipos,
maquinaria y materiales referidos en el párrafo 1 anterior, y los gastos
necesarios para reemplazarlos.
4. Los equipos, maquinaria y materiales que ¡los Expertos y las misiones
referidas en letra d) del Artículo II lleven consigo para el
cumplimiento de sus deberes permanecerá de propiedad del Gobierno del
Japón a menos que se acuerde de otra forma.
Dichos equipos, maquinaria, y materiales estarán exentos en la República
del Paraguay de impuestos internos y otras cargas, así como respecto a
la importación de los mismos, del requisito de obtener licencias de
importación y certificados de cobertura de divisas, del pago de los
derechos consulares, derechos aduaneros y otras cargas.
Respecto a la reportación, estos equipos, maquinaria y materiales
estarán exentos del requisito de obtener licencias de exportación, del
pago de los derechos aduaneros y otras cargas.
5. Los gastos necesarios para el transporte en el Paraguay de los
equipos, maquinaria y materiales referidos en el párrafo 4 anterior
serán sufragados por el Gobierno de la República del Paraguay.
ARTICULO X
1. El gobierno de la República del Paraguay recibirá al representante
residente y los oficiales de la Agencia de la Cooperación
Internacional del Japón (en delante se las denominará "el Representante
Residente y los Oficiales"), organización que lleva a cabo la
cooperación técnica que realiza el Gobierno del Japón conforme al
presente Acuerdo.
2. El Representante Residente y los Oficiales cumplirán los deberes,
tales como estudios y, comunicación y coordinación con las
organizaciones concernientes para realizar los programas específicos de
cooperación técnica referidos en el Artículo III.
3. En cuanto a los privilegios, exenciones y beneficios en favor del
Representante Residente y de los Oficiales se aplicarán mutatis mutandis
el Artículo VI anterior.
4. El Representante Residente y les Oficiales estarán, en la República
del Paraguay, exentos de impuestas internos y otras cargas sobre los
equipos, maquinaria y materiales necesarios para cumplir sus deberes. El
Representante Residente y los Oficiales estarán, respecto a la
importación de los mismos, exentos del requisito de obtener licencias de
importación y certificados de cobertura de divisas y del pago de los
derechos consulares, derechos aduaneros y otras cargas.
El Representante Residente y los Oficiales estarán, respecto a la
reexportación de los equipos, maquinarias, y materiales arriba
mencionados, exentos del requisito de obtener licencias de exportación y
del pago de los derechos aduaneros y otras cargas.
ARTICULO XI
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente con respecto a cualquier
asunto que puede originarse de o en relación con este Acuerdo.
ARTICULO
XII
1. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno del
Japón reciba notificación escrita del gobierno de la República del
Paraguay de que éste haya cumplido el procedimiento interno necesario
para ponerlo en vigencia.
2. Este Acuerdo tendrá una validez por un período de un año, y será
prorrogado de modo automático cada año por otro período de un año, a
menos que uno de los Gobiernos la haya comunicado al otro Gobierno por
escrito, con seis meses de anticipación su voluntad de denunciar este
Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo suscritos, debidamente autorizados para ello
han firmado este Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Asunción, el día ocho del mes de febrero de mil
novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares, en idioma japonés y
español, siendo ambos textos, igualmente válidos.
Fdo: ALBERTO NOGUES, Por el Gobierno de la República del Paraguay.
Fdo: TAKESHI NAITO, Por el Gobierno del Japón
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A CINCO DE JULIO DEL
AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
LUIS MARÍA ARGAÑA
VICE-PTE.1º
EN EJERCICIO
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 17 de Julio de 1.979
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESNER
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA EXTERIORES
ALBERTO
NOGUES
MINISTRO DE
RELACIONES
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