LEY Nº 646/77
QUE REORGANIZA LA CAJA DE PRÉSTAMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1º.- Reorganízase la Caja de Préstamo del Ministerio de Defensa
Nacional, la que se regirá por esta Ley.
Artículo 2º.- La Caja de Préstamo del Ministerio de Defensa Nacional es
una Institución con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá su
domicilio en la ciudad de Asunción, Capital de la República del
Paraguay. Se entenderá por "Caja" en esta ley, la Caja de Préstamo del
Ministerio de Defensa Nacional y por "Consejo" el Consejo Directivo.
Artículo 3º.- Los Juzgados y Tribunales de la circunscripción de la
Capital, serán competentes para todos los juicios en que la Caja sea
parte, como actora o demandada, salvo que al Caja prefiera deducir
acciones ante Juzgados y Tribunales de otra circunscripción territorial.
Artículo 4º.- Las relaciones de la Caja con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Para el
cumplimiento de sus fines la Caja podrá establecer vínculos directivos
con las demás reparticiones del Estado y Entes de carácter privado.
CAPITULO II
DEL OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 5º.- La Caja tiene por objeto otorgar a los beneficiarios
indicados en el artículo siguiente, los beneficios sociales previstos en
esta Ley.
Artículo 6º.- Son beneficiarios de la Caja:
a) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo.
b) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas con carácter de asimilado.
c) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de retiro.
d) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas desmovilizados o desasimilados
en haber de retiro.
e) Los herederos de Oficiales de las Fuerzas Armadas con goce de
pensión. f) Los
auxiliares de Armas, Buques y Servicios de las Fuerzas Armadas.
g) Los empleados Militares nombrados por el Poder Ejecutivo y el
personal administrativo de la Caja, con antigüedad mínima de diez años
en sus funciones.
Artículo 7º.- El Patrimonio de la Caja se formará con:
a) Los bienes que contase a la fecha de la promulgación de esta ley.
b) Los bienes adquiridos por compras, permuta o cualquier otra forma de
adquisición. c)
Las utilidades netas resultantes al cierre de cada ejercicio financiero.
d) Los aportes de Capital que la Administración Central le efectúe.
e) Los legados y donaciones.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 8º.- La dirección y administración de la Caja estará a cargo de
un Consejo Directivo integrado por cuatro miembros titulares nombrados
por el Poder Ejecutivo.
El Presidente y dos Miembros titulares serán nombrados a propuesta del
Ministerio de Defensa Nacional.
El Cargo de Presidente será desempeñado por un Oficial General en
actividad y dos Miembros titulares con la jerarquía de Oficial Superior,
uno en servicio activo y otro en situación de retiro.
El cuarto Miembro titular, será el Director del Departamento de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
Por cada Miembro titular, se designará un suplente, el que solo tendrá
derecho a dieta en caso de sustituir al titular.
Artículo 9º.- Los Miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo
durarán cinco años en el desempeño de su cargo, pudiendo ser reelectos.
Artículo 10º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia aceptada,
abandono o remoción de uno o más Miembros del Consejo, se procederá a la
designación del o los reemplazantes en la forma establecida en el
artículo 8º de esta ley.
El o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el
periodo que corresponde al o a los Miembros que hayan cesado.
En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo designará entre
sus miembros el que deba reemplazarlo interinamente. En caso de ausencia
o incapacidad temporal de un Miembro titular, corresponderá al
Presidente hacer el llamado al respectivo suplente.
Artículo 11º.- Los Miembros Titulares del Consejo percibirán como
remuneración una dieta mensual que se establecerá en el Presupuesto de
la Caja.
Artículo 12º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente
o a pedido de dos o mas Miembros titulares.
Para que haya quorum se requerirá la presencia de por lo menos tres de
sus Miembros titulares.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de los
presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente o el Miembro
titular que en su lugar presida la reunión.
Artículo 13º.- Los Miembros del Consejo no podrán participar en las
deliberaciones y acuerdos sobre materia en que tengan interés particular
o que sea del interés de empresas o personas asociadas con los mismos;
así como de sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Artículo 14º.- Los Miembros del Consejo, ejercerán sus funciones
ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos. Todo
acto, resolución u omisión del Consejo, que contraviniese disposiciones
legales o que implicará el propósito de causar perjuicio a la Caja, hará
incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los Miembros
presentes en la sesión correspondiente que hubiesen participado con sus
votos en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en
disidencia con sus fundamentos constarán en el Acta de la sesión
respectiva.
Las responsabilidad civil de los Miembros del Consejo subsistirá durante
los dos años siguientes a la terminación de sus funciones.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 15º.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos.
b) Determinar la política y orientación general de la Caja y adoptar la
reglamentación interna que sea necesaria para su buena marcha.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Caja y elevar al
Ministerio de Hacienda por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
d) Aprobar el programa anual de préstamos de la Caja y las condiciones
de su otorgamiento.
e) Aprobar la memoria anual, el inventario, el balance general y la
cuenta de resultado financiero de cada ejercicio, previo informe del
Síndico, así como las revaluaciones que se hiciesen del activo y
dispones su publicación oportuna.
f) Autorizar la contratación de obras y servicios, la adquisición y
enajenación de bienes, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la
Ley de Organización Administrativa y en esta ley.
g) Autorizar la contratación de préstamo en el país o en el exterior, la
emisión de bonos y otros títulos de deuda, de acuerdo con las leyes
respectivas. h)
Aprobar los llamados a licitación pública o a concurso de precios para
la ejecución de obras materiales o de servicios, los pliegos de bases y
condiciones, las adjudicaciones propuestas y los contratos respectivos.
i) Autorizar, en cada caso, la contratación de asesores o de firmas para
la presentación de servicios profesionales o de asistencia técnica, y la
organización de servicios especializados cuando la Caja lo requiera.
j) Nombrar, promover y remover al personal de la Caja.
k) Aceptar donaciones y legados.
l) Conceder préstamos de acuerdo a las previsiones del programa anual de
préstamos. m)
Fijar los intereses y comisiones de los préstamos.
n) Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.
ñ) Realizar todas las demás actividades que corresponden al Consejo
Directivo por su naturaleza.
CAPITULO VI
DEL PRESIDENTE
Artículo 16º.- Son funciones del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo.
b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes cuando
las circunstancias lo requieren.
c) Convocar a sesiones al Consejo Directivo y presidirlas.
d) Proveer los gastos previstos en el Presupuesto dentro de sus
atribuciones. e)
Suscribir cheques y letras comerciales conjuntamente con el Tesorero.
f) Preparar y proponer al Consejo Directivo los planes administrativos,
técnicos y financieros, contratos de adquisiciones y otras operaciones
que deben ser autorizadas por el Consejo.
g) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento, ascenso o remoción del
Personal administrativo.
h) Autorizar el pago de sueldos, jornales, remuneraciones
extraordinarias y otras asignaciones del personal de acuerdo con el
presupuesto de la Institución.
i) Proponer el anteproyecto de presupuesto de gastos corrientes y de
capital y los cálculos de recursos, en la forma prevista en la Ley
Orgánica de Presupuesto como asimismo el programa de préstamo y
someterlos a la consideración del Consejo.
j) Someter a la aprobación del Consejo los pliegos de bases y
condiciones de los llamados a licitación pública o a concurso de precios
para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o
servicios. k)
Presidir los actos de apertura de las ofertas de licitaciones públicas o
concursos de precios autorizados por el Consejo.
l) Suscribir la memoria, el balance general, inventario y estado de las
cuentas de resultado de cada ejercicio cerrado, juntamente con el
Contador. m)
Suscribir las actas de las sesiones del Consejo y las comunicaciones de
la misma juntamente con el Secretario.
n) Suscribir las escrituras públicas de contratos de préstamos con
garantías hipotecarias y otras de cualquier naturaleza en que la Caja
fuese parte. ñ)
Proponer al Consejo la escala de viáticos y comisiones.
CAPITULO VII
DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y DE LA SECRETARÍA
Artículo 17º.- La Caja contará con una Asesoría Jurídica a cargo de un
profesional Abogado, que tendrá por finalidad asesorar al Consejo y al
Presidente en todos los asuntos de orden legal, revisar los contratos,
títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la
Entidad, y representarla administrativa y judicialmente.
Artículo 18º.- El Asesor Legal percibirá como única retribución por los
trabajos que realice en el ejercicio de su cargo el sueldo que lo asigne
el presupuesto de la Caja, sin perjuicio de percibir los honorarios que
le corresponde en los juicios que fuese condenada la parte contraria y
sea a cargo de ésta el pago de los mismos.
Artículo 19º.- La Secretaría tendrá a su cargo la recepción, trámite,
despacho y archivo de la correspondencia, preparación y custodia de las
actas de las sesiones del Consejo, y el mantenimiento de los registros
del Personal. El Secretario actuará como Secretario del Consejo y
certificará sus resoluciones y acuerdos.
DEL CONTADOR Y EL TESORERO
Artículo 20º.- El Contador tendrá a su cargo el registro contable de las
operaciones que realice la Caja, además del balance general, inventario,
y estado de cuenta de cada ejercicio.
Artículo 21º.- El Tesorero tendrá a su cargo la custodia de valores y el
manejo de los fondos de la Caja y suscribirá conjuntamente con el
Presidente los cheques y letras comerciales.
DEL SÍNDICO
Artículo 22º.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja será
fiscalizado por un Síndico nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Hacienda, quien durará cinco años en el cargo.
Gozará de una remuneración que será prevista en el Presupuesto de la
Caja.
CAPITULO VIII
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN
Artículo 23º.- La contratación de obras y servicios, así como la
adquisición y enajenación de bienes, cuyo valor exceda de Gs.
2.000.000.- DOS MILLONES DE GUARANIES, se hará por medio de licitación
Pública de acuerdo a las leyes pertinentes.
Artículo 24º.- Cuando el valor de las obras y de lo servicios a
ser contratados o de los bienes a ser adquiridos o enajenados no exceda
de Gs. 2.000.000.- DOS MILLONES DE GUARANÍES, pero supere la suma de Gs.
500.000.- QUINIENTOS MIL GUARANIES, se aplicará el régimen de Concurso
de precios previa publicación en dos periódicos por tres días con
intervalo de conco días cada uno.
Artículo 25º.- El Consejo podrá contratar directamente las obras
y servicios y dispones la adquisición o enajenación de bienes, cuando el
valor no exceda de Gs. 500.000.- QUINIENTOS MIL GUARANIES.
Artículo 26º.- Los casos no previstos en este Capítulo, se
regirán por la Ley de Organización Administrativa.
CAPITULO IX
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 27º.- Los beneficiarios que concederá la Caja serán de
dos Categorías:
a) Préstamos para vivienda propia.
b) Préstamos para gastos extraordinarios.
Artículo 28º.- Los beneficios previstos en el inciso a) del
artículo anterior serán acordados para:
1) La construcción o adquisición de vivienda propia.
2) La adquisición de terrenos para la construcción.
3) La ampliación, reparación, conservación y mejora de vivienda propia.
Artículo 29º.- Los préstamos para gastos extraordinarios serán
destinados a cubrir gastos que el beneficiario no pueda solventar con
sus recursos ordinarios y cuya atención se considera indispensable.
CAPITULO X
MONTO, PLAZO Y TASA DE INTERÉS
Artículo 30º.- El monto del préstamo a que se refiere el Inc. a)
del Art. 27º no podrá exceder el equivalente del doscientos por ciento
del ingreso anual en concepto de sueldo, haber de retiro, pensión o
jubilación del beneficiario y del ciento por ciento para los préstamos
previstos en el Inc. b) del mismo artículo de esta ley.
Artículo 31º.- En todos los casos, el monto del préstamo otorgado
se ajustará a las cuotas mensuales resultantes de la amortización de
capital e intereses, cuya suma no podrá exceder el cuarenta por ciento
del sueldo, haber o retiro, pensión o jubilación del beneficiario.
Artículo 32º.- El plazo de otorgamiento de los préstamos para
vivienda propia será hasta de diez años y de los préstamos para gastos
extraordinarios hasta cinco años. El plazo se contará a partir de la
formalización del préstamo.
Artículo 33º.- La tasa de interés será del 10% anual, como
mínimo, no debiendo ser mayor a la tasa de interés fijada por el Banco
Central del Paraguay para operaciones financieras corrientes, debiendo
computarse la misma desde la fecha de formalización de la operación y en
base a los saldos deudores.
CAPITULO XI
GARANTÍAS Y SERVICIOS DE AMORTIZACIÓN
Artículo 34º.- Los préstamos serán garantizados con hipoteca de
primer grado constituida sobre inmuebles de propiedad del beneficiario o
de terceros, debiendo subsistir dicho gravamen hasta tanto se cancele
totalmente la obligación. Los gastos de escrituración de formalización
de los préstamos y de cancelación de gravámenes correrán a cargo
exclusivo de los prestatarios.
Artículo 35º.- Para el otorgamiento de préstamos hipotecarios, la
Caja aceptará inmuebles situados en la Capital y en las ciudades del
interior de la República.
Artículo 36º.- El servicio regular de amortización de capital e
intereses se realizará por periodo mensual, en cuotas iguales y
consecutivas.
En caso de utilización parcial del préstamo, la amortización del capital
se hará desde la primera cuota siguiente al último desembolso.
Artículo 37º.- Las reparticiones públicas descontarán del importe
de las cuotas mencionadas en el artículo anterior, de los sueldos,
haberes de retiro, pensiones y jubilaciones de los beneficiarios y
depositarán en la cuenta bancaria abierta a la orden de la Caja, dentro
de los primeros diez días del mes siguiente.
Artículo 38º.- Los Prestatarios podrán efectuar amortizaciones
extraordinarias en cualquier momento, debiendo las mismas deducirse del
monto del préstamo o del saldo del mismo para el cálculo de intereses.
CAPITULO XII
DE LAS EXCENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 39º.- La Caja estará eximida del pago de todos los
impuestos, gravámenes, tributos fiscales y municipales, comprendiéndose
expresa, pero no limitativamente, los siguientes:
a) Derecho aduanero, sus adicionales y complementarios,
b) Derechos consulares.
c) Impuestos de papel sellado y estampillas.
d) Impuestos Internos al consumo y a las ventas e Impuestos a las ventas
(Ley 69/68) e)
Impuesto Inmobiliario.
f) Impuesto a la Renta, sus adicionales y recargos.
g) Impuestos municipales.
h) Recargo de cambio.
i) Depósitos previos.
j) El Impuesto establecido por Ley Nº 1003/64, que grava los préstamos
acordados. La parte a cargo del prestatario será pagado sobre el valor
del crédito concedido.
La Caja pagará solamente las tasas, cuando correspondan a un servicio
efectivo y directamente prestado.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40º.- La falta de pago de tres cuotas mensuales
consecutivas, dará lugar al decaimiento del plazo, y el requerimiento
del pago de la totalidad del préstamo y accesorios legales, pudiendo la
Caja promover a ese efecto las acciones legales pertinentes.
Artículo 41º.- En caso de fallecimiento del prestatario, la Caja
otorgará a los herederos una espera de ciento ochenta días, a contar
desde la fecha del deceso del causante, para el pago de las cuotas que
sea adeudasen. Esta espera incluye treinta días en cuyo transcurso los
herederos deberán iniciar el correspondiente juicio sucesorio. Vencidos
estos plazos, la Caja podrá iniciar el juicio sucesorio y las acciones
legales pertinentes, a los mismos efectos establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 42º.- En las ejecuciones promovidas por la Caja para el
cobro de sus créditos, solo serán admisibles las excepciones de pago,
espera y prescripción.
Artículo 43º.- En los casos de quiebra del deudor, las
ejecuciones hipotecarias promovidas por la Caja no se acumulará al
juicio universal y solo se llevará a la mesa de la quiebra, el excedente
que resulte una vez cubierto el importe de la deuda.
Artículo 44º.- Las resoluciones dictadas por el Consejo, podrán
ser objeto de recurso de reconsideración el cual deberá plantearse
dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la
notificación. Contra las resoluciones del Consejo que resuelvan al
recurso de reconsideración, procede la acción contencioso administrativa
dentro del plazo de ocho días hábiles.
Artículo 45º.- En caso de liquidación de la Caja, el capital
líquido resultante luego de canceladas todas las obligaciones, será
destinado para obras sociales de carácter militar.
Artículo 46º.- Derógase la Ley Nº 114 del 17 de noviembre de 1951
y todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Artículo 47º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CINCO DIAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.
J.
AUGISTO SALDIVAR
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
JUAN
CARLOS MASULI G.
SECRETARIO |
Asunción, 12 de Agosto de 1977
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MACIAL
SAMANIEGO
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL |
CESAR
BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA |
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