LEY Nº
637/77
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE TURISMO Y TRANSITO DE PASAJEROS; SUS
EQUIPAJES Y VEHÍCULOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE
CHILE.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO DE TURISMO Y
TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHÍCULOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE", firmado en Asunción el dieciseis de
diciembre de mil novecientos setenta y seis, cuyo texto es como sigues:
CONVENIO
DE TURISMO Y TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHÍCULOS, ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE.
Los Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Chile:
DESEOSOS de promover las buenas relaciones y el mejor conocimiento de
sus respectivos países;
ANIMADOS del deseo de intensificar el intercambio turístico;
CONSIDERANDO la necesidad de establecer un marco normativo actualizado
que regule esta materia;
Han resuelto celebrar un Convenio que satisfaga tales propósitos, y al
efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República, del Paraguay, General
de Ejército Don ALFREDO STROESSNER, al Excelentísimo señor Dactor Don
Alberto Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores,
y
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, General de
Ejército Don AUGUSTO PINOCHET UGARTE, al Excelentísimo señor Vice-Almirante
Don Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y
debida forma, convinieron en lo siguiente:
DE LAS PERSONAS
Artículo I
Los nacionales paraguayos y chilenos podrán ingresar y permanecer, en
calidad de turistas en los territorios de Chile y Paraguay, con la sola
presentación del carnet de identidad o pasaporte, válidos y vigentes.
Artículo II
Los extranjeros con residencia permanente en uno de los países
contratantes, podrán ingresar y permanecer, en calidad de turistas en
los territorios del Paraguay y de Chile, con la sola presentación de su
cédula de extranjería vigente u otro documento de identidad reconocido
por las autoridades nacionales competentes sin necesidad de visación
alguna.
Articulo III
Las personas que viajen en calidad de turistas en conformidad con este
Convenio no podrán permanecer más de 90 días en, el país que visiten, ni
desempeñar actividades o empleos remunerados.
Dichas personas quedan sometidas a las leyes y prescripciones de policía
vigentes en lo que se refiere a la permanencia, como asimismo, a las
disposiciones sanitarias de cada país.
Las autoridades paraguayas y chilenas, quedan facultadas para impedir la
entrada a su territorio de cualquier persona cuyo ingreso juzguen
inconveniente, especialmente de aquellas consideradas peligrosas para la
seguridad continental.
DEL EQUIPAJE
Artículo V
Considerase equipaje de los turistas el conjunto de artículos de uso o
consumo del viajero conducido a una de las Partes Contratantes, en
cantidades y valores que no demuestren su finalidad comercial.
Para estos efectos, podrá considerarse como equipaje entre otros los
siguientes artículos, siempre que sean usados y adecuados a su
propietario:
a) prendas de vestir
b) medicamentos
c) artículos de tocador
d) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas
e) libros, revistas y documentos en general
f) sillones portátiles, con o sin ruedan para enfermos
g) coches para niños.
h) instrumentos y aparatos de música portátiles, destinados a la
recreación del viajero.
i) aparatos tomavistas y proyectores fotográficos y cinematográficos,
portátiles, con o sin rollo.
j) binoculares
k) máquinas de escribir portátiles
l) artículos para la práctica individual de deportes
m) armas de caza deportiva, previa autorización de las autoridades
competentes
n) baúles, valijas, maletas, bolsos y demás envases de uso común que
contengan los artículos del turista.
Al turista le queda prohibido introducir o transportar:
a) armas de todo tipo, excepto las señaladas en la letra m),
inflamables, alcaloides, objetos obscenos, literatura subversiva o
pornográfica.
b) cualquier tipo de mercaderías con fines de comercialización.
Artículo VI
El equipaje de los turistas puede ser acompañado o no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el turista trae consigo al momento de
su arribo al país, o aquel que llega con el turista en el mismo vehículo
que lo ha transportado al país. El equipaje no acompañado que llega oon
anterioridad o posterioridad no mayor de 30 días de la fecha de arribo
del turista, recibirá igual tratamiento tributario "aduanero" que el
equipaje acompañado.
Artículo VII
El equipaje de los turistas a que se refiere el presente Convenio, será
admitido libre de pago de derechos, gravámenes o tributos, de
importación, en el territorio de las Partes Contratantes, Este equipaje
podrá permanecer, con iguales franquicias hasta 30 días después de la
salida del turista.
DE LOS VEHÍCULOS
Articulo VIII
Los turistas podrán introducir temporalmente vehículos de uso
particular, como automóviles, motocicletas, bicicletas con o sin motor,
casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo libres de
pagos de derechos, gravámenes o tributos de importación, por un plazo de
90 días, prorrogables, en casos calificados ante la Autoridad Aduanera
correspondiente.
Artículo IX
Los Gobiernos del Paraguay y de Chile aseguran el libre tránsito por su
territorio nacional, a los vehículos de turismo de ambos países, de
conformidad con las Convenciones Multilaterales o Bilaterales vigentes
entre ambas Partes Contratantes.
OTRAS DISPOSICIONES
Articulo X
Los Gobiernos Contratantes harán las gestiones necesarias ante los de
Argentina, Uruguay y de Bolivia para permitir el libre tránsito de las
personas, sus equipajes y vehículos así como para la supresión de
cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar dicho tránsito al
territorio de cada una de las Partes.
Articulo XI
El presente Convenio entrará en vigencia, derogándose las disposiciones
anteriores sobre esta materia, a contar de la fecha en que sea aprobado
y ratificado conforme con las prácticas constitucionales o legales de
ambas Partes Contratantes y continuará rigiendo indefinidamente a menos
que sea denunciado por una de las altas Partes Contratantes con tres
meses de anticipación.
HECHO en la Ciudad de Asunción el día dieciséis de diciembre de mil
novecientos setenta y seis, en dos ejemplares en idioma español, ambos
igualmente auténticos
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay ALBERTO NOGUES
Fdo: Por el Gobierno de la República de Chile PATRICIO CARVAJAL
PRADO.
Artículo 2º.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A CATORCE DE JULIO DEL
AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
JUAN CARLOS MASULLI G.
SECRETARIO |
Asunción, 22 de Julio de 1.977
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
DR.
ALBERTO NOGUES
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
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