LEY N° 620/76
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES
DE 1°, 2° Y 3° CATEGORÍA.
OBSERVACIÓN: SEGÚN EL
ARTICULO
2 DE LA LEY N° 135/91 Sustitúyase la denominación de "El
Departamento Ejecutivo" por la de "Intendencia Municipal", en
las disposiciones de la Ley N° 620/76, de conformidad al
Art. 22° de la
Ley
N° 1.294/87, "Orgánica Municipal".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 135/91
Artículo 1°:
Establécese el presente régimen tributario para las
Municipalidades de 1°, 2° y 3° categoría.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
DEL IMPUESTO DE PATENTE
Artículo 2°: Las personas y entidades que dentro del
municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual
que se establece en esta Ley.
Artículo 3°: A los efectos del pago del impuesto de
patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras, presentarán
en el mes de Octubre de cada año a la Municipalidad la copia de balance de su ejercicio
anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de
Bancos cuando se trata de bancos y de entidades financieras, o una declaración jurada si
considera más adecuado este procedimiento a las características de los contribuyentes
del municipio. Si no se cumplieren con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo
estimará de oficio el monto del activo. Por ordenanza se establecerá la manera de
determinar el activo en base a:
a) Los balances o declaraciones juradas de los tres ejercicios
anteriores.
b) Si no se dispusiera de los elementos citados en el inciso anterior,
la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su
ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario
exigir.
Artículo 4°: El Departamento Ejecutivo podrá exigir
la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los
balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ante la respectiva Municipalidad.
Artículo 5°: El impuesto de patente se liquidará
anualmente sobre el monto del activo a que hace referencia el Art. 3° de esta Ley, previa
deducción de los siguientes:
a) Las cuentas de orden
b) La pérdida
c) Los fondos de amortización
d) La depreciación de bienes situados en el respectivo municipio
e) Las cuentas nominales.
Parágrafo primero: Serán también deducibles los encajes legales y
especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y
entidades financieras tales como casa de cambio, compañías de seguros, instituciones de
ahorro y préstamo , sociedades de capitalización y similares.
Parágrafo segundo: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor
de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será deducible del
activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirá para la deducción
una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera
del respectivo municipio.
Artículo 6°: El cincuenta por ciento del impuesto anual de patente se
pagará cada semestre, en Enero por el primer semestre y por el segundo en Julio. En los
casos de apertura de negocio la patente se abonará por el semestre correspondiente a la
apertura.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 7°: El impuesto de patente se pagará
conforme a la siguiente escala
Impuesto de Patente
MONTO DEL ACTIVO
|
LIMITE INFERIOR GS.
|
LIMITE SUPERIOR GS. |
TRIBUTO BÁSICO GS. |
CUOTA VARIABLE A APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE
INFERIOR DEL MONTO DEL ACTIVO % |
HASTA |
|
30.000 |
750 |
|
DE |
30.001 |
50.000 |
1000 |
2.5 |
DE
|
50.001 |
100.000 |
1500 |
1.2 |
DE
|
100.001 |
500.000 |
2100 |
0.7 |
DE
|
500.001
|
1000.000 |
4900 |
0.55 |
DE
|
1000.001
|
5000.000 |
7650 |
0.4 |
DE
|
5000.001
|
10.000.000 |
23.650 |
0.3 |
DE
|
10.000.001
|
50.000.000 |
38.650 |
0.2 |
DE
|
50.000.001
|
100.000.000 |
118.650 |
0.17 |
DE
|
100.000.001
|
300.000.000 |
203.650 |
0.155 |
DE
|
300.000.001
|
500.000.000 |
513.650 |
0.13 |
DE
|
500.000.001
|
1.000.000.000 |
773.650 |
0.11 |
DE
|
1000.000.001
|
1.500.000.000 |
1.343.650 |
0.09 |
DE
|
1500.000.001
|
2.000.000.000 |
1.793.650 |
0.07 |
DE |
2000.000.001
|
2.500.000.000 |
2.143.650 |
0.05 |
DE |
2500.000.001 |
en adelante |
2.393.650 |
0.03 |
Parágrafo primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de
las actividades industriales se deducirá del monto del impuesto un veinte por ciento.
Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya
existentes, la deducción será del cuarenta por ciento durante los cincos primeros años
desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la
ampliación, en el segundo caso.
Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no
industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este
Artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial
únicamente.
Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras
radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas,
explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con las deducciones que en este
Parágrafo están establecidas para la industria.
Parágrafo segundo: En los Municipios de 2° y 3° categorías el monto
del impuesto de patente correspondiente a los comerciantes será deducido en un diez por
ciento.
Parágrafo tercero: El impuesto de patente de clubes nocturnos,
wiskerías y similares tendrá un recargo de ciento por ciento de las escalas establecida
en este Artículo.
Artículo 8°: Los contribuyentes que abandonaren su
actividad están obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia
de la patente pagada. En caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al
cese de su actividad.
Artículo 9°: Cuando la casa central del
contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el mismo
municipio, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales
o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa central.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley N°
135/91
Artículo 10°: Los vendedores ambulantes y viajantes
de comercio pagarán en el municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de
patente comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes trescientos y guaraníes diez
mil.
Por ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre
la base de la clase de Artículos que comercian y el valor de los mismos.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 11°: Las personas y entidades que exploten
salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine - teatros y teatros, pagarán
impuestos de patente conforme a la siguiente escala.
Impuestos por salas de espectáculos
CATEGORÍA |
MONTO MÍNIMO GS.
|
MONTO MÁXIMO GS.
|
Primera |
8.000 |
16.000 |
Segunda |
6.000 |
12.000 |
Tercera |
3.000 |
6.000 |
Por ordenanza se establecerá las categorías de los locales de
espectáculos citados en este Artículo, en base a su ubicación, la calidad de su
instalación y la comodidad que ofrecen al público.
También establecerá el monto del impuesto entre el mínimo y el
máximo fijados, que se hará justificadamente en cada caso.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 12°: Las personas o entidades que exploten
playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de
patente desde un monto mínimo de guaraníes tres mil hasta un máximo de guaraníes de
quince mil.
La escala de impuesto será establecida por ordenanza conforme a la
capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 13°: Las personas o entidades que exploten
playas de autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente desde un
mínimo de guaraníes cinco mil hasta un máximo de guaraníes diez mil. La escala del
impuesto será establecida por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la
ubicación de la playa.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 14°: Las personas o entidades que exploten
pistas de baile con cantinas, pagarán un impuesto de patente desde una cantidad mínima
de guaraníes mil a guaraníes diez mil. La escala será establecida por ordenanza sobre
la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de la pista.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 15°: Las oficinas habilitadas con carácter
de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de
transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán un impuesto de patente de
tres mil a veinte mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por
ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas tales como el monto de
pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados
dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesario.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 16°: Los profesionales que ejerzan regular
y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a
inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente
profesional anual, conforme a la siguiente escala:
Impuesto a Profesionales
a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario
Gs. 2.000
b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no
universitario Gs. 1.250
c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de
obras, técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general,
plomeros, técnicos de radio y televisión y de refrigeración, decoradores y
otros.
d) El chofer profesional, particular, inspector y guarda de
autovehículos del servicio público Gs. 750
e) El conductor de biciclo y triciclo motorizados Gs. 150
Parágrafo Primero: A los chóferes, la Municipalidad otorgará registro
de conductor, y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros, sin
cargo alguno.
El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los
documentos mencionado en este Parágrafo.
Parágrafo segundo: La Municipalidad podrá cobrar al profesional el
costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS EXENCIONES
Artículo 17°: Quedan exentos del pago del impuesto
establecido en el presente capítulo de esta Ley:
a) Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo
anterior, que ejerzan exclusivamente su profesión u oficio en relación de dependencia.
b) Los docentes.
c) Las instituciones educacionales.
d) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y
las de carácter político o religioso.
e) Los artistas, tales como los artesanos, los pintores, los
escultores, los directores y miembros de orquesta y de conjuntos folklóricos y teatrales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 18°: Cualquier omisión o falsedad en el
balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material
de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la
infracción con multa comprendida entre el treinta y el ciento por ciento del impuesto que
se intentó evadir o evadido sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será
aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la
defensa.
Artículo 19°. Por falta de pago del impuesto de
patente en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto
del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el
doce por ciento en el tercer mes el veinte por ciento en el cuarto mes, el treinta por
ciento en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del
treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO II
DEL IMPUESTO DE PATENTE A LOS RODADOS
Artículo 20°: A los efectos del pago del impuesto de
patente establecido en este capítulo, el propietario de cada vehículo, motorizado o no,
lo registrará en la Municipalidad respectiva en los siguientes casos:
a) Cuando el rodado es de uso personal en el municipio donde el
propietario es vecino.
b) Cuando el rodado es de uso comercial, transporte habitual de
mercaderías o personas o de ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso de que
el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial, agropecuaria u otra
en el municipio respectivo.
c) Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras
entidades, si tiene registrada en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el
rodado.
Artículo 21°: El pago de la patente efectuado
conforme a las prescripciones de este capítulo da derecho a la libre circulación de los
vehículos en toda la República.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 22°: El propietario mencionado en el Art.
20° de esta Ley, pagará el impuesto de patente a los rodados de acuerdo a la siguiente
escala:
IMPUESTO A PATENTE DE RODADOS
MODELO |
CUOTA BÁSICA
MAS GUARANÍES |
POR MIL
S/VALOR CIF |
a)
Automóviles y camionetas rurales y particulares
|
1 De cuatro y
más cilindros
|
Hasta 2 años
|
4.500 |
4,5 |
Más de 2 hasta 4
años
|
3.800 |
4,05 |
Más de 4 hasta 6
años
|
3.250 |
3,6 |
Más de 6 hasta 8
años
|
2.300 |
2,7 |
Más de 8 hasta 10
años
|
1.500 |
2,25 |
Más de 10 hasta 12
años
|
1.200 |
1,8 |
Más de 12 hasta 14
años
|
900 |
1,35 |
Más de 14años
|
500 |
0,9 |
2 De dos y tres cilindros |
Hasta 3
años
|
3.000 |
4,5 |
Más de 3 hasta 6
años
|
2.500 |
3,6 |
Más de 6 hasta 9
años
|
1.900 |
2,7 |
Más de 9
años
|
1.300 |
1,8 |
b) Taxis y remises |
Hasta 3
años
|
3.400 |
3,6 |
Más de 3 hasta 6
años
|
3.000 |
3,15 |
Más de 6 hasta 9
años
|
2.500 |
2,7 |
Más de 9 hasta 12
años
|
2.200 |
2,25 |
Más de 12 años
|
1.800 |
1,8 |
c) Ómnibus de pasajeros |
Hasta 8
años
|
1.200 |
0,90 |
Más
8 años
|
900 |
0,45 |
d) Micro ómnibus de pasajeros |
Hasta 8
años
|
1.000 |
0,90 |
Más
8 años
|
800 |
0,45 |
e) Camiones de carga |
Hasta 5
años
|
1.200 |
1,8 |
Más de 5 hasta 10
años
|
800 |
0,9 |
Más
10 años
|
500 |
0,55 |
Los acoplados para estos vehículos pagarán
el veinte y cinco por ciento correspondiente a la categoría del camión
tractor para el mismo. |
f) Camionetas y vehículos tipo Jeep |
Hasta 5
años
|
1.200 |
2,7 |
Más de 5 hasta 10
años
|
800 |
1,8 |
Más
10 años
|
500 |
0,9 |
g) Carrozas y furgonetas fúnebres |
Hasta 5
años
|
2.250 |
2,7 |
Más de
5
años
|
1.800 |
1,8 |
h) Vehículos de tracción a sangre
|
1 Carros de 4 ruedas c/lecho para el transporte de cargas
o destinados a repartos |
550 |
|
2 Carros de 2 ruedas c/lecho para el transporte de cargas
o destinados a repartas |
450 |
|
3 Calesas, jardineras, tílburis o cualquier otro tipo de
carruaje destinado al transporte de personas |
300 |
|
i) Otros vehículos |
1 Motocicletas con o sin sidecar |
I Hasta 250
cc |
350 |
|
II
De mas de 250 cc |
650 |
|
Más
10 años
|
|
|
2 Motonetas en general |
350 |
|
3 Triciclos comerciales con motor en general |
600 |
|
4 Bicicletas con motor acoplados |
250 |
|
5 Bicicletas en general |
120 |
|
Parágrafo primero: El valor CIF de los vehículos introducidos al
país antes de la vigencia de esta Ley será, el valor CIF vigente al momento de la
introducción del mismo vehículo, o de uno similar, establecidos por el Servicio de
Valorización Aduanera. El valor CIF de los vehículos importados después de la vigencia
de esta Ley será, igualmente, el establecido por el Servicio de Valoración Aduanera, en
cada caso. Estos valores se mantendrán constantes y servirán de base para la
tributación y serán impresos en el recibo de pago correspondiente.
Parágrafo segundo: El valor CIF de los ómnibus y micro ómnibus será
el que corresponda al respectivo chasis.
Si tales vehículos son importados carrozados se considerará el valor
del respectivo chasis únicamente o el de uno similar.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS EXENCIONES
Artículo 23°: Quedan exentos del pago del impuesto
establecido en este capítulo los vehículos de uso personal.
a) De Senadores y Diputados en ejercicio; de miembros del Consejo de
Estado; de miembros de la Junta Municipal; Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados
Judiciales.
b) De los miembros del Cuerpo Consular.
c) De los miembros de organismos internacionales, conforme a convenios.
d) De miembros de misiones oficiales extranjeras.
e) De los exonerados por Leyes especiales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 24°: El impuesto de patente de rodados
será pagado por anualidad dentro del primer semestre de cada año. La falta de pago del
impuesto de patente en el término legal, dará lugar a multa de cuatro por ciento sobre
el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo
mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el
treinta por ciento en el quinto mes.
Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del
treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 25: Las obras que se ejecutan dentro del
Municipio pagarán un impuesto a la construcción, que se hará efectivo antes del
otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio de los ajustes definitivos que
correspondan en cada caso.
Artículo 26°: El propietario del inmueble interesado
en construir, ampliar o reformar un edificio presentará a la Municipalidad el proyecto de
obra, los planos y planillas de costo, consignado el nombre del profesional firmante de
los mismos, quien será consignado constructor de la obra salvo prueba en contrario.
Artículo 27°: A los efectos de la aplicación del
impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino
final, la calificación de las mismas según el tipo de construcción y calidad y tipo de
materiales a ser utilizados.
Artículo 28°: El impuesto a la construcción se
liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá
ser inferior al que surja de los precios unitarios promedios fijados por ordenanza, los
cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a las variaciones producidas.
Artículo 29º: El impuesto a la construcción será
abonado del siguiente modo:
a) El veinte por ciento en oportunidad de la presentación de la
solicitud del permiso.
b) El saldo dentro de los cuarenta y cinco días de la notificación
por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la solicitud.
Una vez pagado total mente el impuesto, será otorgado el permiso
correspondiente para la iniciación de la obra.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 30°: El impuesto a la construcción se
calculará de acuerdo a la siguiente clasificación, calificación y porcentajes:
Impuesto a la Construcción
a) Casas de habitación unifamiliar:
HABITACIONES |
% SOBRE EL
VALOR DE LA OBRA |
1 Económicas |
0,25 |
2 Medianas |
0,48 |
3 Buenas |
0,72 |
4 De lujo |
1,20 |
b) Casas de habitación multifamiliar
HABITACIONES |
% SOBRE EL
VALOR DE LA OBRA |
1 Económicas |
0,48 |
2 Medianas |
0,72 |
3 Buenas |
1,20 |
4 De lujo |
1,50 |
c) Edificios comerciales
EDIFICIOS |
% SOBRE
EL VALOR DE LA OBRA |
1 Garages públicos,
estaciones de servicios y mercados |
0,60 |
2 Locales para negocios |
1,00 |
3 Locales para
escritorios |
3.1 Económicos |
0,60 |
3.2 Buenos |
1 |
3.3 De lujo |
1,50 |
4 Hoteles,
pensiones y hospedaje |
4.1 Económicas |
0,60 |
4.2 Buenos |
1 |
4.3 De lujo |
1,50 |
5 Edificios por Bancos y
entidades financieras |
2 |
d) Edificios industriales
COSTO DE LA
OBRA |
LIMITE INFERIOR GS. |
LIMITE SUPERIOR GS. |
TRIBUTO BÁSICO |
% SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR |
1 Tinglados y galpones |
Hasta |
|
100.000 |
650 |
|
De |
100.001 |
500.000 |
1.000 |
0,7 |
De |
500.001 |
1.000.000 |
4.200 |
0,4 |
De
|
1.000.001 |
2.000.000 |
6.700 |
0,3 |
De
|
2.000.001 |
más |
10.700 |
0,2 |
2 Fábricas y depósitos |
Hasta |
|
250.000 |
1.000 |
|
De
|
250.001 |
1.000.000 |
2.500 |
0,6 |
De |
1.000.001 |
5.000.000 |
8.500 |
0,4 |
De
|
5.000.001 |
10.000.000 |
28.500 |
0,3 |
De
|
10.000.001 |
20.000.000 |
48.500 |
0,2 |
De
|
20.000.001 |
más
|
78.500 |
0,2 |
e) Edificios para espectáculos públicos
EDIFICIOS |
% SOBRE EL VALOR DE LA OBRA |
1 Teatros, cine - teatros y cinematógrafos |
1.1 Económicos |
0,8 |
1.2 Buenos |
1 |
1.3 De lujo |
1,5 |
2 Estadios, tribunas y palcos para actividades
deportivas |
0,3 |
f) Otras construcciones
EDIFICIOS |
% SOBRE EL VALOR DE LA OBRA
|
1 Edificios destinados a actividades culturales y políticas
|
0,1 |
2 Edificios
destinados a sanatorios |
2.1 Económicos |
0,2 |
2.2 Buenos
|
0,5 |
2.3 De lujo
|
0,8 |
3 Construcciones de
panteones y obras funerarias |
3.1 Económicos |
0,5 |
3.2 Buenos
|
1,0 |
3.3 De lujo
|
1,5 |
4 Instalaciones sanitarias
nuevas en general |
0,2 |
5 Refacción en general |
0,4 |
6 Murallas y aceras |
6.1 Sobre líneas de
edificación |
0,6 |
6.2 Interiores |
0,3 |
6.3 Aceras |
0,5 |
Parágrafo primero: En los municipios de 2° y 3° categorías regirán
solamente las calificaciones de buenas y económicas.
Parágrafo segundo: La ampliación de las construcciones pagará el
impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata,
conforme a la obra de que se trata, conforme a la escala establecida en el Artículo.
Parágrafo tercero: Las construcciones no previstas pagarán el
impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este Artículo.
Artículo 31°: Cuando la solicitud de permiso para
construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto
correspondiente ya cobrado. Se considerará como desistida:
a) La falta de comparencia del propietario, profesional, empresa si la
hubiere, a la citación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado.
b) La no devolución de los expedientes observados, en el término de
noventa días.
c) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.
Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación
dentro de un plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase
el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el cincuenta por ciento
del anticipo del impuesto abonado.
Transcurrido dicho plazo el anticipo total ingresará definitivamente
en la Municipalidad como rentas generales.
Artículo 32°: Al practicarse la inspección final de
la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una evaluación final, considerándose
invariables los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas
aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se evaluará en base a
los nuevos precios vigentes en la Municipalidad si los hubiere. El propietario deberá
abonar la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días de ser
notificado.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS EXENCIONES
Artículo 33°: Quedan exentas del plazo del impuesto
establecido en este capítulo las siguientes obras:
a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y
una cocina.
b) Los locales escolares privados y de sindicatos de trabajadores.
c) Las construcciones en las zonas rurales no urbanizadas.
Parágrafo primero: No obstante estas exoneraciones es obligatoria la
presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.
Parágrafo segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a)
de este Artículo, que procede a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el
impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes.
Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 34°: La iniciación de una obra sin el
permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será pasible de las tres
siguientes sanciones:
a) Suspensión de la obra.
b) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento del impuesto
debajo de percibir.
En caso de reincidencia suspensión temporal de su patente hasta un
año, conforme al régimen que será establecido por ordenanza.
Una vez cumplidas las sanciones, podrá proseguir la obra suspendida.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE TIERRA
Artículo 35°: A los efectos de la presente Ley se
entenderá por fraccionamiento toda subdivisión de tierra, urbana o sub - urbana con
fines de urbanización; parcialmente edificada o sin edificar, en dos o más partes bajo
cualquier título que se realice. Todo fraccionamiento de tierra requerirá la
autorización previa de la Municipalidad. Asimismo, se requerirá permiso de la
Municipalidad si se tratare de zonas rurales urbanizadas.
Artículo 36°: La Municipalidad proporcionará al
interesado en el fraccionamiento de tierra las líneas generales que debe respetar en el
trazado y las indicaciones generales que se crea pertinente a fin de armonizar con los
trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan
Regulador , de acuerdo con las leyes vigentes. El interesado presentará a la
Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntando un
informe descripto y justificado.
Artículo 37°: Las ventas correspondientes a los
fraccionamientos autorizados, se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados
por la Municipalidad.
Dichos planos se ajustarán a los originales aprobados, que contendrán
los datos referentes a medidas, forma de área, ubicación de cada unidad y número y
fecha de la resolución municipal aprobatoria.
Los anuncios de ofrecimiento en venta de lotes estarán redactados en
forma que no pueda dar lugar a engaño o confusión sobre sus características.
Artículo 38°: En los fraccionamientos de tierra, los
lotes deberán tener un frente mínimo de doce metros y una superficie de no menor de
trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que
deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de seiscientos
metros cuadrados.
Artículo 39°: El fraccionamiento de tierra abonará
un impuesto del dos por ciento sobre la avaluación fiscal de la tierra a ser racionada
en las zonas urbanas y sub-urbanas del municipio y del cinco por ciento en las zonas
rurales.
Parágrafo primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se
tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deban
cederse a la Municipalidad, conforme a lo dispuesto en los Arts. 72°, 73° y 74° de la
Ley N° 222 Orgánica Municipal.
Parágrafo segundo: Si el loteo realizado resultare una reserva de
superficie superior a cinco lotes la misma estará exenta del pago del impuesto.
Parágrafo tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada
de la constancia de pago expedida por la Municipalidad equivalente al cinco por ciento del
monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.
Parágrafo cuarto: Con el informe favorable para la aprobación del
loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y el Departamento
Ejecutivo dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.
La Dirección de Impuesto Inmobiliario no podrá incorporar el
loteamiento al catastro sin la presentación del documento de pago expedido por la
Municipalidad y la mencionada resolución del Departamento Ejecutivo.
Parágrafo quinto: En casos excepcionales y siempre que existan
construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie mínimo
legal. En estos casos se pagará el doble del Impuesto establecido en este Artículo.
PARÁGRAFO SEXTO: A los efectos de la aplicación del Art. 35°. de
esta Ley, serán excluidos los fraccionamientos o sub - divisiones de tierra que respondan a planes de
colonización autorizados por el Instituto de Bienestar Rural, sean de carácter oficial o
privado.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A LOS INMUEBLES BALDÍOS Y SEMI - BALDÍOS
Artículo 40º: Los propietarios de inmuebles baldíos
y semi-baldíos del radio urbano pagarán un impuesto anual del cinco por mil y tres por
mil, respectivamente, sobre la avaluación fiscal de dichos inmuebles. El gravamen será
pagado por el propietario dentro de los tres primeros meses del año.
Artículo 41°: Considérase terrenos baldíos los que
no cuentan con edificación, y semi-baldíos aquellos en que el valor de las mejoras es
inferior al treinta por ciento de la avaluación fiscal del inmueble.
Artículo 42°: No se expedirá testimonios de
escrituras traslativas de domicilio de bienes raíces, ni se tomará razón de tal
operación en el Registro General de la Propiedad, mientras no se acredite el pago del
impuesto creado en este Capítulo.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 43º: La falta de pago en el plazo
establecido dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el
primer mes o fracción, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el
tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes
o fracción.
Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del
treinta por ciento del impuesto que corresponda al semestre en que se produjo la mora.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 44°: Quedan sujetos al pago del impuesto a
la publicidad o propaganda antes de su realización:
a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la
radio, revistas, diarios, periódicos y televisión: el medio por ciento sobre el importe
del anuncio.
Parágrafo único: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a
la Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del impuesto, los
propietarios o responsables de los medios de difusión no realizarán ningún anuncio.
b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el
exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:
1.- Letreros en general, guaraníes ciento cincuenta por año, por
metro cuadrado o fracción.
Letreros lumínicos, guaraníes cien por año, por metro cuadrado o
fracción.
Letreros luminosos, guaraníes cincuenta por año, por metro cuadrado o
fracción.
El plazo de pago de este impuesto vence el 31 de Enero del año
correspondiente.
2.- Proyección cinematográfica de placas, guaraníes ciento cincuenta
por cada placa y por cada mes o fracción.
3.- Proyección cinematográfica de películas de publicidad o
propaganda comercial, guaraníes ciento cincuenta por cada anuncio que contenga dicha
película y por mes o fracción.
4.- Publicidad en locales de espectáculos públicos, no visibles desde
el exterior, el cincuenta por ciento de los montos establecidos.
c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos
ocasionalmente, guaraníes cinco por cada uno.
d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes
ciento cincuenta por mil hojas o fracción.
e) Anuncios en boletas de pasajes o de entradas a espectáculos
públicos, guaraníes cien por mil o fracción.
f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidas en cualquier
forma, de guaraníes uno a guaraníes cuatro por cada una, de acuerdo al tamaño a
establecerse por ordenanza.
g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio
urbano y de automóviles de alquiler, guaraníes cien por año y por metro cuadrado o
fracción.
h) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio
urbano, guaraníes sesenta por año y por metro cuadrado o fracción.
i) Por izar la bandera de remate, en ocasión de cada remate,
guaraníes doscientos. Si el remate durara varios días, se considerará sujeto a nuevo
pago cada período de tres días.
j) Letreros que indican la venta particular o judicial, guaraníes
doscientos.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 45°: Por publicidad o propaganda comercial
utilizando prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que
no se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del producto, el
anunciante pagará un impuesto cuyo importe oscilará entre guaraníes cinco y guaraníes
quince por unidad, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza.
Artículo 46°: El impuesto creado en este capítulo,
tendrá un incremento del doscientos por ciento cuando la publicidad se trate de bebidas
alcohólicas, de juegos de azar, de cigarrillos, de clubes nocturnos en general y de
películas calificadas como prohibidas para menores de diez y ocho años de edad.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS EXENCIONES
Artículo 47: Exceptúase del pago del impuesto a la
publicidad o propaganda:
a) Los partidos políticos.
b) Los Sindicatos de Trabajadores.
c) Las organizaciones de carácter religioso.
d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica.
e) Los carteles de farmacia indicadores de turnos obligatorios.
f) Todo escrito de divulgación científica.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 48°: La falta de pago, en su oportunidad de
los impuestos establecidos en este capítulo, será sancionada con multa del cincuenta al
ciento por ciento del impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto
correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y A LOS JUEGOS
DE ENTRETENIMIENTO Y DE AZAR
Artículo 49°: Considérase espectáculos públicos
las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos vivos,
actividades deportivas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses y
ferias.
Artículo 50°: Por los espectáculos públicos,
juegos de entretenimiento y de azar se pagará el impuesto antes de su realización.
Artículo 51°: Son espectáculos públicos
permanentes los que cuentan con instalaciones fijas, y espectáculos públicos no
permanentes los que no cuentan con aquéllas.
Artículo 52°: Los espectáculos públicos
permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del cuatro al seis por ciento sobre el
valor de las boletas de entradas, conforme a la categoría del local, establecida por
ordenanza.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
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135/91
Artículo 53°: Por espectáculos públicos no
permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del diez por ciento sobre el monto de
las boletas habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este sistema o por
cada juego o stand se pagará un impuesto de guaraníes quinientos a cinco mil, conforme
al tiempo de funcionamiento, a la clase y espacio que ocupa que se establecerá por
ordenanza.
Artículo 54°: Los espectáculos cinematográficos
alternados con números vivos de artistas nacionales gozarán de una reducción del
treinta por ciento del impuesto y los espectáculos en general realizados por artistas
nacionales del cincuenta por ciento.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
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135/91
Artículo 55°: Los juegos de azar y entretenimiento
en general pagarán por cada mes o fracción y por cada unidad un impuesto de guaraníes
quinientos a guaraníes cinco mil, de acuerdo a la escala que se establecerá por
ordenanza conforme a la clase de juego.
Artículo 56°: Facúltase a la Junta Municipal a
reducir los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo del treinta por
ciento, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería
jurídica, política, religiosa y de sindicatos de trabajadores.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 57°: El incumplimiento del pago del
impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo, será sancionado:
a) Los espectáculos públicos, con multa del veinte al sesenta por
ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de
reincidencia con inhabilitación de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y
multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al
pago de lo adecuado en concepto de impuesto y multa.
b) Los juegos de azar en general, con multa del sesenta y cinco al
ciento cincuenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del
impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de quince a ciento veinte días,
además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la
inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
c) Los juegos de entretenimiento en general, con multa del treinta al
ochenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En
caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a noventa días, además del pago del
impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación
definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
Parágrafo único: El Departamento Ejecutivo aplicará estas sanciones
conforme a la gravedad del caso.
CAPÍTULO VIII
DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITOS
Artículo 58°: Los prestamistas, habituales o no,
pagarán a la Municipalidad un impuesto del dos por mil sobre el importe de cada
operación.
Artículo 59°: Los Escribanos Públicos no
formalizarán ningún instrumento de prestamos en dinero sin tener a la vista la
constancia de pago del impuesto establecido en el Artículo anterior, debiendo hacer
constar en la escritura el número del comprobante de pago y el monto respectivo del
impuesto.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS EXENCIONES
Artículo 60°: Quedan exentos del pago de este
impuesto las operaciones de créditos de los bancos y entidades financieras.
CAPÍTULO IX
DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS Y SORTEOS
PUBLICITARIOS
Artículo 61º: La persona o entidad organizadora de
rifas pagará a la Municipalidad el tres por ciento sobre el valor total de las boletas
emitidas.
Artículo 62°: La persona o entidad organizadora de
ventas por sorteos pagará a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe total de
los Artículos vendidos con ese sistema.
Artículo 63°: La persona o entidad organizadora de
sorteos publicitarios gratuitos pagará, antes de anunciarlos, un impuesto del tres por
ciento sobre el precio de venta en plaza de los premios ofrecidos.
Artículo 64°: Las boletas, cupones u otros
comprobantes que se otorguen a los participantes de la rifa, ventas por sorteos o sorteos
publicitarios, serán sellados o perforados por la Municipalidad para su habilitación.
Artículo 65°: Facúltase a la Junta Municipal a
reducir en cada caso, hasta el cuarenta por ciento los impuestos establecidos en este
capítulo, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería
jurídica, políticas y religiosas y de sindicatos de trabajadores.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 66°: La falta de pago, total o parcial, del
impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con multa equivalente del diez
por ciento al ciento por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago
del impuesto.
CAPÍTULO X
DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Artículo 67°: Los propietarios de vehículos de
transporte terrestre de pasajeros que prestan servicios de un lugar a otro del mismo
municipio, de un municipio a otro, o al exterior, expedirán a los pasajeros boletas
numeradas y selladas o perforadas por la Municipalidad, previo pago de un impuesto del
tres por ciento sobre el valor de dichas boletas.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 68°: Las infracciones a las disposiciones
de este capitulo serán sancionadas con multas del cuarenta hasta el ochenta por ciento
del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPÍTULO XI
DEL IMPUESTO AL FAENAMIENTO
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
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Artículo 69°: Se pagará el siguiente impuesto al
faenamiento:
a) Por cada animal vacuno Gs. 125
b) Por cada animal equino Gs. 75
c) Por cada cabra, oveja, cerdo Gs. 30
Artículo 70°: El permiso de faenamiento de vacunos y
equinos será expedido por la Municipalidad una vez que el solicitante haya presentado los
documentos de propiedad de los animales y haya pagado el impuesto correspondiente.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS EXENCIONES
Artículo 71°: El faenamiento de los animales
indicados en el inciso a) del Art. 69° de esta Ley, destinado al consumo del propietario,
está exento del pago del impuesto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 72°: La infracción al pago de este
impuesto, será sancionado con multa de hasta el treinta por ciento del impuesto dejado de
percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPÍTULO XII
DEL IMPUESTO AL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES DE HACIENDA Y
LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
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Artículo 73°: La Municipalidad percibirá impuestos
por registros de marcas y señales de hacienda y firma de propietarios, por expedición de
constancia y verificación de documentos de ganados vacuno y equino, en la siguiente
forma:
a) Por registro de boletas de marca y señal y firma de propietarios
que poseen animales en el municipio:
1. Hasta diez animales: guaraníes cien.
2. De once a veinte animales: guaraníes doscientos.
3. De 21 a 50 animales: guaraníes quinientos
4. De 51 a 100 animales: guaraníes ochocientos.
5. De 101 a 500 animales: guaraníes un mil quinientos.
6. De 501 a más animales: guaraníes dos mil.
b) Por la expedición de constancia municipal de inscripción de la boleta de marca o
señal: de guaraníes cincuenta a guaraníes doscientos, según la cantidad de animales
c) Por verificación de marca o señal en el lugar de faenamiento: guaraníes veinticinco
por cada animal.
Parágrafo único: Los propietarios de animales vacunos y equinos
presentarán a la Municipalidad Declaración Jurada de la cantidad de animales que posee.
Artículo 74°: La tramitación para la legalización
de certificados de transferencia y guías de traslado de ganados vacuno y equino dará
lugar al pago de los siguientes impuestos:
a) Por visado de certificado de transferencia por cada cabeza de
ganado: guaraníes veinticinco.
b) Por visado de la solicitud de guías de traslado por cada cabeza de
ganado: guaraníes veinticinco.
Parágrafo único: Los impuestos establecidos en los incisos
precedentes, deberán ser abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen
asentados los establecimientos de dichos ganados.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 75°: La falta de pago de los impuestos
mencionados en este capítulo se sancionará con multa equivalente al ciento por ciento
del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
CAPÍTULO XIII
DEL IMPUESTO DE CEMENTERIOS
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
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Artículo 76°: El impuesto de cementerios municipales
o privados será pagado a la Municipalidad como sigue:
Impuesto de Cementerios
a) Por permiso de inhumación Gs. 200
1. En Panteón Gs. 200
2. En columbario Gs. 150
3. En sepultura Gs. 100 y 50
b) Por permiso de traslado de cadáveres
1. De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio
Gs. 100
2. De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a
otro Gs. 300
3. De huesos o cenizas de cajón a urna fúnebre
Gs. 200
c) Por transferencia de titular de panteón, por
herencia o traspaso o título oneroso o gratuito, uno por ciento calculado
sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso.
Parágrafo primero: Los lotes para sepultura que la Municipalidad
otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras
personas por el usufructuario.
Vencido el plazo para su uso, la Municipalidad podrá disponer
nuevamente de dichos lotes.
Parágrafo segundo: Facúltase a las Municipalidades a eximir del
impuesto de inhumación en sepultura cuando existe suficiente prueba de incapacidad
económica.
CAPÍTULO XIV
DEL IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES RAÍCES
Artículo 77°: Por las ventas, permutas, donaciones y
en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del
Distrito municipal se pagará a la Municipalidad el dos por mil sobre el monto de la
operación.
A los efectos impositivos, el monto de la operación no será en
ningún caso inferior a la avaluación fiscal.
Artículo 78º: Los Escribanos Públicos no
formalizarán ninguna transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio sin
tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo,
debiendo hacer constar en la escritura el numero del comprobante de pago y el monto
respectivo del impuesto.
CAPÍTULO XV
DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES
Artículo 79º: En las zonas urbanas del municipio
prohíbase la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos.
La tenencia de estos animales en las zonas sub - urbanas será
reglamentada por ordenanza.
prohíbase dentro del municipio la tenencia de animales peligrosos o
que provoquen molestias a los vecinos, cuya especificación se hará por ordenanza.
Artículo 80°: Por la tenencia de cada perro, su
dueño pagará un impuesto de patente anual de guaraníes cien, previa vacunación
antirrábica certificada por autoridad competente o profesional habilitado.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
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Artículo 81°: Los animales sueltos mencionados en el
Art. 79° que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la
Municipalidad y depositados en el corralón municipal.
Para retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un
mínimo de guaraníes cien y máximo de guaraníes quinientos por cada animal, conforme a
lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia
que ocasiona y su valor.
El mismo propietario deberá también pagar los gastos de manutención
del animal.
Artículo 82°: Transcurridos diez días de la fecha
en que hubiesen sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen,
el Departamento Ejecutivo dispondrá la venta de los mismos en subasta pública sin base
de venta. Del resultado de la subasta, el Departamento Ejecutivo percibirá el monto de la
multa, el que hubiere invertido en la manutención del animal y los gastos propios de la
subasta, El saldo será entregado a quien acreditare ser propietario del animal subastado.
CAPÍTULO XVI
DEL IMPUESTO EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
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Artículo 83°: Se abonará los siguientes impuestos
en papel sellado y estampillas municipales:
Impuestos en papel sellado y estampillas
-
Por cada firma del Secretario General en los
protestos de letras, pagarés o vales Gs. 30
-
Por cada copia autenticada de documentos en general
Gs. 30
-
Por cada copia de plano catastral o de
empadronamiento respectivo por cuadra Gs. 400
-
Por cada fijación de ejes de calles para
construcción de pavimento por cuadra Gs. 750
-
Por cada solicitud de apertura de manufactura y
comercio de tabaco, licores y alcoholes en general Gs. 1000
-
Por cada solicitud de apertura de depósito y
almacén comercial con venta de tabaco, licores y alcoholes Gs. 350
-
Por cada solicitud de apertura de establecimientos
comerciales, industriales o profesionales Gs. 150
-
Por cada solicitud de permiso precario municipal Gs.
30
-
Por cada solicitud de estudio de habilitación de
parada de camión de carga Gs. 75
-
Por cada solicitud de permiso para servicio expreso
de pasajeros de vehículos de línea de transporte, por unidad Gs. 75
-
Por cada solicitud de adquisición de terreno
municipal Gs. 100
-
Por cada solicitud de arrendamiento municipal Gs. 50
-
Por la declaración jurada de calificación de cada
película cinematográfica Gs. 100
-
Por cada visación de programa de función
cinematográfica con tiempo determinado Gs. 100
-
Por cada solicitud de precintado de taxímetro
Gs. 50
-
Por cada solicitud de habilitación de parada de
taxis Gs. 100
-
Por cada solicitud de modificación de parada de
vehículos de transporte público o cambio parcial de itinerarios Gs.
500
-
Por cada solicitud de horario de transporte, por
vehículo Gs. 100
-
Por cada solicitud de habilitación de vehículo de
transporte colectivo o de transporte colectivo o de transporte de
líneas, incluido taxis, remises, transporte escolar y de carga Gs. 150
-
Por cada solicitud de interposición de recurso de
reconsideración y apelación ante la Municipalidad Gs. 250
-
Por cada presentación de licitación pública
municipal Gs. 500
-
Por cada presentación de apertura de calle Gs. 200
-
Por cada solicitud de intervención municipal en
litigio de vecinos Gs. 100
-
Por cada solicitud de reinspección de vehículos en
general Gs. 100
-
Por cada solicitud de tramitación municipal no
prevista precedentemente Gs. 30
Parágrafo único: Por cada autorización para transferencia de patente
municipal se abonará el dos y medio por ciento sobre el monto anual de la patente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS TASAS
CAPÍTULO I
DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD
Artículo 84º: Los establecimientos comerciales,
industriales y en general todos los negocios sometidos a la inspección y control de la
Municipalidad por estar comprendidas sus mercaderías o manufacturas en los términos de
la Ley N° 838 del 23 de Agosto de 1926, y su reglamentación, pagarán anualmente una
tasa equivalente del dos al cinco por ciento sobre el monto de sus respectivas patentes.
Por ordenanza se establecerá la escala correspondiente atendiendo la
clase de los negocios.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
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Artículo 85°: Los análisis que la Municipalidad
realice a petición de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de
las siguientes tasas:
a) Por cada análisis realizado de muestras presentada de Productos
Nacionales.....................Gs. 700.-
b) Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior
del país Gs. 200 a Gs. 1.500.-
Parágrafo único: Los productos y bebidas de fabricación nacional
para consumo de la población del municipio deberán ser analizados trimestralmente por la
Municipalidad. Fuera del plazo fijado, la Municipalidad podrá realizar el análisis en
cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
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Artículo 86°: Por el servicio de inspección
sanitario de carne destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:
Impuesto por servicio de inspección sanitaria
a) Por reses mayores (bovinos y equinos) Gs. 100
b) Por reses menores (caprinos y porcinos) Gs. 15
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 87°: Los vendedores ambulantes de productos
alimenticios y bebidas pagarán una tasa anual de cien guaraníes.
Artículo 88º: En los aspectos relacionados con la
forma de aplicación de las tasas de salubridad, regirán por analogía, las disposiciones
vigentes en el Título Segundo, Capítulo I De las Tasas por servicios de salubridad, de
la Ley N° 607/76, que establece el régimen tributario para la Municipalidad de
Asunción.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 89°: El plazo para el pago de estas tasas
vence el 31 de Marzo del año respectivo.
La mora en el pago dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre
el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo
mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el
treinta por ciento en el quinto mes. La multa no excederá del treinta por ciento de la
tasa que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPÍTULO III
DE LAS TASAS POR CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS
Artículo 90°: Los comerciantes, industriales,
profesionales y entidades en general pagarán tasas anuales por contrastación e
inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición cuyos montos se
establecen en este capítulo.
Los montos de las tasas entre los límites mínimos y máximos fijados
, así como los procedimientos y técnicas para la realización del servicio y la forma y
plazo de su percepción serán establecidos anualmente por ordenanza.
Dichos montos no podrán rebasar el costo de dicho servicio.
Parágrafo único: Las pesas y medidas y otros elementos de medición
en uso de los mercados municipales y otros puestos de ventas, serán contrastados e
inspeccionados y cuando sean de propiedad particular, los propietarios pagarán las tasas
correspondientes, conforme a lo establecido en este capítulo en todo lo que fuese
aplicable.
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 91°: Corresponde a las pesas y medidas en
general contrastadas inspeccionadas por la Municipalidad, una tasa hasta un máximo de
ciento cincuenta guaraníes. El monto para cada una de estas clases y unidades de
elementos de medición será fijado por ordenanza, teniendo en cuenta el costo del servicio
para cada clase o unidad. Por la contrastación a domicilio , sea porque la clase del
elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el
doble de la tasa respectiva.
Se pagará un adicional de guaraníes cincuenta por cada mil kilos o
litros, o fracción, que sobrepase los mil kilos o litros.
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 92°: Corresponde a los instrumentos de
medición en general de combustibles, gases, masas, velocidad, fuerza, presiones de todo
tipo, temperatura y otros , una tasa anual hasta el monto mínimo de guaraníes dos mil,
conforme a la escala que se establecerá por ordenanza en base al costo real del servicio.
Artículo 93°: La exhibición de las pesas, medidas o
cualquier instrumento de medición en los comercios que los venden, dará lugar a la
presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
Artículo 94°: La tenencia de las pesas, medidas o
cualquier instrumento de medición en los negocios que los utilizan, darán lugar a la
presunción de uso de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 95°: El comerciante que ofreciera en venta
pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición sin la debida contrastación,
será sancionado con una multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en
plaza de cada uno de los Artículos en infracción.
En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble, y de
repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la
venta de esa clase de Artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas.
Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las
multas indicadas.
Artículo 96°: El uso de pesas, medidas o cualquier
instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada
será sancionado con multa equivalente al veinte y cinco por ciento de la patente anual
que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al
doble.
Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a
más del pago de la multa indicada.
Artículo 97°: Las infracciones comprobadas por la
Municipalidad en los casos previstos en el Art. 92°, de esta Ley, serán sancionados con
el doble de la tasa del servicio respectivo y con el triple en caso de reincidencia.
Artículo 98°: El uso de pesas y medidas sin la
contrastación municipal, o adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas
además de la sanción prevista en este capítulo.
Artículo 99°: Los instrumentos de medición a que
hace referencia el presente capítulo y que hubiesen sido decomisados, será subastados
sin base, previa contrastación. Por ordenanza se reglamenta el procedimiento de remate y
el producido del mismo ingresará a rentas generales de la Municipalidad.
Artículo 100°: El fraccionador de productos
envasados está obligado a fijar en los envases el contenido del producto. La infracción
será penada con el cinco por ciento de su patente anual al fraccionador y con igual multa
al vendedor, sobre su patente anual y la prohibición de venta del producto en esas
condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y una reincidencia
aparejará además el decomiso de los Artículos.
Artículo 101°: Si el contenido del producto es
inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y
consistirá en el veinte por ciento de su patente anual, y la prohibición de venta del
producto en esas condiciones.
En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y aparejará
además el decomiso de los Artículos.
CAPÍTULO IV
DE LAS TASAS POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 102°: Se abonará las siguientes tasas por
una sola vez, a saber:
a) Por inspección de instalaciones para mercados y puestos
de ventas de carne Gs. 250.
b) Por inspección de instalaciones de circos y parques de
diversiones, de acuerdo a la capacidad instalada de Gs. 3.000.
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 103: Se abonará anualmente tasas por
inspección de instalaciones como sigue:
a) De hornos para materiales de construcción, panaderías y
similares Gs. 250.
b) De motores, una suma básica de cien guaraníes más un
adicional de cinco guaraníes por cada HP hasta 5 HP, y diez guaraníes por cada
HP desde seis HP.
El plazo para el pago de esta tasa vence el 31 de Enero del año
correspondiente.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 104°: Por falta de pago de estas tasas en
el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo
por el primer mes en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el
tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto
mes.
CAPÍTULO V
DE LAS TASAS POR SERVICIO DE INSPECCIÓN DE AUTOVEHÍCULOS
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 105°: Es obligatorio la inspección
municipal de las condiciones mecánicas y reglamentarias, de los autovehículos que
prestan servicio público dentro del municipio, tales como los de transporte colectivo de
pasajeros, taxis, ómnibus escolar, de turismo y mixtos, de carga y similares.
La inspección será realizada cada tres meses y los propietarios
pagarán por este servicio una tasa de un mínimo de ciento cincuenta guaraníes y un
máximo de trescientos cincuenta guaraníes en base a la clase de autovehículos.
La escala correspondiente será establecida por ordenanza.
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 106°: Es igualmente obligatoria la
inspección mencionada en el Artículo anterior de esta Ley, de los autovehículos en
general de uso personal dentro del municipio. La inspección será realizada anualmente en
ocasión del pago del impuesto de patente a los rodados y los propietarios pagarán por
este servicio una tasa de doscientos guaraníes.
Por la inspección de motocicletas en general se pagará setenta y
cinco guaraníes.
Artículo 107°: La Municipalidad realizará la
inspección establecida en los Arts. 105° y 106° de esta Ley en cualquier momento que
considere necesario, sin cargo para el contribuyente.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 108°: La falta de pago de estas tasas en su
oportunidad, dará lugar a multa del cincuenta por ciento del monto de la respectiva tasa,
sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LAS TASAS POR SERVICIO DE DESINFECCIÓN
El monto de las tasas será establecido
por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley
N° 135/91
Artículo 109º: Los comerciantes, industriales y
profesionales; los propietarios de autovehículos del servicio público y los propietarios
o responsables de locales de espectáculos públicos, pagarán la siguiente tasa por
servicio de desinfección cada vez que se efectúa:
LIMITE INFERIOR GS. |
LIMITE
SUPERIOR GS. |
a) Local cerrado, por metro cúbico |
3 |
6 |
b) Local abierto por metro cuadrado |
4.50 |
9 |
c) Ómnibus, por unidad |
200 |
400 |
d) Microómnibus, por unidad |
200 |
400 |
e) Coches de tranvía, por unidad |
200 |
400 |
f) Coches de ferrocarril, por unidad |
300 |
600 |
g) Taxis y remises, pro unidad |
150 |
300 |
La periodicidad de la desinfección será establecida por ordenanza.
Por ordenanza se establecerá el aumento que pudiera sufrir anualmente
el costo del servicio, dentro de los límites señalados.
CAPÍTULO VII
DE LAS TASAS POR RECOLECCIÓN DE BASURAS, LIMPIEZA DE VÍAS
PÚBLICAS Y DE CEMENTERIOS
Artículo 110°: La Municipalidad percibirá tasas por
servicios de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías públicas y limpieza de
cementerios siempre que sean efectivamente realizados y sus montos no podrán rebasar el
costo real del servicio más los gastos de administración.
Por ordenanza serán establecidos los montos, forma y plazo de
percepción de las tasas.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 111°: Por falta de pago de estas tasas se
aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o
fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer
mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en quinto mes.
La multa no excederá del treinta por ciento de la contribución que
corresponde al semestre en que se produjo la mora.
TITULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTO
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 112°: Los propietarios de los inmuebles,
baldíos o edificios hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán
anualmente a la Municipalidad una contribución especial para conservación de pavimento,
de acuerdo a la calificación y escala siguiente:
Tasa por conservación de pavimento
MIN.
GS. |
MAX. GS. |
a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con
asfalto, por metro cuadrado de pavimentos |
10 |
15 |
b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con
hormigón de cemento, por metro cuadrado de pavimento |
3 |
|
c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con
adoquines de granito, por metro cuadrado de pavimento |
2,50 |
4 |
d) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con piedra
(empedrado por metro cuadrado de pavimento) |
4 |
6 |
e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con
adoquín de cemento, por metro cuadrado de pavimento |
3 |
5 |
Artículo 113°: La contribución se abonará por
metro cuadrado de la superficie de pavimento que afecte el frente de cada inmueble
computándose desde el eje longitudinal de la calle.
Parágrafo primero: Cuando el inmueble cuenta con más de dos plantas,
el propietario pagará a partir de la tercera planta inclusive, el sesenta por ciento de
la tasa, por cada planta.
Parágrafo segundo: Para los casos de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal, la tasa establecida en este capítulo será pagada por cada planta
en forma proporcional por los propietarios.
Artículo 114°: La contribución especial de
conservación de pavimento afectará a los inmuebles después de los siguientes plazos,
contados en cada caso a partir del año de la finalización y habilitación del pavimento
por disposición municipal:
a) Cuatro años en los casos de pavimentación con asfalto.
b) Cinco años en los casos de pavimentación con piedras (empedrado).
c) Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento,
adoquines de granito o cemento.
Artículo 115°: Las recaudaciones de esta
contribución especial, serán destinadas exclusivamente a la conservación y reparación
de las vías pavimentadas, así como a la adquisición de maquinas, herramientas y demás
elementos necesarios a dicho fin.
Artículo 116°: Ningún Escribano Público
formalizará escritura con respecto a las propiedades afectadas por esta contribución
especial sin la constancia del cumplimiento de esta obligación, que será consignada en
la escritura respectiva.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS SANCIONES
Artículo 117°: Por falta de pago de la contribución
especial en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto
del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el
doce por ciento en tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por
ciento en el quinto mes.
La multa no excederá del treinta por ciento de la contribución que
corresponde al semestre en que se produjo la mora.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS OTROS RECURSOS
Artículo 118°: Se establecerá por ordenanza el
monto del arrendamiento que anualmente abonarán los ocupantes de terrenos municipales,
como así también el monto del arrendamiento de los nichos del columbario municipal.
Artículo 119°: Las parcelas de tierra en los
cementerios, destinados a la construcción de panteones, a la erección de monumentos
funerarios o de simples tumbas, serán cedidas en usufructo a los precios y condiciones
que se establecerán por ordenanza.
Artículo 120°: La fijación de la escala de montos y
los procedimientos para el cobro del servicio municipal de remolque con grúa para
vehículos en infracción en la vía pública serán reglamentadas por ordenanza.
Los montos que serán abonados por el servicio de remolque con grúa, a
petición de parte interesada, serán fijados por ordenanza.
Artículo 121°: La Municipalidad cobrará al
responsable un canon por la ocupación temporal del corralón municipal por el depósito
de objetos recogidos de vías públicas por infracción a la Ley, tales como
autovehículos, materiales de construcción y otros. El monto del canon será fijado por
ordenanza teniendo en cuenta la clase, volumen, valor y tiempo de depósito del objeto.
Artículo 122°: Las copias de planos y otros
documentos referentes a construcciones como ser, informe técnico, planilla descriptiva de
costos, de resistencia y otros, serán proveídos por la Municipalidad a pedido de parte
interesada, al costo.
Artículo 123°: Por permiso de ocupación precaria de
bienes del dominio público para la colocación de tarimas, andamios, kioskos y mesas,
puestos de venta, estacionamiento de autovehículos y otros similares, la Municipalidad
cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por ordenanza, atendiendo la
ubicación, el espacio ocupado y su destino.
Artículo 124°: Las chapas y precintas de vehículos
y chapas numerativas de inmuebles serán proveídas por la Municipalidad, al costo.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 125°: Los ocupantes de mercados municipales
pagarán por día un canon de guaraníes diez a guaraníes cincuenta, conforme a la escala
que se establecerá por ordenanza, atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la
instalación con que cuenta. Por la ocupación de sitios sin instalación en los mercados
se cobrará de guaraníes cinco a guaraníes diez según el espacio ocupado.
Artículo 126°: Los ocupantes de mercados municipales
que sean usuarios de energía eléctrica de la instalación de estos mercados, para
iluminación o para el uso de artefactos eléctricos de propiedad, tales como heladeras,
licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente a la Municipalidad el costo de
dicha energía, conforme a la tarifa establecida anualmente por ordenanza en base a los
precios vigentes de la energía eléctrica, a la cantidad y potencia de los elementos de
iluminación y a la clase del artefacto.
Artículo 127°: Los ocupantes de casillas, mesas,
puestos de venta y otras instalaciones precarias, en ferias habilitadas por la
Municipalidad, sean ellas privadas o mixtas, pagarán un canon establecido por la
Municipalidad.
Artículo 128°: La Municipalidad percibirá la tarifa
correspondiente por provisión de energía eléctrica, agua potable, y otros servicios
cuando los mismos se hallan a cargo de la respectiva Municipalidad.
Actualizado por el artículo 3 de la Ley
Nº
135/91
Artículo 129°: La Municipalidad percibirá por el
uso de la tablada un canon de guaraníes cincuenta por cada animal faenado.
Artículo 130°: Integrarán los recursos de cada
Municipalidad el diez y seis por ciento del Impuesto Inmobiliario percibido por la
Dirección de Impuesto Inmobiliario sobre los inmuebles ubicados en el Distrito
respectivo.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 131°: Las Municipalidades percibirán las
tasas establecidas en esta Ley solamente cuando los servicios sean efectivamente
realizados.
Artículo 132°: Toda persona o entidad que quiera
establecer una casa comercial o industrial o ejercer algunas de las profesiones u oficios
gravados con impuesto por esta Ley, presentará una solicitud recabando el permiso
correspondiente con inclusión de los datos requeridos por resolución del Departamento
Ejecutivo de la Municipalidad y pagará el impuesto respectivo antes de la apertura del
negocio o de la iniciación del ejercicio de la profesión u oficio.
Artículo 133°: Los comerciantes o industriales
obligados a presentar los documentos enumerados en el Art. 3° de la presente Ley,
mencionarán también en la solicitud respectiva, los distintos ramos de su comercio o
industria, declarando, además si expenden o fabrican productos o bebidas a los efectos
del contralor previsto en la Ley N° 838 del 23 de Agosto de 1926 y su reglamentación, y
del pago de los gravámenes correspondientes.
Artículo 134°: Los montos mínimos de los impuestos,
cánones y tasas fijadas en esta Ley regirán sin variación durante un año, por lo
menos, a contar de la fecha de su promulgación.
Posteriormente se podrá disponer, por ordenanza, el aumento de los
mismos hasta el máximo previsto en esta Ley, según el mayor costo que sufrieran las
funciones y servicios prestados por la Municipalidad o las mejoras que realizare en las
instalaciones ofrecidas a los usufructuarios.
Artículo 135°: Quedan vigentes las exenciones de
impuestos municipales establecidos en Leyes especiales en las partes no modificadas
expresamente por esta Ley.
Artículo 136°: La delimitación de las zonas urbanas
y sub-urbanas de las Municipalidades será establecida por ordenanza, atendiendo al
desarrollo urbanístico, la previsión de expansiones en el tiempo, la fijación de
reservas para zonas verdes, parques y lugares de recreación.
Artículo 137°: La presente Ley entrará en vigencia
desde el 1° de Enero de 1977.
Artículo 138°: Deróganse las leyes de Impuestos
Municipales del año 1909, N° 499 del 20 de Diciembre de 1974 y las demás disposiciones
que contraríen esta Ley.
Artículo 139°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los quince días
del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
J. Augusto Saldívar
Pte. Cámara de Senadores
Juan Ramón Chávez
Presidente Cámara de Diputados
Américo Velázquez
Secretario Parlamentario
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 22 de Diciembre de 1976
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Sabino Augusto Montanaro
Ministro del Interior
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