LEY Nº 135/91
QUE MODIFICA Y ACTUALIZA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 620/76, QUE ESTABLECE
EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1ra , 2da Y 3ra
CATEGORÍAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.Modifícase el
Art.
1° de la Ley N° 620 del 24 de Diciembre de 1.976, "Que establece el Régimen
Tributario para las Municipalidades de 1ra, 2da y 3ra .Categorías", el
cual queda redactado de la siguiente forma:
"ART. 1°.- Establécese el presente régimen tributario
para las Municipalidades del interior del país".
ARTÍCULO 2°. Sustitúyese la denominación
de "El Departamento Ejecutivo" por la de "Intendencia
Municipal", en las disposiciones de la Ley N°
620/76, de conformidad al Art. 22° de la
Ley N° 1.294/87, "Orgánica Municipal".
ARTÍCULO 3°. Actualízanse los siguientes artículos de la Ley
N° 620/76, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"ART. 7°.- El impuesto de patente anual se pagará conforme a la
siguiente escala:
Monto del Activo Límite Inferior |
Limite Superior |
Tributo Básico |
Cuota Variable a Aplicarse sobre el
Excedente del Límite Inferior del Monto del Activo % |
Hasta |
|
|
|
de |
1.000.000 |
13.800 |
0,00 |
de 1.000.001 |
3.000.000 |
13.800 |
0,85 |
de
3.000.000 |
6.000.000 |
34.200 |
0,80 |
de
6.000.001 |
30.000.000 |
58.200 |
0,55 |
de
30.000.001 |
60.000.000 |
190.200 |
0,40 |
de
60.000.001 |
300.000.000 |
310.200 |
0,28 |
de
300.000.001 |
600.000.000 |
982.200 |
0,22 |
de
600.000.001 |
1.800.000.000 |
1.642.200 |
0,20 |
de 1.800.000.001 |
3.000.000.000 |
4.042.200 |
0,18 |
de
3.000.000.001 |
6.000.000.000 |
6.202.200 |
0,15 |
de
6.000.000.001 |
9.000.000.000 |
10.702.200 |
0,10 |
de
9.000.000.001 |
12.000.000.000 |
14.602.200 |
0,10 |
de 12.000.000.001 |
15.000.000.000 |
17.602.200 |
0,08 |
de 15.000.000.001 |
En adelante |
20.002.200 |
0,05 |
Impuesto de Patente anual
Parágrafo Primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las
actividades industriales, deducirán el monto del impuesto un 20% (veinte por
ciento). Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades ya
existentes, la deducción será del 40% (cuarenta por ciento) durante los 5
(cinco) primeros años desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el
primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso.
Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no
industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en
este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo
industrial únicamente.
Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y
de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas,
explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del 20%
(veinte por ciento).
Parágrafo Segundo: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías,
casas de juego, de entrenamiento, de azar y similares tendrá un recargo del
100% (cien por ciento) de la escala establecida en este artículo".
"ART. 10°.- Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio
pagarán en el municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de
patente comercial, cuyo monto oscilará entre Gs. 12.000 (guaraníes doce mil) y
Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil).
Por Ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la
base de la clase de artículos que comercian y el valor de los mismos".
"ART. 11°.- Las personas y entidades que exploten salas y
lugares de espectáculos cinematográficos, cine-teatros y teatros pagarán un
impuesto de patente conforme a siguiente escala:
Categoría |
Gs. Mínimo |
Gs. Máximo |
Primera |
75.000 |
150.000 |
Segunda |
60.000 |
120.000 |
Tercera |
45.000 |
75.000 |
Por Ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos
citados en este artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación
y la comodidad que ofrecen al público".
"ART. 12°.- Las personas o entidades que exploten playas de
estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de
patente anual de la siguientes forma:
|
Gs. Mínimo |
Gs. Máximo |
1° Clase |
90.000 |
220.000 |
2° Clase |
60.000 |
180.000 |
La escala del impuesto será establecida por Ordenanza conforme a la
capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa".
"Art. 13°.- Las personas o entidades que exploten playas de
autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, en
la siguiente forma:
1° Clase |
Gs. 120.000 |
2° Clase |
Gs. 90.000 |
3° Clase |
Gs. 75.000 |
La escala del impuesto será establecida por Ordenanza de acuerdo a la
superficie ocupada y la ubicación de la playa".
"ART. 14°.- Las personas o entidades que exploten pistas de
baile con cantinas, pagarán un impuesto de patente anual, en la siguiente
forma:
MÍNIMO Gs. |
MÁXIMO Gs. |
60.000 |
240.000 |
La escala será establecida por Ordenanza sobre la base de la ubicación,
superficie y calidad de las instalaciones de la pista".
"ART. 15°.- Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal,
agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de
transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras pagarán un impuesto de
patente de Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil) a Gs. 400.000
(guaraníes cuatrocientos mil), de acuerdo a la clasificación que se
establecerá por Ordenanza sobre la base del monto de las operaciones
realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido en el ejercicio
anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros
elementos de juicio que se consideren necesarios.
Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de
representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de
Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil) a Gs. 240.000 (guaraníes
doscientos cuarenta mil), conforme a la clasificación que se establecerá por
Ordenanza de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de
actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio
anterior".
"ART. 16°.- Los profesionales que ejerzan regular y públicamente
especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en
el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente
profesional anual, conforme a la siguiente escala:
Gs. Anual
a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario 36.000
b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario
18.000
c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos
electricistas, técnicos de máquinas en general, plomeros técnicos de radio y
televisión y de refrigeración, decorados y otros 9.000
d) El chofer profesional 5.000
e) El chofer particular 3.600
f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio público 3.000
g) El conductor de biciclos y triciclos motorizados 1.800
Parágrafo Único: A los chóferes, inspectores y guardas del transporte público
de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia al
costo".
"ART. 22°.- El propietario mencionado en el Art.
20° de la Ley N° 620/76, pagará el impuesto de patente anual a los
rodados en base al valor imponible que para la liquidación de tributos de
importación de autovehículo en general establece el Ministerio de Hacienda.
El impuesto de patente establecido en este artículo, será del 0,50% (medio por ciento) anual tomado como base el valor imponible.
Este monto de impuesto de patente irá decreciendo anualmente en una proporción
igual al 5% (cinco por ciento) hasta los 10 (diez) años de antigüedad del autovehículo. A partir de los 10 (diez) años se abonará la mitad del impuesto
inicialmente liquidado".
"ART. 30°.- El impuesto a la construcción se calculará de
acuerdo a la siguiente clasificación y porcentaje:
a) a) Casas de habitación unifamiliar:
1.- Económica
2.- Medianas
3.- Buenas
4.- De lujo
b) Casas de habitación multifamiliar:
1.- Económica
2.- Medianas
3.- Buenas
4.- De lujo
c) Edificios Comerciales:
1.- Garages públicos, estaciones de servicios,
mercados, locales para negocios y escritorios
1.1. Económica
1.2. Buenos
1.3. De lujo
2.- Hoteles, pensiones y hospedajes
2.1. Económica
2.2. Buenos
2.3. De lujo
3.- Edificios para Bancos y entidades
financieras |
Por ciento sobre el valor de la obra
0,25
0,48
0,72
1,20
0,48
0,72
1,20
1,50
1,0
1,5
2
1,2
1,5
4
4 |
d)
Edificios industriales
Costo de la Obra |
|
|
|
Límite inferior |
Límite superior |
Tributo Básico |
Por ciento sobre el excedente del límite
inferior |
1. Tinglados y galpones
Hasta
de 600.001 a
de 3.000.001 a
de 6.000.001 a
de 12.000.001
2. Fábricas y Depósitos
Hasta
de 1.500.001 a
de 6.000.001 a
de 30.000.001 a
de 60.000.001 a
de 120.000.001
e) Edificios para espectáculos públicos:
1.1. Económica
1.2. Buenos
1.3. De lujo
f) Obras construcciones:
1. Edificios destinados a actividades
culturales y políticas
2. Edificios destinados a sanatorios
2.1. Económica
2.2. Buenos
2.3. De lujo
3. Construcciones de panteones y obras
funerarias
3.1. Económica
3.2. Buenos
3.3. De lujo
4. Instalaciones sanitarias nuevas en general
6. Murallas y aceras
6.1. Sobre línea de edificación
6.2. Interiores
6.3. Aceras |
600.000
3.000.000
6.000.000
12.000.000
a más
1.500.000
6.000.000
30.000.000
60.000.000
120.000.000
a más
|
6.000
6.000
30.000
51.000
87.000
15.000
15.000
60.000
228.000
408.000
708.000
|
0,0
1,0
0,7
0,6
0,5
0,0
1.0
0,7
0,6
0,5
0,4
Por ciento sobre el valor de la obra
1,2
1,7
3,0
1,0
0,5
1,0
1,8
0,5
1,4
2,5
0,4
0,8
0,5
0,5 |
Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones pagará
el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de
que se trata, conforme a la escala establecida en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto
correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo".
"ART. 44°.- Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad
o propaganda antes de su realización:
a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio,
revistas, diarios, periódicos y televisión, el 0,50 % (medio por
ciento) sobre el importe del anuncio.
Parágrafo Único: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la
Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del
impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no
realizarán ningún anuncio.
b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde
el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:
1. LETREROS EN GENERAL
Gs.
Letreros Luminosos por m2, o fracción, anual
3.000
Letreros no Luminosos por m2, o fracción, anual
6.000
2.- Proyección cinematográfica de placas,
guaraníes seis mil (G. 6.000) por cada placa y por cada mes o
fracción.
3.- Proyección cinematográfica de películas de
publicidad o propaganda comercial, guaraníes nueve mil (G. 9.000)
por cada anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción.
4.- Publicidad en locales de espectáculos, no
visibles desde el exterior, el cincuenta por ciento (50%) de los
montos establecidos.
c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y
exhibidos ocasionalmente, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por
mes o fracción.
d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier
forma, guaraníes mil ochocientos (G. 1.800) por mil hojas o fracción.
e) Anuncios en boletos de pasajeros o de entradas a
espectáculos públicos, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mil
o fracción.
f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidos
en cualquier forma, por cada mil unidades, guaraníes seis mil (G. 6.000)
g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos
afectados al servicio urbano y de autovehículos de alquiler, por año y
por metro cuadrado o fracción, guaraníes mil ochenta (G. 1.080).
h) Anuncios pintados en el interior de vehículos
afectados al servicio urbano, por año y por metro cuadrado o fracción,
guaraníes novecientos sesenta (G. 960).
i) Por izar la bandera de remate, por día guaraníes
tres mil seiscientos (G. 3.600).
"ART. 45°.- Por publicidad o propaganda comercial utilizando
prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que no
se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del
producto, por cada mil unidades o fracción, Gs. 6.000 (guaraníes seis
mil)".
"ART. 53°.- Los espectáculos públicos no permanentes pagarán
a la Municipalidad un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el monto
de las boletas habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este
sistema o por cada juego o stand se pagará un impuesto de Gs. 12.000 (guaraníes doce mil) a Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil), conforme al tiempo de funcionamiento, a la clase y espacio que ocupa que se
establecerá por Ordenanza".
"ART. 55°.- Los juegos de azar en general pagarán por cada mes
o fracción y por cada unidad un impuesto de Gs. 90.000 (guaraníes
noventa mil) hasta Gs. 180.000 (guaraníes ciento ochenta mil), de acuerdo a
la escala que se establecerá por Ordenanza a la clase de juego.
Los juegos de entretenimientos en general, sean permanentes o transitorios,
pagarán un impuesto mensual de Gs. 12.000 (guaraníes doce mil) a Gs.
120.000 (guaraníes ciento veinte mil) por unidad, de acuerdo con la
escala que se establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego, la
capacidad y ubicación del local".
"ART. 69°.- Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento:
a) POR CADA ANIMAL VACUNO
2.500
b) POR CADA ANIMAL EQUINO
1.500
c) POR CADA CERDO
1.000
d) POR CADA CABRA, OVEJA
500
"ART. 73°.- La Municipalidad percibirá impuestos por registros
de marcas y señales de hacienda y firma de propietarios, por expedición de
constancias y verificación de documentos de ganado vacuno y equino, en la
siguiente forma:
Gs.
1. Hasta 10 animales
5.000
2. De 11 a 20 animales
7.000
3. De 21 a 50 animales
10.000
4. De 51 a 100 animales
12.000
5. De 101 a 500 animales
25.000
6. De 501 a mas animales
40.000
Parágrafo Único: Los impuestos establecidos en los incisos precedentes
deberán ser abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen
asentados los establecimientos de dichos ganados".
"ART. 76°.- El impuesto de cementerios municipales o privados
será pagado a la Municipalidad como sigue:
a) Por permiso de Inhumación
1. En Panteón 3.500 Gs.
2. En Columbario 1.800 Gs.
3. En Sepultura común 1.200 Gs.
b) Por permiso de traslado de cadáveres
1. De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio
1.200
2. De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro 3.000
3. De huesos o cenizas de cajón a urna fúnebre 1.800
c) Para transferencia de titular de panteón por herencia o traspaso a
título oneroso o gratuito, 2% (dos por ciento) calculado sobre la avaluación
que efectuará la Municipalidad en cada caso".
"ART. 81°.- Los animales sueltos mencionados en el Art. 79° que
se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad
y depositados en el corralón municipal.
Por retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de
Gs. 1.000 (guaraníes mil) y un máximo de Gs. 10.000 (guaraníes diez
mil) por cada animal, conforme a lo que establezca la ordenanza, teniendo en
cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor".
"ART. 83°.- Se abonarán los siguientes impuestos en papel
sellado y estampillas municipales:
Impuestos por papel sellado y estampillas
"ART. 85°.- Los análisis que la Municipalidad realice a petición
de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las
siguientes tasas:
a) Por reses mayores (bovinos) de muestras presentadas de productos
nacionales 5.000 Gs.
b) Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior del
país 7.000 Gs.
"ART. 86°.- Por el servicio de inspección sanitaria de carne
destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:
a) Por reses mayores (bovinos y equinos) 2.500 Gs.
b) Por reses menores (ovinos, caprinos y porcinos) 500 Gs.
c) Aves por unidad 15 Gs.
d) Menudencias completas por unidad 250 Gs.
e) Pescado, por cada kilo 35 Gs.
"ART. 112°.- Los propietarios de los inmuebles, baldíos y
edificios hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán
anualmente a la Municipalidad una contribución especial para la conservación
de pavimento de acuerdo a la calificación y escala siguiente:
a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto, por m2 de
pavimento 200
b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con hormigón de cemento,
por m2 de pavimento 200
c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquinado de granito,
por m2 de pavimento 100
d) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con piedra (empedrado), por
m2 de pavimento 100
e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento, por
m2 de pavimento 100
"ART. 125°.- Los ocupantes de mercados municipales pagarán por
día un canon, conforme a la escala que se
establecerá por Ordenanza, atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la
instalación con que cuenta".
"ART. 129°.- La Municipalidad percibirá por el uso de la
tablada municipal un canon cuyo monto será establecido por Ordenanza".
ARTÍCULO 4°. El monto de las tasas establecidas
en los Arts.
87°,
91°,
92°,
102°,
103°,
105°,
106° y
109°
de la Ley N° 620/76, serán establecidas por
Ordenanza Municipal, atendiendo al servicio efectivamente prestado por las
Municipalidades, y no podrán variarse en un porcentaje mayor al índice de
variación de la inflación establecido por el Banco Central del Paraguay.
ARTÍCULO 5°. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
ARTÍCULO 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de Diciembre
del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de Diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de Enero de 1.992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
Presidente de la
República.
Andrés Rodriguez
Angel Juan Souto
Hernández
Encargado del
Despacho del
Ministro del Interior
|