LEY Nº
613/76
QUE
APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS
ROGATORIAS
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS", hecha en la ciudad
de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de 1.975, y cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS.
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas
rogatorias, han acordado lo siguiente:
I. USO
DE EXPRESIONES.
Articulo 1º
Para los efectos de esta Convención los expresiones "exhortos" o "Cartas
rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto españolo Las
expresiones "Commissione rogatoires", "Lettes rogatory" y "cartas
rogatorias", empleadas en los textos francés, inglés y portugués,
respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas
rogatorias,
II.
ALCANCE DE LA CONVENCIÓN.
Articulo 2º
La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias
expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los
Órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta
Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite tales como
notificaciones y citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero,
salvo reserva expresa al respecto.
Articulo 3º
La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria
referente a actos procesales distintos de los mencionados en el articulo
anterior; en especial no se aplicará a los actos que implique ejecución
coectiva.
III.
TRANSMISIÓN DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS.
Articulo 4º
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos al órgano
requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por
intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por
la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central
competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
IV.
REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO.
Articulo 5º
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentra legalizado, salvo lo
dispuesto en los artículos 6º y 7º de esta Convención. Se presumirá que
el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el
Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o
agente diplomático competente;
b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentran debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido.
Artículo 6º
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o
diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el
requisito de la legalización.
Artículo 7º
Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar
cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta
Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.
Artículo 8º
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los
documentos que se entregarán el citado, notificado o emplazado, y que
serán:
a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o
resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;
b. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional
requirente, los términos de que dispusiera la persona afectada para
actuar, y las advertencias que lo hiciera dicho órgano sobre las
consecuencias que entrañaría su inactividad;
c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la
defensoria de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el
estado requirente.
Articulo 9º
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional
requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder o la
ejecución de la sentencia que dictare,
V.
TRAMITACIÓN.
Artículo 10º
Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes
y normas procesales del Estado requerido.
Artículo 11º
El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de
las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la
diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial
competente de su Estado.
Artículo 12º
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, las costas
y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite el exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare
responsable de los gastos y costas cuando causaren.
En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá
indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines
legales.
El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.
Artículo 13º
Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes
en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas
en el Artículo 2 en el Estado en donde se encuentran acreditados siempre
que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales
diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.
Artículo 14º
Los Estados Partes que pertenezcan o sistemas de integración económica
podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites
particulares más expeditas que los previstos en esta Convención. Estos
acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que
resolvieron las partes.
Artículo 15º
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se
suscribieran en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieran observar en la material.
Artículo 16º
Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las
normas de la misma o la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que
se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa,
juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.
Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17º
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
Articulo 18º
Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus
leyes para la legalización y para la traducción de exhortos.
VII.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 19º
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20º
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 21º
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22º
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiere a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 23º
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en los
que rigen distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicara a todas
sus unidades territoriales o solamente a uno o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a los que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General dé la
Organización de los Estaros Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 24º
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 25º
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francos, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumento de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También los transmitirá la información a que se refieren el párrafo
segundo del artículo 4º y el Artículo 18, así como las declaraciones
previstas en los Artículos 16 y 23 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta
de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y OCHO DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 24 de Noviembre de 1.976.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DR.
ALBERTO NOGUES
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
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