LEY Nº
612/76
QUE
APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE
PRUEBAS EN EL EXTRANJERO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO", hecha en la
ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO,
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de
pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Articulo Nº 1.-
Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas
rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las
expresiones "conmissione rogatoires", "letters rogatory" y "cartas
rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués
respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas
rogatorias.
Articulo Nº 2.-
Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento
jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la
recepción u obtención de pruebas o informes dirigidos por autoridades
jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención a las
de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:
1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales
en el Estado requerido que expresamente la prohíben;
2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido
los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba
solicitada.
Articulo Nº 3.-
El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para
conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de
la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase
incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta
rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional
del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y antecedentes
del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos
jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de
apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo Nº 4.-
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicita la recepción u
obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la
relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos y resoluciones que fundan y motiven el exhorto
o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran
necesarios para su cumplimiento;
3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos
y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la
recepción ú obtención de la prueba;
4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en
cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos
especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en
relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 2, párrafo primero, y en el Articulo 6.
Articulo Nº 5.-
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de
pruebas se cumplirán de acuerdo con les leyes y normas procesales del
Estado requerido.
Artículo Nº 6.-
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá
aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos
especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a
menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o
de imposible cumplimiento por ésta.
Artículo Nº 7.-
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas
y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar tramite a la carta rogatoria o
exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare
responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos
o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la
identidad del apoderado para los fines legales.
El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.
Artículo Nº 8.-
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional
requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la
ejecución de la sentencia que dictare.
Artículo Nº 9.-
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Articulo
2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando
tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a
procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en
los países del "Commen Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of
documenta".
Articulo Nº 10.-
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes
siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que estén legalizados,
salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá
que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas
rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por
funcionario consular o agente diplomático competente;
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentran debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización
de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus
leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas
rogatorias.
Artículo Nº 11.-
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano
requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios
consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado
requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la 0rganización
de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central
competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo Nº 12.-
La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de
exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque
impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:
1. Conforme a la ley del Estado requerido; o
2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la
excepción, o el deber de rehusar invocados constan en el exhorto o carta
rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente o petición
del tribunal requerido.
Artículo Nº 13.-
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmiten o sean devueltos
por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central,
será innecesario el requisito de la legalización de firmas.
Artículo Nº 14.-
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención
de pruebas hubieran sido suscritos o que se suscribieren en el futuro en
forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas
más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de
intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que
estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en
la materia.
Artículo Nº 15.-
Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las
normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que
se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal,
laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias
objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo Nº 16.-
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden publico.
Artículo Nº 17.-
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos
Artículo Nº 18.-
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo Nº 19.-
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo Nº 20.-
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiere a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo Nº 21.-
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todos
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a los que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo Nº 22.-
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo Nº 23.-
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de las Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También los transmitirá la información a que se refieren el Artículo 10
y el párrafo segundo del Artículo 11, así como las declaraciones
previstas en los Artículos 15 y 21 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y OCHO DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.-
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 24 de noviembre de 1.976.-
TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.-
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROSSSNER
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DR.
ALBERTO NOGUES
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
|