LEY Nº
591/76
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL SOBRE TRANSPORTE AÉREO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL,
SOBRE TRANSPORTE AÉREO, firmado en Madrid el doce de mayo de mil
novecientos setenta y seis y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA
SOBRE TRANSPORTE AÉREO.
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno del Estado Español
Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre
España y la República del Paraguay y de proseguir en la medida más
amplia posible la cooperación internacional en este terreno:
Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en
Chicago el 7 de diciembre de 1944, han convenido lo siguiente:
Artículo
I.
Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos
especificados en el presente convenio, con el fin de establecer los
servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en
el Anexo al presente Convenio.
Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios
convenidos y las rutas especificados respectivamente. Las empresas de
transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán mientras
exploten un servicio convenido en una ruta especificada de los
siguientes derechos:
a) a sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante
b) a hacer escalas en dichos territorio para fines no comerciales;
c) a hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se
especifiquen en el Cuadro de Rutas Anexo al presente Convenio con el
propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico
aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte
Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo
establecido en el Anexo al presente Convenio;
d) ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en
el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una
Parte Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra
Parte Contratante.
Artículo
II.
Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio
y de su Anexo, y a menos que en su texto se defina de otro modo:
a) el término "Autoridades Aeronáuticas" significa por lo que se refiere
a Paraguay el Ministerio de Defensa Nacional (Dirección General de
Aeronáutica Civil), y por lo que se refiere a España, el Ministerio del
Aire (Subsecretaría de Aviación Civil, o en ambos casos, las
instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las
funciones que ejerzan las aludidas Autoridades;
b) el término "empresa aérea designada" o "empresas designadas" se
refiere a la empresa o empresas de transporte aéreo que, cada una de las
Partes Contratantes designa para explotar los servicios aéreos en las
rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo
establecido en el artículo III del mismo;
c) el término "territorio","servicio aéreo internacional" y "escala para
fines no comerciales", tienen el misino significado que les dan los
Artículos 2º y 96º del Convenio de Aviación Civil Internacional,
suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
d) el término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o
que se establecieren en el Anexo al presente Convenio;
e) el término "servicios convenidos" significa, los servicios aéreos
internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente
Convenio pueden establecerse en las rutas especificadas.
Artículo
III.
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la
otra Parte Contratante, una o más empresas de transporte aéreo para que
exploten los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2) Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante deberá, con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente
Artículo, conceder sin demora, a la empresa o empresas de transporte
aéreo designadas, las correspondientes autorizaciones de explotación.
3) Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán
exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte
Contratante, demuestre que está en condiciones de cumplir con las
obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y
razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los
servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones
del Convenio de Aviación Civil Internacional de (Chicago 1944)
4) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de
explotación mencionada en el párrafo 2) de este Artículo, o de imponer
las condicionas que estime necesarias para el ejercicio, por parte de
una empresa, de transporte aéreo, de los derechos especificados en el
Artículo I, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control
efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que
ha designado a la empresa o de sus nacionales.
5) Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo
designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier comento, a explotar
los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios
una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo
VI del presente Convenio.
Artículo
IV.
l) Cada Parte Contratante no reserva el derecho de revocar la
autorización de explotación concedida a una, empresa de transporte aéreo
designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por
dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo I del
presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias
para el ejercicio de dichos derechos;
a) cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de
la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la
empresa o de sus nacionales, o
b) cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte
Contratante que otorga estos privilegios, o
c) cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios
convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente
Convenio.
2) A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las
condiciones previstas en el párrafo l) de este Artículo sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho
se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
Artículo
V.
1) Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por
la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes
Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y
provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales
aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de
inspección u otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de
la otra Parte Contratante, siempre que éste equipo y provisiones
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2) Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con
excepción de los derechos por servicios prestados:
a) las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo, de las
aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte
Contratante;
b) las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partos Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves
utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de
transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante; y
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa de transporte aéreo designada por la
otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos internacionales,
incluso cuando estas previsiones se consuman durante el vuelo sobre el
territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidas a vigilancia o control aduanero los
artículos mencionados en los subpárrafos a, b y c.
3) El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y
provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el
territorio de la otra Parte Contratante, sin la aprobación de las
Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán
mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean
reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizados.
4) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera
de las Partes Contratantes, solo estarán sujetos a un simple control. El
equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de
aduana y de otros derechos similares
Artículo
VI.
l) En los párrafos siguientes, el término "tarifa" significa los precios
del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en
que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los
servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las
remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo,
2) Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de una de
las Partes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte
o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo
debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente
el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas
por otras empresas de transporte aéreo.
3) Las tarifas mencionadas en el párrafo 2) de este Artículo se
acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo
interesadas de ambas Partes, previa, consulta a las otras empresas que
operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este
acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para
la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo
Internacional.
4) Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos 90 días antes de la
fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo
podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.
5) La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos
Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de
30 días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar,
conforme al párrafo 4 de este Artículo, dichas tarifas se considerarán
aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la
forma prevista en el párrafo 4, las Autoridades Aeronáuticas pueden
acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad
sea inferior a 30 días.
6) Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las
disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo o cuando una Autoridad
Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 5 de este Artículo a
cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3,
las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, previa consulta a las
Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen
útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
7) Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre
la tarifa que se les someta conforme al párrafo 4 del presente Artículo,
o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 6 de este
Artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones o
previstas en este Convenio para, la solución de controversias.
8) Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente
Artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva
tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en
virtud de este párrafo} por un periodo superior a doce meses a contar de
la, fecha en que aquélla debería haber expirado.
Artículo
VII.
1) Las leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su
territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la
navegación aérea internacional o relativa a la operación de dichas
aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio
se aplicarán a las aeronaves de la empresa designada de la otra Parte
Contratante.
2) Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte
Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros,
tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites
relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la emigración,
a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho
territorio a las operaciones de la empresa designada de la otra Parte
Contratante.
3) Por razones militares o de seguridad pública cada Parte Contratante
podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa
designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su
territorio siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen
igualmente a las aeronaves de la empresa designada de la primera Parte
Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados que
exploten servicios aéreos internacionales regulares.
Artículo
VIII.
Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y
no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Anexo del
presente Convenio, con tal que los requisitos bajos los que tales
certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales a
superiores al mínimo que pueda ser establecido en las convenciones de
Aviación Civil Internacional.
Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho do no
reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los
títulos de aptitud y las licencias expedidos a su propio súdbdito por la
otra Parte Contratante.
Artículo
IX.
1) Cada Parte Contratante se compromete a asegurar, a la otra Parte
Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes
de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como
resultado del transporte de pasajeros, equipaje, correo y mercancías
realizados por la empresa de transporte aéreo designada por la otra
Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes,
cuando se hallan reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de
acuerdo con el mismo.
2) Cada una de las Partes Contratantes concederá, sobre la base de
reciprocidad, a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante
la exención de todo tipo de impuestos sobre beneficios o ingresos que se
deriven do la explotación de los servicios convenidos.
Artículo X.
1) Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en
el Anexo al presente Convenio, tendrán por objeto esencial ofrecer una
Capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa
aérea designada.
2) Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los
recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma
indebida sus servicios respectivos.
3) El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de
las Partes Contratantes trafico internacional con destino o procedente a
terceros países, de acuerdo con lo establecido en el Artículo I (c) y en
el Anexo al presente Convenio, será ejercido conforme a los principios
generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional,
aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condicionas que la
capacidad sea adaptada a:
a) la demanda de tráfico entre el país de origen y los países de
destino;
b) a las exigencias de una explotación económica en la Ruta;
c) a la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.
Artículo
XI.
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partas Contratantes
deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si los
fuese solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan
considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los
servicios convenidos por la empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos
para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas
empresas en los servicios convenidos.
Articulo
XII.
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de
asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente
Convenio y de sus Anexos.
Artículo
XIII.
1) Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar
alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar una
consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse
entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se
iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de
la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor
cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía
diplomática.
2) Las modificaciones del Anexo a este Convenio podrán hacerse mediante
acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las
Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.
Articulo
XIV.
El presente Convenio y sus Anexos se enmendarán para que estén en
armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las
dos Partes Contratantes.
Artículo
XV.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el
presente Convenio.
Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de
Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Convenio
terminará doce (12) mes después de la fecha en que reciba la
notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación
se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dichos plazo. Si
la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se
consideraría recibida catorce (l4) días después de que la Organización
de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.
Articulo
XVI.
1) En caso de surgir una controversia de interpretación o aplicación del
presente Convenio entre las Partes Contratantes, estas se esforzarán en
primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.
2) Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante
negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal
compuesto de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un
tercero designado por los dos así designados. Cada una de las Parte
Contratantes nombrará un arbitro dentro de un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las Partes
Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática,
solicitando el arbitraje de una controversia, y el tercer arbitro se
nombrará dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación
Civil Internacional que nombre arbitro o árbitros, según el caso. En tal
caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como
presidente del tribunal arbitral.
3) Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión
tonada de acuerdo con el párrafo 2) del presente Artículo.
Artículo
XVII.
El presente Convenio y toda modificación al mismo, así como cualquier
Canje de Notas que se celebre, se registrarán en la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACl).
Artículo
XVIII.
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el momento de su
firma y entrará en vigor definitivamente en el momento en que ambas
Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivas
formalidades constitucionales para su entrada en vigor.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
HECHO en dos ejemplares, ambos en idioma español, el doce de mayo de mil
novecientos setenta y seis.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Fdo: Alberto Nogués
POR EL GOBIERNO DEL
ESTADO ESPAÑOL
Fdo.: José María de Areilza
El Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno del Estado español, para el transporte aéreo
regular entre sus respectivos territorios.
1, CUADRO DE RUTAS.
Los servicios convenidas en las rutas especificadas a que se hace
referencia en el presente Convenio quedan determinados como sigue:
a) Ruta paraguaya
Puntos en Paraguay vía puntos intermedios en la República Federativa de
Brasil un punto en África Occidental-Madrid-y puntos en Francia,
Alemania, Países Bajos e Italia en ambas direcciones.
b) Ruta española
Puntos en España vía un punto intermedio en África Occidental—puntos en
Brasil— Asunción y puntos en Uruguay, Argentina y Chile en ambas
direcciones.
2. La empresa aérea designada por una parte Contratante solamente podrá
efectuar escalas en un mismo servicio, en un sólo punto en el territorio
de la otra Parte Contratante.
3. Las empresas designadas podrán omitir uno o varios puntos, alterar el
orden, de los mismos en las rutas indicadas en el Apartado 1 de este
Anexo, en todos o en parte de los servicios, siempre que el punto de
partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha
designado dicha empresa.
4. Por lo que respecta a los derechos de tráfico a ejercer por la
empresa aérea paraguaya entre Brasil y España y vv. éstos serán
determinados por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes, y siempre sobre la base, de que estos derechos de tráfico,
tengan valores análogos a los ejercidos por la empresa aérea española
entre Brasil y Paraguay y vv.
5. Las frecuencias y los horarios de las operaciones de los servicios
aéreos convenidos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las empresas
de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, debiendo
ser sometidos para, su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de
ambas Partes Contratantes, al menos con 30 días de antelación a su
entrada en vigor.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DOS DE SETIEMBRE
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 10 de Setiembre de 1.976
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.-
GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ALBERTO
NOGUES
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
|