LEY Nº
575/76
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACIÓN
INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
EL
CONGREGO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruebase y ratificase el "CONVENIO DE INTERCAMBIO
COMERCIAL, COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", firmado en Montevideo
el 25 de marzo de 1976, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay;
INSPIRADOS en el propósito de intensificar la cooperación entre los dos
países a través de normas que sean aplicables a los distintos campos en
que se puede desarrollar dicha cooperación;
TENIENDO PRESENTE la conveniencia de proyector acciones concretas
encaminadas a fortalecer y ampliar las relaciones económicas,
especialmente las comerciales, industriales y financieras entre los dos
países;
CONVENCIDOS de que tales acciones contribuirán positivamente a la
creciente integración entre ambos países dentro del marco regional y
mediante la utilización de los mecanismos previstos en el Tratado de
Montevideo que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio (ALALC);
PERSUADIDOS de que las actividades coordinadas de cada país en lo
económico ampliará sus respectivas posibilidades de acción con los demás
países de la región y fortalecerá, asimismo, la posición de ambos países
en el ámbito del comercio y las relaciones económicas internacionales;
ACUERDAN celebrar el presente Convenio, para cuyo efecto designan a sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República del Paraguay, al Doctor Alberto Nogues,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República Oriental del Uruguay, al Doctor Juan
Carlos Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores.
I - OBJETIVOS
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes comprometen sus esfuerzos para:
a) Impulsar el desarrollo armónico y equilibrado y la integración
gradual de sus respectivas economías;
b) Intensificar y diversificar el comercio entre ambos países;
c) Establecer la coordinación y complementación recíproca de sus
actividades industriales;
d) Mejorar la competitividad de las actividades productivas de los dos
países, para posibilitar el aumento de las exportaciones recíprocas y a
terceros países;
e) Propender al mejor aprovechamiento de los recursos naturales de los
dos países a través de emprendimientos binacionales;
f) Lograr una distribución equitativa de los resultados de la aplicación
del presente Convenio;
g) Promover al crecimiento económico de los dos países, teniendo en
cuenta la situación especial de la República del Paraguay en términos
comparativos de desarrollo, dentro del principio de la reciprocidad
diferida.
II - NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes convienen, con el fin de intensificar los
intercambios recíprocos y fomentar la complementación industrial,
utilizar al máximo los mecanismos vigentes actualmente a su disposición,
en especial las Listas de Ventajas No Extensivas previstas en el
Artículo 32 Inc. a) del Tratado de Montevideo, y los acuerdos de
complementación contemplados en el Capítulo III del referido
instrumento.
ARTICULO III
Las Altas Partes Contratantes convienen, asimismo, en protocolizar en
documentos específicos los acuerdos que logren en los aspectos de la
cooperación económica bilateral no reglamentados por los organismos de
integración regional de que ambas formar parte.
ARTICULO IV
Los acuerdos a que lleguen las Altas Partes Contratantes en la materia
señalada en los artículos precedentes serán procesados a través de la
Comisión Mixta Uruguayo-Paraguaya de Coordinación y Cooperación, en
adelante “la Comisión Mixta”, y sometidos por
ésta a los respectivos Gobiernos para el cumplimiento de los trámites
pertinentes.
III - INTERCAMBIO COMERCIAL
ARTICULO V
La expansión del comercio recíproco será fomentada mediante la
utilización de los mecanismos siguientes;
a) Concesiones arancelarias consistentes en la liberación total de
gravámenes y restricciones no arancelarias en las Listas de Ventajas No
Extensivas de cada país en favor del otro;
b) Concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por
cupos y mixtas) para contemplar casos sensibles de la producción que
podrían ser afectados significativamente por la liberación del
intercambio;
c) Concesiones especiales para facilitar la concertación y ejecución de
acuerdos de complementación industrial;
d) Convenio de pagos y créditos recíprocos contemplando ampliaciones
progresivas en los topes, a fin de adecuarlos a las exigencias de la
financiación del intercambio.
ARTICULO VI
Las Altas Partes Contratantes establecerán un Programa de Liberación de
los intercambios que preverá:
a) Un régimen gradual de apertura del mercado paraguayo para productos
originarios de la República Oriental del Uruguay, ya sea por medio de la
eliminación progresiva de gravámenes y restricciones, a la liberación
por grupos, de productos o sectores industriales;
b) La liberación inmediata de la República Oriental del Uruguay de todo
tipo de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de la
República del Paraguay.
La Comisión Mixta queda facultada para determinar la nómina de los
productos que compondrá el Programa de Liberación, así como las
modalidades operativas a que se ajustará el proceso de Liberación de
gravámenes y restricciones por parte de la República del Paraguay.
ARTICULO VII
Las concesiones convenidas en el Programa de Liberación a que se refiere
el artículo anterior se pondrán en vigor una vez homologadas por los
respectivos Gobiernos.
a) Por parte de la República Oriental del Uruguay, a los 180 días de la
fecha del acto de homologación, y
b) Por parte de la República del Paraguay, a los 360 días de la misma
fecha anterior.
El Programa de Liberación de la República del Paraguay deberá quedar
perfeccionado en un plazo no mayor de cinco años.
ARTICULO VIII
Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:
a) "Gravámenes": los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de
efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiarlo, que
incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este
concepto las tasas o recargos análogos cuando correspondan al costo de
los servicios prestados.
b) "Restricciones"; cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, monetario o cambiario, mediante la cual una Parte
Contratante impida o dificulte las importaciones, por decisión
unilateral.
Queda facultada la Comisión Mixta a determinar, a pedido de cualquiera
de los dos Gobiernos, si una medida adoptada unilateralmente por la Otra
Parte constituye "gravamen" o "restricción".
La Comisión Mixta tendrá en cuenta para definir la medida adoptada si la
misma tiene carácter transitorio o permanente y si obedece a situaciones
coyunturales.
ARTICULO IX
Podrán ser exceptuados del tratamiento previsto en el presente Convenio
las importaciones de aquellos productos que puedan causar perjuicios
considerables a una actividad productiva de cualquiera de las partes.
El número de excepciones será limitado al máximo posible y las Altas
Partes Contratantes procurarán regalar el comercio de productos
sensibles, por medio de las concesiones limitadas a que hace
referenciales Artículo 5, inc. b.
ARTICULO X
Una Parte podrá limitar las importaciones de cualquier producto
originario de la otra Parte a un valor equivalente al 10% del consumo
nacional de ese producto en el año calendario anterior cuando ocurran
importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de
significativa importancia para la economía nacional de la Parte
afectada.
ARTICULO XI
Las Altas Partes Contratantes procurarán mantener un equilibrio
razonable de sus intercambios comerciales teniendo en cuenta el
principio de reciprocidad de resaltados y el propósito de propender a un
crecimiento sostenido de sus economías, considerando lo dispuesto en el
Articulo 1, inc. g) del presente Convenio.
ARTICULO XII
La Comisión Mixta tendrá a su cargo la fijación de los criterios para
definir las situaciones de equilibrio o desequilibrio y proponer los
correctivos que correspondan.
ARTICULO XIII
Los productos objeto de intercambio serán identificados por medio de la
NABALALC.
ARTICULO XIV
Para los productos que se incluyan en el programa de intercambio regirán
las normas generales y los requisitos específicos de origen vigentes en
la ALALC, sin perjuicio de aquellos requisitos especiales que se
establezcan de común acuerdo a fin de atender situaciones no
contempladas en dichas normas.
ARTICULO XV
Las Altas Partes Contratantes tornarán las medidas necesarias para
evitar el "dumping" y otras prácticas desleales de comercio.
ARTICULO XVI
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para mantener la eficacia de las concesiones. En este
sentido, acordarán márgenes de preferencia para los casos de su especial
interés.
Asimismo, podrá acordarse de común acuerdo concesiones exclusivas en
cuyo caso deberá indicarse las franquicias no negociables y el plazo
durante el cual mantendrán dicho carácter.
ARTICULO XVII
Las Altas Partes Contratantes coordinarán al máximo posible sus
políticas comerciales externas con el fin de proteger y promover la
colocación de los productos de interés común en los mercados
internacionales.
IV - COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL
ARTICULO XVIII
Las Altas Partes Contratantes convienen en impulsar la complementación
industrial entre ellas, creando las condiciones necesarias para
facilitar la realización de las iniciativas en tal sentido.
Para tal efecto, concertarán acuerdos de complementación por sectores
industriales, intersectoriales, multisectoriales o por procesos de
transformación. La complementación podrá también abarcar actividades
económicas tales como la Agricultura, la Ganadería y la explotación
forestal o cualesquiera que tengan por objeto combinar el esfuerzo
productivo de empresas radicadas en cualquiera de los dos países.
ARTICULO XIX
La Comisión Mixta presentará anualmente a los Gobiernos de las Altas
Partes Contratantes una nómina de los posibles campos de complementación
industrial, dando prioridad a los proyectos que presenten empresarios de
ambos países.
ARTICULO XX
Los trabajos a que se refiere el artículo anterior podrán abarcar, entre
otros aspectos la identificación de actividades específicas, preparación
de perfiles económicos, la cuantificación financiera y otros elementos
necesarios para la ejecución de los proyectos identificados.
ARTICULO XXI
Para la realización de los trabajos mencionados en el artículo anterior
la Comisión Mixta podrá solicitar, a través de los Gobiernos de las
Altas Partes Contratantes, el asesoramiento técnico de organismos
internacionales o regionales especializados en la materia de que se
trate.
Asimismo, la citada comisión podrá proponer a los Gobiernos la
realización de gestiones destinadas a obtener los recursos financieros
para la ejecución de los proyectos aprobados.
V - INVERSIONES
ARTICULO XXII
Con el fin de facilitar e impulsar la complementación industrial a que
se refiere el capítulo IV, ambas Altas Partes Contratantes se
comprometen a conceder a las inversiones en proyectos industriales
conjuntos a radicarse en cualquiera de los dos países, los máximos
beneficios contemplados en sus regímenes legales para la incorporación
de capitales y promoción del desarrollo económico y social. En tal
sentido, se aplicará la legislación más favorable vigente.
ARTICULO XXIII
Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para evitar
la doble tributación para las empresas que se amparen en el presente
Convenio, conforme al procedimiento previsto en el Artículo III.
ARTICULO XXIV
Las Altas Partes Contratantes establecerán franquicias fiscales y
facilidades administrativas para, estimular la comercialización de los
productos Elaborados por las empresas que se instalen en sus respectivos
territorios.
VI - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO XXV
La República Oriental del Uruguay, considerando la condición de Estado
sin litoral marítimo de la República del Paraguay, manifiesta su
determinación de asegurar al Paraguay su libre acceso al mar y desde el
mar, a través del territorio de la República Oriental del Uruguay.
Los productos objeto de intercambio entre las Altas Partes Contratantes,
gozarán de libertad de tránsito en sus respectivos territorios y estarán
sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a la
prestación de servicios.
Las Altas Partes Contratantes, dentro del espíritu de las disposiciones
vigentes en materia de libre navegación de los Ríos Internacionales,
convienen, a fin de facilitar el intercambio recíproco, en ratificar las
disposiciones y principios consagrados en los actos internacionales que
rigen entre ellas en dicha materia.
ARTICULO XXVI
Las Altas Partes Contratantes convienen en empeñar sus esfuerzos para
lograr la utilización racional, a través de una acción conjunta, del
Depósito Franco que la República Oriental del Uruguay concediera a la
República del Paraguay en el Puerto de Montevideo, así como la Zona
Franca de Nueva Palmira y Colonia.
A tales efectos, la República Oriental del Uruguay se compromete a
otorgar a las mercaderías que utilicen tales depósitos y Zonas Francas,
procedentes de o con destino a la República del Paraguay, libertad de
tránsito por su territorio, quedando sujetas exclusivamente al pago, de
las tasas normalmente aplicables a la prestación de servicios.
ARTICULO XXVII
Los beneficios recíprocos derivados del presente Convenio no serán en
ningún caso menos favorables que los ya acordados en el marco del
Tratado de Montevideo para los países de Menor Desarrollo Económico
Relativo.
ARTICULO XXVIII
La Comisión Mixta examinará periódicamente los resultados que se
obtengan del presente Convenio.
ARTICULO XXIX
Dentro del término de seis meses, la Comisión Mixta presentará a las
Altas Partes Contratantes, la primera nómina de los sectores que serán
objetos de complementación industrial a que se refiere el artículo
vigésimo.
VII - DISPOSICIÓN FINAL
ARTICULO XXX
El presente Convenio entrará en vigencia una vez canjeados, en la Ciudad
de Asunción, los respectivos instrumentos de ratificación.
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante
comunicación de estilo a la otra Alta Parte, pero, los tratamientos
vigentes otorgados en su virtud, regirán por dos años a partir de la
fecha de la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes mencionados, suscriben
este Convenio en dos textos originales a los veinticinco días del mes de
marzo del año mil novecientos setenta y seis.
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Fdo: ALBERTO NOGUES
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Fdo: JUAN CARLOS BLANCO
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A TRES DE JUNIO DEL
AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO |
Asunción, 11 de Julio de 1.976.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DR. RAÚL
PEÑA
MINISTRO
INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES
|