LEY Nº 555/75
QUE AUTORIZA Y RATIFICA EL CONVENIO DE TURISMO ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruebase y ratificase el CONVENIO DE TURISMO ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA, firmado en Taipei el 25
de setiembre de 1975, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE TURISMO
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA
El gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de China;
Animados del propósito de facilitar en la medida de lo posible el
desarrollo del turismo entre los dos países;
Concientes de que ello representará un mejor conocimiento recíproco de
sus pueblos y el afianzamiento de la amistad que los une;
Seguros de la conveniencia de establecer un adecuado marco normativo
para el desarrollo de estas corrientes turísticas, han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
Para los fines del presente Convenio considérase turista a toda persona
que ingresa al territorio de una de las Altas Partes Contratantes
distinta de aquella en que dicha persona tiene su residencia permanente,
y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de tres
meses, por motivos de turismo, recreo, salud, deportes, atención de
asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas o negocios
ocasionales sin propósitos de inmigración.
ARTICULO II
El régimen del visado de los pasaportes se ajustará a las leyes y
disposiciones vigentes de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO III
El plazo autorizado de permanencia de un turista en el país al que ha
ingresado como tal, será de hasta tres meses renovable de acuerdo con
las normas vigentes en el territorio respectivo.
ARTICULO IV
Considérase equipaje de los turistas al conjunto de artículos de uso o
consumo del viajero conducido de una de las Altas Partes Contratantes,
en cantidades y valores que no demuestren su finalidad comercial. Para
estos afectos, podrán considerarse como equipaje, entre otros, los
siguientes artículos, siempre que sean usados y adecuados a su
propietario.
a) prendas de vestir
b) artículos de tocador
c) medicamentos personales
d) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas
e) libros, revistas y documentos en general
f) sillones, portátiles, con o sin ruedas, para enfermos
g) coches para niños
h) instrumentos y aparatos de música portátiles, destinados a la
recreación del viajero
i) aparatos tomavistas y proyectes fotográficos y cinematográficos
portátiles, con o sin rollo
j) binoculares
k) máquinas de escribir portátiles
l) artículos para la practica individual de deportes
m) valijas, maletas, bolsos y demás envases de uso común que contengan
los artículos del turista.
ARTICULO V
El equipaje de los turistas procedentes de una de las Altas Partes
Contratantes según las definiciones de los artículos precedentes, será
temporalmente admitido libre del pago de derechos, gravámenes o tributos
de importación, en el territorio de la otra Alta Parte Contratante por
un plazo que no podrá superara en más de noventa días.
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor una vez cumplidas las formalidades
constitucionales o legales correspondientes de cada Alta Parte
Contratante o intercambiadas las comunicaciones respectivas.
Tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por
periodos iguales.
A partir de la finalización del primer periodo, una Parte podrá
denunciarlo en cualquier momento, mediante comunicación escrita a la
otra parte, la denuncia solo producirá efectos luego de transcurridos
dos años a partir de dicha comunicación.
Este Convenio será redactado en dos originales, en los idiomas español y
chino, y estos textos son igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, firman en la ciudad de Taipei, a los veinticinco días
del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco del
calendario gregoriano correspondientes a los veinticinco días del noveno
mes del año sesenta y cuatro de la República de China.
Por la República del Paraguay, Firmado: Raul Sapena Pastor
Por la República de China, Firmado: Shen Chang-huan
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A ONCE DE DICIEMBRE
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
JUAN
CARLOS MASULLI
SECRETARIO |
Asunción, 17 de diciembre de 1975
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DR. RAUL SAPENA PASTOR
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |