LEY Nº
526/75
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN EDUCACIONAL
CIENTÍFICA-TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "ACUERDO DE COOPERACIÓN
EDUCACIONAL, CIENTÍFICA-TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", suscrito en Asunción el
16 de mayo de 1975 y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE
COOPERACIÓN EDUCACIONAL, CIENTÍFICO-TECNOLOGICA Y CULTURA ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento
entre sus pueblos y de contribuir a una efectiva integración entre los
dos países con la intención de actualizar los instrumentos jurídicos
bilaterales que regulan sus relaciones culturales, a fin de adaptarlos a
las necesidades surgidas del creciente desarrollo de esas relaciones y
de expansión de las instituciones que a ellas se dedican, han resuelto
celebrar un Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica-Tecnológica y
Cultural, y para ese fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, a Su
Excelencia el Señor Doctor RAÚL SAPENA PASTOR, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay; y
El Excelentísimo Señor Presidente de la República Oriental del Uruguay,
a Su Excelencia el Señor Doctor GUIDO MICHELIN SALOMÓN, Ministro
Interino de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
QUIENES, después de haber cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO
I
Las Partes Contratantes promoverán el recíproco Conocimiento de sus
valores culturales, históricos y artísticos, colaborando con las
instituciones consagradas a la cooperación educacional,
científico-tecnológica y cultural en el Paraguay y en el Uruguay.
ARTICULO
II
Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes,
estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel
superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores
y profesionales por medio de cursos de especialización,
perfeccionamiento y extensión, así como a través de actividades de
investigación científica.
ARTICULO
III
Las Partes Contratantes facilitarán recíprocamente la utilización de los
medios de comunicación para la difusión de los diferentes aspectos
contemplados en el presente Acuerdo.
ARTICULO
IV
Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales
vigentes, favorecerá el ingreso en su territorio de películas
documentales, artísticas, educativas y turísticas, originarias de la
otra Parte.
ARTICULO
V
1. Cada Parte Contratante facilitará, de acuerdo con sus disposiciones
legales vigentes, la libre circulación de diarios, revistas y
publicaciones de carácter educacional, científico-tecnológico y cultural
de la otra Parte.
2. La importación de libres y publicaciones de cualquiera de las Partes,
destinados a Bibliotecas y Centros de Documentación de la otra Parte,
estará exenta del pago de tasas y emolumentos consulares y de la
presentación de certificados de origen.
ARTICULO VI
Cada Parte Contratante facilitará, de conformidad con sus disposiciones
legales, la admisión en su territorio, así como la salida eventual, de
instrumentos científicos y técnicos, material didáctico-pedagógico,
obras de arte, libros y documentos de carácter cultural que contribuyan
al eficaz desenvolvimiento de las actividades comprendidas en el
presente Acuerdo, o que, destinándose a exposiciones temporarias deban
retornar al país de origen, respetadas, en todos los casos, las
disposiciones que rigen la protección del patrimonio cultural de cada
Parte.
ARTICULO
VII
Las obras de autores nacionales publicadas y registradas en uno de los
Estados Contratantes, gozarán en el otro Estado de la protección que
éste conceda a las obras de sus autores nacionales publicadas y
registradas en su propio territorio
ARTICULO
VIII
Los títulos, diplomas y/o certificados de estudios de todos los niveles,
expedidos por las autoridades educacionales paraguayas o uruguayas que
acrediten estudios completos, serán reconocidos en ambos países previo
cumplimiento de los requisitos legales respectivos.
Los certificados parciales de estudios, de todos los niveles,
debidamente conformados por los organismos competentes de ambos países,
serán reconocidos, en la medida en que los mismos armonicen con los
respectivos curricula, teniendo en cuenta la escolaridad y la
correspondencia de los programas de estudioso.
La convalidación de los estudios realizados serán concedidas conforme a
criterios de equivalencias aprobados por las autoridades educacionales
de ambos países.
Los certificados de estudios de todos los niveles, correspondientes a
una fracción del año académico, expedidos por las autoridades
educacionales respectivas a favor de hijos de diplomáticos, de cónsules
o de nacionales de ambas partes que sean funcionarios de organismos
internacionales, serán revalidados en base al curso realizado, que
conste en los mismos.
ARTICULO
IX
La habilitación para el ejercicio profesional, de los títulos, diplomas
o certificados de estudios que se hace referencia en el presente
Acuerdo, estará a cargo de las respectivas autoridades competentes de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay. A tal
fin, y en caso de que lo consideren conveniente, dichas autoridades
recabarán la opinión fundada de las universidades y/o de las
asociaciones profesionales correspondientes a la carrera de que se
trate.
Los egresados de universidades de ambos países que deseen cursar
estudios de postgrado en los establecimientos de la otra parte
contratante, deberán presentar sus títulos, diplomas o certificados
universitarios legalizados ante las autoridades competentes, para su
registro.
ARTICULO
X
El ingreso de estudiantes en establecimientos de enseñanza primaria y
secundaria de ambos países, nacionales y/o privados, estará supeditado
al sistema de equivalencias existentes en los países contratantes,
ubicándoles en el curso para el cual están habilitados por sus
anteriores estudios realizados en algún establecimiento educacional de
las Partes Contratantes.
ARTICULO
XI
1. Se admitirá en los cursos universitarios a quienes hubiesen
completado el nivel secundario en institutos educacionales de alguna de
las Partes Contratantes o hubiesen sido alumnos de cursos equivalentes,
en las mismas condiciones que se exigen a los nacionales de cada Parte.
2. Los nacionales de ambos países que se encuentren en las condiciones
mencionadas en el párrafo anterior, serán admitidos, en número a
determinar por las autoridades competentes, independientemente de
exámenes de ingreso, y quedarán exentos de cualesquiera tasas o
gravámenes escolares.
3. La selección de esos estudiantes se hará a través de los organismos
indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes en cada país.
4. Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para
establecimientos similares de su país de origen, al final de un período
mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral de los cursos,
respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada
país.
ARTICULO
XII
1. Dentro del Programa bilateral de cooperación educacional,
científico-tecnológica y cultural, cada Parte Contratante otorgará becas
para postgrado en establecimientos de enseñanza universitaria y
tecnológica; asimismo, becas para docentes de todos los niveles de
enseñanza, con el objeto de realizar estudios de perfeccionamiento en
centros de formación y especialización, así como también a técnicos de
nivel medio, para la formación y perfeccionamiento de especialistas en
educación y formación profesional, en establecimientos educativos
especializados y en empresas estatales y privadas.
2. La selección de los candidatos a las becas se hará de común acuerdo
entre las Partes Contratantes conforme a las disposiciones legales
vigentes en cada país.
3. Los paraguayos y uruguayos beneficiados con esas becas, según los
requisitos de cada país, quedarán exentos de cualesquiera tasas o
gravámenes escolares.
4. Las Partes Contratantes a través de sus organismos competentes
promoverán y facilitaran el intercambio de escolares de nivel primario y
medio en periodos de vacaciones, con el propósito de crear un efectivo
turismo escolar.
ARTICULO
XIII
Las Partes Contratantes deciden organizar la cooperación y el
intercambio en los campos educacional, científico-tecnológico y cultural
de acuerdo con las siguientes modalidades, sujetas a programación:
a) Enviar especialistas por periodos variables para trabajar en
instituciones de ambas Partes.
b) Organizar reuniones de expertos o de funcionarios responsables de
diversos servicios, para el estudio de temas especiales y el intercambio
de experiencias.
c) Estimular el desarrollo de actividades de investigación,
planificación, experimentación, innovación y transferencias
tecnológicas.
d) Coordinar actividades entre instituciones educativas que se ocupen de
problemas similares, para obtener soluciones de interés común.
e) Enviar investigadores durante lapsos variables en instituciones de
investigación científica existentes en los países signatarios.
f) Facilitar el intercambio de experiencias educativas entre expertos
paraguayos y uruguayos para la formulación de proyectos, planes y
programas para la enseñanza técnica y la formación profesional en las
múltiples ramas existentes en ambos países.
ARTICULO
XIV
1. Los programas de cooperación educacional, científica-tecnológica y
cultural, a ser establecidos entre las dos Partes, podrán ser definidos,
en lo que atañe a los objetivos y modos de financiación de los proyectos
y las instituciones involucradas, en ajustes complementarios a ser
formalizados por cambio de notas.
2. Los profesores, técnicos y demás profesionales enviados de un país
contratante al otro, para trabajar en la ejecución de tales programas,
gozarán de idéntico tratamiento que el concedido al personal de
asistencia técnica de los Organismos Internacionales.
ARTICULO
XV
1. Para velar por la aplicación del presente Acuerdo y a fin de adoptar
cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de
las relaciones educacionales, científica-tecnológicas y culturales entre
los dos países, será constituida una Comisión Mixta Paraguayo-Uruguaya.
2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes del Ministerio
de Relaciones Exteriores de ambos países, del Ministerio de Educación y
Culto del Paraguay y del Ministerio de Educación y Cultura del Uruguay,
así como por miembros de la Misión Diplomática acreditada ante el país
en que se realice la reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos
o asesores juzgados necesarios.
3. La Comisión Mixta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones
principales:
a) evaluar periódicamente el funcionamiento del Acuerdo en los dos
países;
b) presentar sugerencias a los dos Gobiernos con relación a la ejecución
del Acuerdo en sus pormenores y dudas de interpretación;
c) formular programas de cooperación educacional, científico-tecnológica
y cultural, para aplicación y ejecución en periodos anuales o
plurianuales;
d) recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de interés mutuo, dentro
de los términos de este Acuerdo.
4. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Asunción y en
Montevideo, siempre que las Partes lo juzguen necesario y al menos una
vez al año.
ARTICULO
XVI
El presente Acuerdo substituirá, en la fecha de entrada en vigor a los
siguientes Convenios celebrados entre los Gobiernos del Paraguay y del
Uruguay: Convenio para el reconocimiento de títulos o certificados de
estudios secundarios y universitarios, suscrito en Asunción el 28 de
febrero de 1915 y Convenio sobre reconocimiento reciproco en materia de
estudios universitarios superiores, firmado en Montevideo el 5 de
febrero de 1941.
ARTICULO
XVII
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación, a efectuarse en la ciudad
de Montevideo, y su vigencia se extenderá hasta seis meses después de la
fecha en que fuere denunciado por una de las Partes Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos;
Hecho en la ciudad de Asunción, a los dieciséis días de mayo del año mil
novecientos setenta y cinco.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, RAÚL SAPENA PASTOR
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, GUIDO MICHELIN
SALOMÓN Ministro Interino de Relaciones Exteriores
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTIOCHO DE AGOSTO
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 5 de Setiembre de 1975
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
RAÚL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES.
|