LEY Nº
510/75
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE EL
TRANSPORTE AÉREO, suscrito en Bonn el 26 de noviembre de 1974, cuyo
texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE
EL TRANSPORTE AÉREO.
La República del Paraguay
y
La República Federal de Alemania
Deseando reglamentar el transporte aéreo entre sus respectivos
territorios y fuera de ellos, han convenido en lo siguiente:
Artículo
1
A los fines del presente Acuerdo y a menos que el texto no estipule de
otro modo:
1) el término "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, comprendidos
todos los anexos adoptados según el artículo 90 de dicho Convenio y toda
enmienda de dicho Convenio o de sus Anexos adoptada según los artículos
90 y 94 del mismo, que se hallen vigentes entre arabas Partes
Contratantes;
2) el término "autoridad aeronáutica" se referirá, en el caso de la
República del Paraguay a la "Dirección General de Aeronáutica Civil -
Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de la República Federal de
Alemania al "Ministro Federal de Transporte", o en ambos casos a
cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las
funciones ejercidas por estas autoridades;
3) el termino "empresa designada" se referirá a una empresa de
transporte aéreo que una Parte Contratante haya designado por escrito a
la otra Parte Contratante de acuerdo con el Artículo 3 de este Acuerdo
como una empresa que se dedicará a servicios aéreos internacionales en
las rutas especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2;
4) los términos "territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional" y "escala para fines no comerciales" tendrán para la
aplicación de este Acuerdo la acepción fijada en los artículos 2 y 96
del Convenio.
Artículo
2.
1) Conforme a las disposiciones del presente acuerdo, la empresa
designada por cada una de las Partes Contratantes goza, mientras ella
asegure un servicio convenido sobre una ruta fijada, de los siguientes
privilegios.
a) sobrevolar sin escala el territorio de la otra Parte Contratante;
b) hacer escalas no comerciales sobre dicho territorio;
c) hacer escala, sobre el territorio de la otra Parte Contratante, en
los puntos fijados en las rutas acordadas en el itinerario, conforme lo
dispone el numeral 2 de este Artículo, con el fin de desembarcar o de
embarcar para fines comerciales, en tráfico internacional, pasajeros,
correo o mercaderías.
2) Las rutas en las cuales las empresas designadas por las Partes
Contratantes pueden verificar los servicios aéreos internacionales serán
especificadas por intercambio de notas entre los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Artículo
3.
(1) Los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas, de
acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 de este Acuerdo, pueden ser
explotados en cualquier momento, siempre que:
a) la Parte Contratante a la cual se le hayan concedido los derechos
especificados en el numeral 1 del artículo 2, hubiese designado por
escrito una o más empresas designadas, y
b) que la Parte Contratante que otorgue estos derechos hubiese
autorizado a la empresa designada o a las empresas designadas para la
explotación de los servicios aéreos.
(2) A reserva de lo estipulado en los numerales 3 y 4 de este Artículo,
y de lo acordado en el Artículo 9 de este Acuerdo, la Parte Contratante
que otorgue estos derechos dará sin demora la autorización antes
mencionada.
(3) Las autoridades de una de las Partes Contratantes podrán exigir que
toda empresa designada por la otra Parte Contratante pruebe su capacidad
de satisfacer las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos,
normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades conforme a las
disposiciones del Convenio, para la explotación de servicios aéreos
internacionales.
(4) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar
previa consulta, a una empresa designada por la otra Parte Contratante
la autorización de explotación prevista en el numeral 2 de este
Artículo, si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite,
que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo de esa
empresa, corresponden a nacionales o corporaciones de la otra Parte
Contratante, o a esta misma.
Artículo
4.
(1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización
de explotación o de suspender el ejercicio, por la empresa designada por
la otra Parte Contratante, de los derechos especificados en el Artículo
3 numeral 2, o de someter el ejercicio de estos derechos a las
condiciones que juzgare necesario cuando:
a) no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el
control efectivo de esta empresa pertenecen a la Parte Contratante que
ha designado la empresa, o a nacionales de la misma, o que
b) esta empresa no se haya ajustado a las leyes o reglamentos de la
Parte Contratante que se ha acordado estos derechos, o que
c) esta empresa no explote los servicios en las condiciones prescriptas
por el presente Acuerdo.
Cada Parte Contratante ejercerá este derecho solamente después de una
consulta de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 12 de este Acuerdo, a
menos que sea necesario proceder a una inmediata suspensión del servicio
o fijar condiciones con el fin de evitar posteriores infracciones de las
leyes o reglamentos.
(2) Cada una de las Partes Contratantes podrá sustituir, mediante
comunicación escrita a la otra Parte Contratante, una empresa designada
por otra empresa, en las condiciones del Artículo 3 de este Acuerdo.
La nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y tendrá las
mismas obligaciones que la línea aérea a la que sustituye.
Artículo
5.
Las cargas impuestas en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación
aérea por parte de las aeronaves de una empresa designada de la otra
Parte Contratante, no serán más altas que las que paguen las aeronaves
de una empresa nacional en los servicios aéreos internacionales
similares.
Artículo
6.
(1) Las aeronaves utilizadas por una empresa designada de una Parte
Contratante, que entren en el territorio de la otra Parte Contratante,
salgan de éste o le sobrevuelen, así como también el combustible, los
lubricantes, las piezas de repuesto, el equipo corriente y las
provisiones de a bordo, estarán exentos de derechos aduaneros y otros
gravámenes impuestos a las importaciones, exportaciones o tránsito de
mercaderías. Esto se aplicará también cuando las mercaderías que se
encuentren a bordo de las mencionadas aeronaves, se consuman en vuelo
sobre el territorio de la Parte Contratante últimamente citada.
(2) El combustible, los lubricantes, las provisiones de a bordo, las
piezas de repuesto y el equipo corriente, introducidos temporalmente en
el territorio de una de las Partes Contratantes para ser instalados
inmediatamente o después de almacenados, en las aeronaves de una empresa
designada de la otra Parte Contratante o llevados de otra manera a bordo
o exportados nuevamente de otro modo del territorio de la Parte
Contratante primeramente mencionada, quedarán exentos de los derechos y
otros gravámenes indicados en el numeral l.
(3) El combustible y los lubricantes que se tomen en el territorio de
una Parte Contratante a bordo de las aeronaves de una empresa designada
de la otra Parte Contratante y se usen en los servicios aéreos
internacionales, estarán exentos de los derechos y otros gravámenes
designados en el numeral 1 y de eventuales derechos especiales sobre el
consumo.
(4) Cada una de las Partes Contratantes podrá someter a vigilancia
aduanera las mercaderías mencionadas en los numerales 1 a 3.
(5) En tanto que no se perciban derechos ni otros gravámenes para las
mercaderías expresadas en los numerales 1 a 3, dichas mercaderías no
estarán sujetas a las prohibiciones y restricciones de tipo económico
sobre importación, exportación y tránsito que, de otra manera, pudiesen
ser aplicadas.
Artículo
7.
(1) Las empresas designadas de cada una de las Partes Contratantes
gozarán de justas e iguales posibilidades para realizar el servicio en
cualquier ruta especificada conforme al numeral 2 del Artículo 2 del
presente Acuerdo.
(2) En la explotación de los servicios en las rutas especificadas de
acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la empresa
designada por cada una de las Partes Contratantes tendrá en cuenta los
intereses de la empresa designada por la otra Parte Contratante, para no
dañar indebidamente a los servicios que esta última presta en todo o en
parte de una misma ruta.
(3) El servicio aéreo internacional en cualquiera de las rutas
especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo
deberá tener como primordial objetivo ofrecer la capacidad adecuada para
satisfacer las demandas previsibles de tráfico para y del territorio de
la Parte Contratante que designe la empresa. El derecho de esta empresa
para efectuar transportes entre los puntos de una ruta especificados de
acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo que se
encuentren localizados en el territorio de la otra Parte Contratante, y
los puntos localizados en un tercer país o países, será ejercido en
interés de un desenvolvimiento ordenado del tráfico aéreo internacional,
de suerte que aquella capacidad se adapte a:
a) la demanda del tráfico para y del territorio de la Parte Contratante
que haya designado la empresa.
b) la demanda de tráfico existente en las zonas que cruzan los servicios
aéreos, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales.
c) las exigencias de la explotación económica de un servicio aéreo en
tránsito.
Artículo
8.
(1) Las empresas designadas comunicarán a las autoridades aeronáuticas
de ambas Partes Contratantes, por lo menos con treinta días de
anticipación a la inauguración de los servicios en las rutas
especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este
Acuerdo, la clase de servicio, los tipos de aeronaves que se emplearán y
los itinerarios. Esto se hará igualmente en el caso de que haya
posteriores modificaciones.
(2) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán
a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando se
solicite, todas las publicaciones periódicas u otros informes
estadísticos de las empresas designadas que puedan solicitarse
debidamente con el fin de controlar la capacidad ofrecida por cualquier
empresa designada de la Primera Parte Contratante en las rutas
especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 del presente
Acuerdo, Tales informes contendrán todos los datos necesarios para
determinar el volumen, así como también la procedencia y el destino del
tráfico.
Artículo
9.
(1) Las tarifas que se cobrarán por pasajes y carga en las rutas
especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo
serán fijadas tomando en consideración todos los factores relevantes
tales como el costo de explotación, beneficios razonables, las
características de las diferentes rutas y las tarifas cobradas por otras
empresas que operan en las mismas rutas o parte de ellas.
(2) Las tarifas serán fijadas, si es posible, para cada ruta mediante
acuerdo entre las respectivas empresas designada. Con este fin las
empresas designadas acatarán las decisiones aplicables de acuerdo con el
sistema de fijación de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo
Internacional (IATA), o bien, a ser posible, las empresas designadas se
entenderán directamente entre sí previa consulta con las empresas de
transportes aéreos de terceros países que operan en las mismas rutas o
parte de ellas.
(3) Cualquier tarifa acordada de este modo será sometida a la aprobación
de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo
menos treinta días antes de la fecha fijada para su entrada en vigor.
Este período puede ser reducido en casos especiales siempre que las
autoridades aeronáuticas estén de acuerdo en ello.
(4) No habiéndose llegado a un acuerdo conforme al numeral 2 de este
Artículo entre las empresas designadas, o si una de las Partes
Contratantes no estuviere de acuerdo con las tarifas sometidas a su
aprobación, conforme al numeral 3, las autoridades aeronáuticas de las
dos Partes Contratantes fijarán, de común acuerdo, las tarifas para
aquellas rutas o parte de las mismas, sobre las cuales no se haya
llegado a un acuerdo.
(5) En el caso de que no se llegase a un acuerdo, conforme al numeral 4
de este Artículo, entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes
Contratantes, se aplicarán las cláusulas del Artículo 13 de este
Acuerdo, Hasta que no sea dictada una sentencia arbitral, la Parte
Contratante que ha manifestado su desaprobación a las tarifas, tiene el
derecho de exigir de la otra Parte Contratante que mantenga las tarifas
anteriores.
Artículo
10.
Cada una de las empresas designadas por cualquier Parte Contratante
puede mantener y emplear su propio personal para sus servicios en los
aeropuertos y en las ciudades del territorio de la otra Parte
Contratante, donde la misma empresa se proponga mantener una agencia; la
autorización de trabajo para la incorporación de personal calificado se
concederá a solicitud de la empresa interesada en ello. Si una empresa
designada renuncia a establecer su propia organización en los
aeropuertos en el territorio de la otra Parte Contratante, esa empresa
designada encargará los trabajos en cuestión, en la medida de lo
posible, al personal de uno de aquellos aeropuertos o de una empresa
designada conforme al literal a) del numeral 1 del Artículo 3 de este
Acuerdo.
Artículo
11.
Siempre que sea necesario habrá un intercambio de opiniones entre las
autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr
una estrecha cooperación e inteligencia en todos los asuntos
relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo.
Artículo
12.
Con objeto de examinar enmiendas al presente Acuerdo o al itinerario o
problemas de interpretación, cada una de las Partes Contratantes puede
solicitar en cualquier momento una consulta. Lo mismo rige para el
examen de la aplicación del Acuerdo, si, a juicio de una de las Partes
Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el Artículo 11 de
este Acuerdo no ha dado resultado. La consulta se hará en el plazo de
sesenta días siguientes a la recepción de la demanda por la otra Parte
Contratante.
Artículo
13.
(1) De surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación
de este Acuerdo que no pueda solucionarse de conformidad con el Artículo
12 del presente Acuerdo, la cuestión será sometida a un tribunal de
arbitraje a petición de una de las Partes Contratantes.
(2) El tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que
cada una de las Partes Contratantes designe un árbitro y los dos
árbitros de común acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado
como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos
Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de 60
días y el arbitro dirimente en un plazo de 90 días, a partir de la fecha
en que una de las Partes Contratantes notificó a la otra parte su
propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje.
(3) Si no se observan los plazos señalados en el numeral 2, cada una de
las Partes Contratantes, a la falta de otro acuerdo, puede solicitar al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso
de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes
Contratantes o esté impedido por otras causas, el vicepresidente que le
sustituye en el cargo efectuará los nombramientos.
(4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos. Las
decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una
de las Partes Contratantes sufragará los gastos de su arbitro así como
los de su representación en el procedimiento ante el tribunal de
arbitraje; los gastos del arbitro dirimente así como los demás gastos
serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes. El
tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento.
Artículo
14.
En el caso de que entre en vigor un Convenio General multilateral sobre
el transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes,
prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.
Artículo
15.
Este Acuerdo, cualquier enmienda que se haga al mismo y cualquier
intercambio de notas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 2 de
este Acuerdo serán comunicados a la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) para su registro.
Artículo
16.
(1) El presente Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de
ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Asunción.
(2) Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después del canje de los
instrumentos de ratificación.
(3) Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar en cualquier
momento por escrito el presente Acuerdo, El Acuerdo dejará de regir un
año después de la recepción de la denuncia en la otra Parte
Contratante.
HECHO en Bonn, el 26 de noviembre de 1974, en dos originales, en lengua
española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por
la
Por la
República del Paraguay República Federal de
Alemania
Bonn-Bad Godesberg, 26 de noviembre, 1974
Señor Secretario de Estado;
Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, cuyo texto
es el siguiente:
"Tengo el honor de referirme al párrafo 2 del artículo 2 del "Acuerdo
sobre el Transporte Aéreo entre la República Federal de Alemania y la
República del Paraguay firmado en el día de hoy y de proponerle en
nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania acordar lo
siguiente:
El servicio aéreo entre nuestros territorios podrá realizarse en las
rutas especificadas en el siguiente
ITINERARIO
I. Rutas que seguirán
- las empresas designadas por la República Federal de Alemania:
- Desde puntos en la República Federal de Alemania vía puntos
intermedios hacia puntos en la República del Paraguay y puntos más allá.
II. Rutas que seguirán las empresas designadas por la República del
Paraguaya:
- Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos intermedios hacia
puntos en la República Federal de Alemania y puntos más allá
III. Una empresa designada puede dejar voluntariamente uno o más puntos
de una ruta fijada si el punto de origen de esta ruta está situado en el
territorio de la Parte Contratante que ha designado la empresa.
- En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay se declare
conforme con el itinerario arriba indicado, esta nota y la nota de
respuesta de Vuestra Excelencia en la que conste la conformidad de su
Gobierno constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que
entrará en vigor el mismo día que el precitado Acuerdo.
Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del
Paraguay está conforme con el itinerario contenido en su nota y con que
la citada nota y está nota de respuesta constituyan un Acuerdo entre
nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo
entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania sobre
el Transporte Aéreo, firmado en fecha de hoy.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia el
testimonio de mi más distinguida consideración.
Firmado; Dr. Roque J. Yodice Codas Embajador
A Su Excelencia
Señor Dr. Han-Georg Sachs
Secretario de Estado
Ministerio de Relaciones Exteriores
BONN
Bonn-Bad Godesberg, 26 de noviembre de 1974
Señor Secretario de Estado:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, cuyo texto
es el siguiente:
"Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la República Federal de
Alemania y la República del Paraguay sobre el transporte Aéreo firmado
en el día de hoy y de proponerle en nombre del Gobierno de la República
Federal de Alemania acordar lo siguiente:
"Hasta la entrada en vigor del Acuerdo procederán las autoridades
aeronáuticas alemanas y paraguayas dentro del marco fijado por su
legislación respectiva de tal forma como si el Acuerdo hubiera entrado
en vigor el día de su firma.
En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay se declare
conforme con esta propuesta, esta nota y la nota de respuesta en la que
conste la conformidad de de su Gobierno constituirán un Acuerdo entre
nuestros dos Gobiernos."
Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del
Paraguay está conforme con la propuesta contenida en su nota y que la
citada nota y esta respuesta constituyan un acuerdo entre ambos
Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia el
testimonio de mi más distinguida consideración.
Firmado: Dr. Roque J. Yódice Codas
Embajador
A Su Excelencia
Señor Dr. Hans-Georg Sachs
Secretario de Estado
Ministerio de Relaciones Exteriores
BONN
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTISÉIS DE JUNIO
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.-
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 2 de Julio de 1.975
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RAÚL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
|