LEY Nº
448/74
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO
DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el "ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL
TRANSPORTE AÉREO REGULAR", suscrito en La Haya el 7 de febrero de 1974 y
cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO
AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR
La República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos que son Partes
en el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7
de diciembre de 1944, han resuelto someter a una regulación especifica
el transporte aéreo entre sus respectivos territorios y para tal efecto;
han nombrado sus Plenipotenciarios a saber:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, a Su
Excelencia el Ingeniero Tomas Salomoni, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario del Paraguay ante el Reino de los Países Bajos, y
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a Su Excelencia el Doctor Max
van der Stoel, Ministro de Asuntos Exteriores,
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma,
Han Convenido las siguientes disposiciones:
ARTICULO
1
A los fines del presente Acuerdo y a menos que el texto no lo estipule
de otro modo:
1. el término "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 comprendidos
todos los anexos adoptados según el artículo 90 de dicho Convenio y toda
enmienda de dicho Convenio o de sus Anexos adoptada según los artículos
91 y 94 del mismo;
2. La expresión "autoridades aeronáuticas" significa, en lo que
concierne al Paraguay, la "Dirección General de Aeronáutica
Civil-Ministerio de Defensa Nacional" y en lo que concierne al Reino de
los Países Bajos,- para los Países Bajos, "El Director General de
Aviación Civil"; para Surinam, "El Director de Aviación Civil de
Surinam"; y para las Antillas Neerlandesas "El Director de Aviación
Civil de las Antillas Neerlandesas", o en todos los casos cualquier
persona u organismo que fuese autorizado por la Parte Contratante
interesada para ejercer las funciones, actualmente asumidas por las
autoridades arriba mencionadas;
3. La expresión "empresa designada" significa toda empresa de transporte
aéreo que una de las Partes Contratantes designe notificando a la otra,
por escrito, conforme a las disposiciones del Artículo 3 del presente
Acuerdo para asegurar los servicios aéreos sobre las rutas fijadas;
4. el término "territorio" se entiende tal como está definido en el
Articulo 2 del Convenio;
5. Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional
"empresa de transporte aérea", "escala no comercial" tienen,
respectivamente, los significados que les da el articulo 96 del
Convenio.
ARTICULO
2
1. Las Partes Contratantes se acuerdan la una a la otra los derechos
estipulados en el presente Acuerdo con el objeto de asegurar servicios
sobre las rutas que figuran en el Anexo establecido como consecuencia
del presente Acuerdo (que en adelante serán designado por las
expresiones "servicios convenidos" y "rutas fijadas").
Los servicios convenidos pueden ser explotados inmediatamente o en una
fecha ulterior, una vez efectuadas las operaciones de designación
previstas en el Artículo 3 del presente Acuerdo.
2. Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la empresa
designada por cada una de las Partes Contratantes goza, mientras ella
asegure un servicio convenido sobre una ruta fijada, de los siguientes
privilegios:
a. sobrevolar sin escala el territorio de la otra Parte Contratante;
b. hacer escalas no comerciales sobre dicho territorio;
c. hacer escala, sobre el territorio de la otra Parte Contratante en los
puntos fijados para esta ruta en el Anexo del presente Acuerdo, con el
fin de desembarcar o de embarcar, en tráfico internacional, pasajeros,
mercaderías o correo.
3. Ninguna estipulación del numeral 2 del presente articulo será
interpretada como acordando a la empresa de transporte aéreo de una de
las Partes Contratantes el privilegio de embarcar, contra remuneración,
en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, mercaderías o
correo, con destino a otro punto del territorio de esta Otra Parte
Contratante.
ARTICULO
3
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la
otra Parte Contratante una o más empresas de transporte aéreo para la
explotación de los servicios convenidos sobre las rutas fijadas.
2. Una vez recibida esta designación, la otra Parte Contratante deberá
bajo reserva de las disposiciones de los numerales 3 y 4 del presente
Artículo, acordar sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo
designadas, la autorización de la explotación apropiada
3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán
exigir que toda empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte
Contratante pruebe su capacidad de satisfacer las condiciones
prescriptas por las leyes y reglamentos, normal y razonablemente
aplicados por dichas autoridades, conforme a las disposiciones del
Convenio, para la explotación de servicios aéreos internacionales
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de no acordar la
autorización de explotación prevista en el numeral 2 del presente
Articulo, o de imponer aquellas condiciones que pueda estimar necesarias
para el ejercicio, por la empresa de transporte aéreo designada de los
derechos especificados en el articulo 2 cuando dicha Parte Contratante
no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el
control efectivo de esta empresa pertenecen a la otra Parte Contratante
que ha designado la empresa, o a nacionales de la misma.
5. Cuando una "empresa de transporte aéreo fuese así designada y
autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la explotación de
cualquiera de los servicios convenidos, bajo reserva de que esté en
vigencia, en lo que concierne a este servicio, una tarifa establecida
conforme a las disposiciones del Articulo 9 del presente Acuerdo.
ARTICULO
4
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización
de explotación o de suspender el ejercicio, por la empresa de transporte
aéreo designada por la otra Parte Contratante, de los derechos
especificados en el articulo 2 del presente Acuerdo, o de someter el
ejercicio de estos derechos a las condiciones que juzgare necesaria
cuando:
a. no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el
control efectivo de esta empresa pertenecen a la Parte Contratante que
ha designado la empresa, o a nacionales de la misma, o que
b. esta empresa no se haya ajustado a las leyes o reglamentos de la
Parte Contratante que ha acordado estos derechos, o que
c. esta empresa no explote los servicios en las condiciones prescriptas
por el presente Acuerdo.
2. A menos que la revocación, la suspensión o la imposición inmediata de
las condiciones previstas en el numeral 1 del presente articulo sean
necesarias para evitar nuevas infracciones a las leyes o reglamentos,
tal derecho no podrá ser ejercido sin previa consulta con la otra Parte
Contratante.
ARTICULO
5
1. Las aeronaves utilizadas en servicio internacional por la empresa de
transporte aéreo designada por una Parte Contratante así como sus
equipos normales, sus repuestos, sus reservas de carburantes y de
lubricantes, sus provisiones de a bordo (comprendidos los artículos
alimenticios, las bebidas y tabacos) serán, a la entrada en el
territorio de la otra Parte Contratante, exonerados de todos los
derechos de aduana, gastos de inspección y otros derechos o tasas, a
condición de que estos equipos y provisiones queden a bordo de las
aeronaves hasta su reexportación.
2. Estarán igualmente exonerados de estos mismos derechos y tasas a
excepción de los gastos que impliquen retribución de servicios:
a. las provisiones de a bordo tomadas en el territorio de una Partes
Contratantes en los limites fijados por las autoridades del dicha Parte
Contratante y destinadas al consumo a bordo de las aeronaves de la otra
Parte Contratante que aseguran un servicio internacional;
b. los repuestos importados en el territorio de una de las Partes
Contratantes para la conservación y reparación de las aeronaves
empleadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo
designada por la otra Parte Contratante;
c. los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves empleadas en servicio internacional por la empresa de
transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, aún cuando
esos abastecimientos deban ser utilizados en la parte del trayecto
efectuado por sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual han
sido embarcados;
Podrá exigirse dejar bajo la supervisión o el control de la aduana, las
mercaderías enumeradas en los literales a, b y d arriba mencionados.
ARTICULO
6
Los equipos normales de a bordo, así como las mencionadas mercaderías y
abastecimientos que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte
Contratante, no podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte
Contratante sino con el consentimiento de las autoridades aduaneras de
este territorio. En este caso, podrán ponerse bajo la supervisión de
dichas autoridades hasta que sean reexportadas o hayan recibido otro
destino autorizado por los reglamentos aduaneros.
ARTICULO
7
Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una Parte
Contratante, no serán sometidos sino a un control razonablemente
simplificado. Los equipos y las mercaderías en transito directo estarán
exonerados de los derechos de aduana y de otras tasas similares.
ARTICULO
8
1. Las empresas de transporte aéreo designadas por las dos Partes
Contratantes gozarán de un trato justo e igual en la explotación de los
servicios convenidos sobre las rutas fijadas.
2. En la explotación de los servicios convenidos, la empresa de
transporte aéreo designada por cada una de las Partes Contratantes
tendrá en cuenta los intereses de la empresa de transporte aéreo
designada por la otra Parte Contratante, para no dañar indebidamente a
los servicios que esta última presta en todo o en parte de un mismo
itinerario.
3. Los servicios convenidos que presta la empresa de transporte aéreo
designada por cada una de las Partes Contratantes, tendrán como fin
principal la provisión, en base a un coeficiente razonable de ocupación,
de una capacidad adaptada a las necesidades normales y razonablemente
previsibles del tráfico aéreo internacional procedente del o destinado
al territorio de la Parte Contratante que ha designada la empresa.
4. Podrá proveerse una capacidad suplementaria para el transporte de
pasajeros, mercaderías y correo, embarcado y desembarcado en puntos
sobre las rutas fijadas, en los territorios de otros Estados, diferentes
del que ha designado la empresa. Esta capacidad suplementaria será
sometida al principio general según el cual la capacidad debe adaptarse:
a. a las necesidades de tráfico entre el país de origen y los países de
destino;
b. a las necesidades de tráfico de la región atravesada, teniendo en
cuenta los servicios locales y regionales;
c. a las exigencias de la explotación de los servicios de largo alcance.
ARTICULO
9
1. Las tarifas a ser aplicadas por la empresa de transporte aéreo de una
de las Partes Contratantes para el transporte destinado a o procedente
del territorio de la otra Parte Contratante serán establecidas a precios
razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de
apreciación y especialmente, el costo de la explotación, un beneficio
razonable y también las tarifas de otras empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el numeral 1 del presente Articulo serán,
si fuese posible, fijadas de común acuerdo por las empresas de
transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, luego de
haber consultado con otras empresas que explotan, total o parcialmente,
la misma ruta. Las empresas deberán en la medida de lo posible, ponerse
de acuerdo a este respecto, recurriendo al procedimiento de fijación de
tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
3. Las tarifas así determinadas serán sometidas a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos con
treinta días, de anticipación a la fecha prevista para su puesta en
vigencia, En casos especiales, se podrá reducir este plazo, bajo reserva
de acuerdo de dichas autoridades.
4. Si las empresas de transporte aéreo designadas no pueden ponerse de
acuerdo sobre cualquiera de estas tarifas, o si por cualquier otra razón
una tarifa no puede ser fijada conforme a las disposiciones del numeral
2 del presente Artículo o bien, si en el transcurso de los primeros
quince días del período de treinta días mencionado en el numeral 3 del
presente Artículo, una Parte Contratante hiciera conocer a la otra Parte
Contratante su desacuerdo con respecto a toda tarifa conforme a las
disposiciones del numeral 2 del presente artículo, las autoridades,
aeronáuticas de las Partes Contratantes deberán esforzarse por
determinar la tarifa de común acuerdo.
5. Si las autoridades aeronáuticas no pueden ponerse de acuerdo sobre la
aprobación de cualquiera de las tarifas que les han sido sometidas
conforme al numeral 3 del presente Artículo, ni sobre la fijación de
cualquiera de las tarifas conforme al numeral 4, la desaveniencia se
arreglará conforme a las disposiciones del Artículo 14 del presente
Acuerdo.
6. Bajo Reserva de las disposiciones del numeral 3 del presente
Artículo, ninguna tarifa entrará en vigencia si las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no la hayan aprobado.
7. Las tarifas establecidas conforme a las disposiciones del presente
articulo se mantendrán en vigencia hasta que hayan sido fijadas nuevas
tarifas conforme a las disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO
10
Cada parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte
Contratante la libre transferencia, al tipo de cambio del sistema
bancario vigente, de los excedentes de las entradas sobre los gastos
realizados en su territorio, en lo que concierne al transporte de
pasajeros, equipajes, envíos postales y mercaderías, efectuados por la
empresa designada por la otra Parte Contratante. Si el servicio de pagos
entre las Partes Contratantes estuviese reglamentado por un acuerdo
especial, este le será aplicable.
ARTICULO
11
1. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes en estrecha
colaboración se consultarán a pedido de una de ellas para asegurar la
aplicación y la ejecución satisfactoria de las disposiciones del
presente Acuerdo y sus Anexos.
2. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes,
presentarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante
a pedido de éstas, los informes y las estadísticas que puedan
razonablemente pedirse, en lo que concierne a la frecuencia y a la
capacidad de los servicios prestados y el tráfico transportado por su
empresa designada con destino a/o procedente del territorio de la otra
Parte Contratante o en tránsito por el mismo, incluyendo los informes
relativos al origen y al destino de este tráfico sobre las rutas
fijadas. Estos informes y estadísticas no excederán a lo requerido
corrientemente por el Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTICULO
12
1. Si una Parte Contratante juzga deseable modificar cualquier
disposición del presente Acuerdo o sus Anexos, esta podrá pedir una
consulta, con la otra Parte Contratante.
Esta consulta, que podrá realizarse entre las autoridades aeronáuticas,
ya sea en forma oral o por correspondencia, deberá iniciarse en un plazo
de sesenta (60) días a contar desde la fecha del pedido.
2. Toda modificación del presente Acuerdo decidida como consecuencia del
numeral 1, será aprobada por escrito entre las Partes Contratotes y
entrará en vigencia en la fecha en la cual las Partes Contratantes se
hayan notificado por notas que las formalidades constitucionales
requeridas para tal efecto han sido cumplidas.
3. Las autoridades aeronáuticas podrán convenir por escrito cualquier
modificación del anexo o anexos del presente Acuerdo.
ARTICULO
13
En el caso de que entrase en vigor un Convenio General multilateral
sobre el transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes,
prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.
ARTICULO
14
1. Si surgiere alguna desaveniencia con respecto a la interpretación o a
la aplicación del Presente Acuerdo, las Partes Contratantes buscarán
solucionarla por vía de consulta entre las autoridades aeronáuticas,
conforme a las disposiciones del Artículo 11 y, en el caso de fracaso de
estas consultas, por vía de negociaciones,
2. Si las negociaciones entre las Partes Contratantes, no concluyeran en
un período de noventa (90) días, a partir de la fecha de recepción del
pedido arriba mencionado, la desaveniencia será, a pedido de una de las
Partes, sometida a un tribunal arbitral.
3. Este tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada uno de
los Gobiernos designará un árbitro; quienes, de común acuerdo,
designarán a su vez como presidente a un nacional de un tercer Estado.
Si en el plazo de noventa (90) días a partir del día en que uno de los
Gobiernos propuso el arreglo arbitral del litigio, los dos árbitros no
hayan sido designados, o si en el curso de sesenta (60) días siguientes
los dos árbitros no se han puesto de acuerdo en la designación de un
Presidente, cada Parte Contratante puede pedir al Presidente del Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional que proceda a las
designaciones necesarias.
4. Si no se llegare a un arreglo amistoso de la desaveniencia, el
tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Si las Partes
Contratantes no acordaren nada en contrario, el mismo tribunal
establecerá sus normas de procedimiento y determinará su sede.
5. Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas
provisionales dictadas en el curso de la instancia, así como el fallo de
los árbitros que, en todos los casos, será definitivo.
6. Si una de las Partes Contratantes no diere cumplimiento a las
decisiones de los árbitros, la otra Parte Contratante puede, durante
todo el tiempo que dure el incumplimiento, limitar, suspender o revocar
los derechos o privilegios acordados en virtud del presente Acuerdo a la
Parte Contratante renuente.
7. Cada Parte Contratante soportará la remuneración y los gastos de la
actividad de su arbitro y la mitad de la remuneración y los gastos del
Presidente designado.
ARTICULO
15
Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte
Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta
notificación deberá hacerse al mismo tiempo a la Organización de
Aviación Civil Internacional.
En este caso, el Acuerdo llegará a su término doce (12) meses después de
la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante,
salvo si dicha notificación es retirada de mutuo acuerdo antes de la
expiración de este periodo.
A falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, la notificación
será considerada como recibida catorce (14) días después de su recepción
en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO
16
El presente Acuerdo tendrá aplicación provisoria desde el día de su
firma y entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente acuerdo.
HECHO EN LA HAYA a los siete días del mes de febrero del año 1974; en
dos ejemplares, en los idiomas español y neerlandés igualmente
auténticos.
Por la República del Paraguay
TOMAS R. SALOMONI
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Reino de los Países Bajos
Doctor M. VAN DER STOEL
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
ANEXO
Cuadro de rutas
La República del Paraguay
Rutas:
Serán fijadas en una fecha posterior por las autoridades aeronáuticas de
conformidad al numeral 3 del Artículo 12 del Acuerdo.
El Reino de los Países Bajos Rutas:
Amsterdm/ cualquier punto o puntos intermedios en Europa/Las Palmas/
cualquier punto o puntos en África/ puntos en Brasil/ Montevideo/ Buenos
Aires/ Asunción/ Santiago de Chile y viceversa.
Puntos en Surinam/ vía puntos intermedios en América del sur hacia
Asunción o puntos más allá y viceversa.
Puntos en las Antillas Neerlandesas/ vía puntos intermedios en América
del sur hacia Asunción o puntos más allá y viceversa.
Las empresas designadas podrán omitir uno o más puntos en las rutas
señaladas y también operar en orden diferente.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTE Y DOS DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.-
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 30 de Agosto de 1974.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
RAUL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES.
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