LEY Nº
444/74
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE INTERCAMBIO
CULTURAL Y DE COOPERACIÓN EN LOS CAMPOS DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA
SOBRE INTERCAMBIO CULTURAL Y DE COOPERACIÓN EN LOS CAMPOS DE LA CIENCIA
Y LA TECNOLOGÍA suscrito en la ciudad de Pretoria el 3 de abril de 1974
y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE INTERCAMBIO CULTURAL Y DE COOPERACIÓN EN
LOS CAMPOS DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Sud África;
Determinados a consolidar e intensificar los tradicionales vínculos de
amistad entre la República del Paraguay y la República de Sud África;
Adhiriéndose al espíritu de cooperación que los inspira;
Deseando contribuir a la expansión del intercambio cultural;
Conscientes de la importancia del desarrollo armónico de la cooperación
científica y tecnológica;
Han decidido concluir un Acuerdo sobre intercambio cultural y de
cooperación en los campos de la ciencia y la tecnología; y
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Sud África, de ahora en adelante llamados las Partes Contratantes, se
comprometen a fomentar y desarrollar intercambios en el campo cultural y
de cooperación entre sus países en materias de mutuos interés en los
campos de la ciencia y la tecnología, y a poner sus mejores esfuerzos
para este fin dentro de los términos del presente Acuerdo.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se comprometen mutuamente y por los medios
apropiados a:
1) preparar visitas y otros actos de naturaleza cultural;
2) Preparar visitas de científicos, expertos y técnicos para estudios,
consultas e intercambios de puntos de vista en los campos científicos y
tecnológicos;
3) proveer los estudios necesarios, entrenamiento y facilidades de
investigación y equipo para las personas destacadas por la otra Parte
Contratante, y las oportunidades de obtener experiencia en
organizaciones patrocinadas por el Gobierno u otras organizaciones, como
pueda ser necesario para la implementación del presente Acuerdo;
4) preparar programas conjuntos de investigación y desarrollo;
5) preparar el intercambio de información científica y tecnológica;
6) intercambiar y entrenar científicos y otro personal de investigación;
7) fomentar estrecha colaboración entre instituciones dedicadas a la
ciencia y la tecnología en los dos países; y
8) cooperar en cualquier otra forma en los campos de la ciencia y la
tecnología que pueda ser acordada por las Partes Contratantes.
ARTICULO III
Los campos específicos y cualesquiera proyectos específicos en los
cuales se desea estimular e intensificar la cooperación y las
condiciones bajo las cuales las mismas sean llevadas a cabo, serán
acordados por acuerdos especiales separados entre las Partes
Contratantes y formulados mediante intercambio de Notas.
ARTICULO IV
Representantes de las Partes Contratantes se reunirán cuando fuera
necesario con el objeto de facilitar la implementación del presente
Acuerdo y de cualquier arreglo especial que pueda ser concluido de
conformidad con el Articulo III, mantenerse informados del progreso del
trabajo de mutuo interés, y para discutir medidas que puedan ser
necesarias adoptar. Grupos de expertos podrán ser designados para
estudiar cuestiones especiales.
ARTICULO V
1. Los gastos de visitas hechas por artistas, científicos, expertos y
técnicos de conformidad con el Articulo II del presente Acuerdo, serán
sufragados por el Gobierno que los envía, a no ser que se acuerde lo
contrario.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la importación, la
una de la otra, de cualquier equipo que sea necesario y directamente
relacionado con cualquier proyecto acordado.
ARTICULO VI
1. La información suministrada de conformidad con el presente Acuerdo
podrá ser libremente usada en el país que la recibe a no ser que la
Parte que transmita la información solicita otra cosa en cualquier caso
particular.
2. Los resultados de cualquier proyecto realizado en los términos del
presente Acuerdo no serán puestos a disposición de una tercera parte sin
el previo consentimiento de la parte que la reciba, a no ser que los
resultados sean de interés científico general.
ARTICULO VII
Este Acuerdo entrará en vigor el día en que el Gobierno de la República
del Paraguay comunique al Gobierno de la República de Sud África el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales pertinentes, y estará
vigente hasta que cualquiera de las Partes Contratantes de notificación
escrita a la otra Parte Contratante, con seis meses por lo menos de
antelación, de su intención de dejarlo sin efecto.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmante, habiendo sido debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito y sellado el
presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en la Ciudad de Pretoria a los tres días del mes de
abril del año mil novecientos setenta y cuatro, en los idiomas Español,
Inglés y Áfrikaana, siendo todos los textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, Fdo: RAÚL SAPENA PASTOR
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUD ÁFRICA, Fdo: HILGARD MULLER
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A PRIMERO DE AGOSTO
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE
CÁMARA
DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE
CÁMARA
DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 9 de Agosto de 1974
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
DR. RAÚL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
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