LEY Nº
443/74
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y DE INVERSIONES
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE SUDAFRICA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE COOPERACIÓN
ECONÓMICA Y DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDAFRICA, suscrito en la
ciudad de Pretoria el 3 de abril de 1974 y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDAFRICA.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Sud África (de ahora en adelante llamados las "Partes Contratantes",
deseando estrechar aún más sus amistosas relaciones a través de acciones
positivas en los campos de la cooperación económica e inversiones, han
acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes acuerdan realizar sus mejores esfuerzos con
vista a crear una base firme para una cooperación económica y técnica a
los más altos niveles posibles, particularmente a través de una acción
apropiada en sus políticas comercial y financiera, que servirá para
promover sus respectivos planes de desarrollo económico y social, a cuyo
efecto cada Parte, de tanto en tanto, someterá a la otra cualquier
información que considere importante y también se acercará a la otra
Parte con proposiciones relativas a la conclusión de acuerdos especiales
que cubran proyectos específicos de financiamiento y cooperación
industrial y financiera entre ellas.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes acuerdan realizar, individual y colectivamente,
sus mejores esfuerzos para encaminar sus relaciones comerciales hacia
una progresiva expansión del volumen, incremento y diversificación de
los productos de intercambio entre ellos.
ARTICULO III
Con respecto a derechos aduaneros e impuestos o cargas impuestas a, o
referente a importaciones a, o exportaciones del territorio de
cualquiera de las dos Partes Contratantes, o impuestos a la
transferencia de pagos para tales importaciones o exportaciones, con
respecto al método de percepción de tales derechos y cargas, y con
respecto a todos los reglamentos y formalidades, incluyendo
restricciones cuantitativas, en conexión con importaciones o
exportaciones, las Partes Contratantes acuerdan que cualquier ventaja,
favor, privilegio o inmunidad acordado por cualquiera de ellas a
cualquier producto originario de, o destinado a cualquier otro país sea
acordado inmediata e incondicionalmente al producto semejante originario
de, o destinado al territorio de la otra Parte, sin importar el medio de
transporte que sea usado para el transporte de ese producto, y además
sin tomar en cuenta si el producto es importado o exportado, como sea el
caso, directamente a o de la otra Parte.
ARTICULO IV
A no ser que ambas Partes Contratantes acuerden lo contrario, las
disposiciones del Artículo III de este Acuerdo no se aplicaran a:
(i) los privilegios y ventajas acordados, o que pudieran ser otorgados
posteriormente, por la República del Paraguay a los países integrantes
de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y/o otras formas de
integración económica;
(ii) los privilegios especiales y ventajas otorgados por la República de
Sud África a miembros actuales o ex miembros de la Comunidad Británica
de Naciones; y
(iii) los privilegios y ventajas que son, o puedan ser otorgados por
cualquiera de las dos Partes Contratantes a países limítrofes a sus
respectivos territorios para facilitar el tránsito fronterizo.
ARTICULO V
Sujeto al requisito de que talos medidas no serán aplicadas de manera
que constituya un medio arbitrario o injustificado de discriminación
entre países en que las mismas condiciones prevalecen, nada en este
Acuerdo podrá interpretarse para impedir la adopción o cumplimiento de
medidas que cualquiera de las Partes considere necesarias para:
(i) la protección de la moralidad pública;
(ii) la protección de la vida o salud humana, animal o vegetal;
(iii) la protección de sus medidas esenciales de seguridad;
(iv) la protección de su patrimonio nacional, artístico, histórico o
arqueológico; y
(v) el control de importaciones o exportaciones de armas, municiones y
todos los demás suministros militares.
ARTICULO VI
Las dos Partes Contratantes acuerdan que cualquiera de ellas reconocerá
los certificados sanitarios, veterinarios y fitopatológicas expedidos
por la otra Parte, y que cualquiera de ellas aceptará también los
análisis de calidad o certificados expedidos por las autoridades
competentes que establecen que los productos originarios del territorio
de la Parte en la cual tales análisis de calidad o certificados han sido
otorgados, cumplen las disposiciones de la legislación interna de esa
Parte, Cualquiera de las Partes Contratantes tendrá el derecho de tomar
las acciones que crea necesarias con el propósito de comprobar la
autenticidad de cualquier documento sometido por la otra Parte con
respecto a mercaderías originarias del territorio de la otra Parte,
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias,
de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los
Convenios Internacionales de los que son Partes, para proteger en sus
respectivos territorios de toda competencia desleal en las transacciones
comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la
otra Parte Contratante. Con este fin acuerdan que tales medidas serán
dirigidas a impedir la importación, circulación, manufactura y venta de
productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras
señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobre la
procedencia, la especie y la naturaleza o calidad de los productos en
cuestión.
ARTICULO VIII
1. Con la debida consideración a la capacidad de la República de Sud
África a participar en el desarrollo económico del Paraguay, el Gobierno
Sudafricano acuerda considerar con simpatía y en consideración a su
merecimiento, las propuestas específicas que sean sometidas por el
Gobierno del Paraguay en relación con:
(i) asistencia en el financiamiento de proyectos de desarrollo económico
en Paraguay por medio del otorgamiento de préstamos al Gobierno del
Paraguay y/o sus entidades oficiales, y
(ii) la inversión de capitales de inversores privados Sudafricanos en
Paraguay en proyectos que sean considerados de mutuo interés para ambos
países.
2. Los préstamos mencionados en numeral 1 (i) serán garantizados en los
términos y condiciones que sean acordados por el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República de Sud África en el
momento del otorgamiento de cada préstamo.
3. El Gobierno del Paraguay se compromete a asegurar que a los intereses
Sudafricanos que participan en proyectos en el Paraguay no se les
concederá condiciones menos favorables a los de cualesquiera otros
intereses similares, particularmente en lo que se refiere a materias
tales como el régimen impositivo para el envío de ganancias al exterior,
la repatriación del capital y otras medidas restrictivas.
ARTICULO IX
Este Convenio entrará en vigor el día en que el Gobierno de la República
del Paraguay comunique al Gobierno de Sud África el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales para la entrada en vigor del mismo.
ARTICULO X
1. Este Convenio tendrá la duración de cinco años a partir del día en
que entra en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo IX.
Permanecerá en vigencia hasta la expiración del plazo de tres meses
desde el día en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la
otra de su intención de ponerle término.
2. La terminación de este Convenio de acuerdo a lo dispuesto en el
parágrafo 1, no afectará la obligación del Paraguay a lo dispuesto en
los Artículos I y VIII con respecto a los intereses Sudafricanos que
estén participando en proyectos en Paraguay en el momento de la
terminación del Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente
autorizados por sus respectivos Gobierno, han suscrito y sellado el
presente Convenio.
HECHO en duplicado en la Ciudad de Pretoria a los tres días del
mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro, en los idiomas
Español, Inglés y Afrikaans, siendo todos los textos igualmente válidos.
Fdo: RAÚL SAPENA PASTOR, POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
Fdo: HILGARD MULLER, POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUD
AFRICA.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A PRIMERO DE AGOSTO
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 9 de Agosto de 1.974
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.-
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DR. RAÚL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
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