LEY Nº
434/73
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN EDUCACIONAL
CIENTÍFICA Y CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "ACUERDO BÁSICO DE
COOPERACIÓN EDUCACIONAL, CIENTÍFICA Y CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL", firmado en Asunción el
18 de octubre de 1973 y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
BÁSICO DE COOPERACIÓN EDUCACIONAL, CIENTÍFICA Y CULTURAL ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, animados del deseo de lograr un mayor
acercamiento entre sus pueblos y de contribuir a una efectiva
integración entre los dos países, con la intención de actualizar los
instrumentos Jurídicos bilaterales que regulan sus relaciones
culturales, a fin de adaptarlos a las necesidades surgidas del creciente
desarrollo de esas relaciones y de la expansión de las instituciones que
a ellas se dedican, han resuelto celebrar un Acuerdo Básico de
Cooperación Educacional Científica y Cultural, y para ese fin, han
designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, a su
Excelencia el Señor Doctor RAÚL SAPENA PASTOR, Ministro de Relaciones
Exteriores; y
El Excelentísimo Señor Presidente de la República Federativa del Brasil,
a Su Excelencia Señor FERNANDO RAMOS DE ALENCAR, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario del Brasil,
QUIENES, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos
Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO
I
Las Partes Contratantes promoverán el recíproco conocimiento de sus
valores culturales y artísticos colaborando con las instituciones
consagradas a la cooperación educacional, científica y cultural en el
Paraguay y en el Brasil.
ARTICULO
II
Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes,
estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel
superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores
y profesionales por medió de cursos de especialización,
perfeccionamiento y extensión, así como a través de actividades de
investigación científica.
ARTICULO
III
1. Dentro del programa bilateral de cooperación educacional, científica
y cultural, cada Parte Contratante proporcionará a la otra, anualmente,
por vía diplomática, una relación de cursos de postgraduación, de
perfeccionamiento y de entrenamiento profesional y de proyectos de
investigaciones científicas que realizará, indicando el numero de becas
a ser ofrecidas.
2. La selección de los candidatos a las becas se hará a través de los
organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes en cada país.
3. Los paraguayos y brasileños beneficiados con esas becas, según los
requisitos de cada país, quedarán exentos de cualesquiera tasas o
gravámenes escolares.
ARTICULO
IV
1. Los programas de cooperación educacional, científica y cultural, a
ser establecidos entre las dos Partes, podrán ser definidos, en lo que
atañe a los objetivos y modos de financiación de los proyectos y las
instituciones involucradas, en ajustes complementarios a ser
formalizados por cambio de notas,
2. Los profesores y técnicos enviados por una Parte a la otra, para la
ejecución de esos programas, gozarán de los mismos privilegios e
inmunidades concedidos al personal de asistencia técnica de la
Organización de las Naciones Unidas.
ARTICULO
V
1. Cada Parte dará a conocer, anualmente, por vía diplomática, su
ofrecimiento concerniente a las áreas de estudio y el número de
estudiantes de la otra Parte que podrán ingresar, sin examen de
admisión, en el primer año de sus instituciones de enseñanza superior,
exentos de cualesquiera tasas o gravámenes escolares.
2. La selección de esos estudiantes se hará a través de los organismos
indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes en cada país.
3. Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para
establecimientos similares de su país de orígen, al final de un período
mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral, respetadas las
disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada país.
ARTICULO
VI
Los diplomas y los títulos para el ejercicio de profesiones liberales y
técnicas, expedidos por instituciones de enseñanza superior de una de
las Partes Contratantes a naturales de la otra, tendrán plena validez en
el país de origen del interesado, respetadas las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO
VII
1. El traslado de estudiantes de una de las Partes para establecimiento
educacionales de la otra quedará condicionado a la presentación por el
interesado de los certificados de aprobación de estudios realizados,
debidamente reconocidos y legalizados por el país de origen.
2. La revalidación y la adaptación de los estudios se realizarán de
acuerdo con las normas establecidas por la legislación del país donde
los estudios tuvieren prosecución, teniendo en cuenta la escolaridad y
la correspondencia de los programas de estudios.
3. En cualquier caso, la transferencia queda subordinada a la previa
aceptación de la institución de enseñanza a la cual el estudiante desea
trasladarse.
ARTICULO
VIII
Las Partes Contratantes facilitarán recíprocamente la utilización de los
medios de comunicación para la difusión de los diferentes aspectos
contemplados en el presente Acuerdo.
ARTICULO
IX
Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales
vigentes, favorecerá el ingreso en su territorio de películas
documentales, artísticas, educativas y turísticas, originarias de la
otra Parte.
ARTICULO
X
Cada Parte Contratante facilitará, de acuerdo con sus disposiciones
legales vigentes, la libre circulación de diarios, revistas y
publicaciones de carácter cultural de la otra Parte.
ARTICULO
XI
1. Cada Parte Contratante estimulará, a través de los organismos
oficiales competentes o por el sistema de co-edición, la traducción y
publicación de las principales obras literarias, técnicas y científicas
de autores del otro país.
2. La importación de libros y publicaciones de cualquiera de las Partes,
destinados a Bibliotecas y Centros de Documentación de la otra Parte,
estará exenta del pago de tasas y emolumentos consulares y de la
presentación de certificados de origen.
ARTICULO
XII
Cada Parte Contratantes facilitará, de conformidad con sus disposiciones
legales, la admisión en su territorio, así como la salida eventual, de
instrumentos científicos y técnicos, material didácticopedagógico, obras
de arte, libros y documentos de carácter cultural que contribuyan al
eficaz desenvolvimiento de las actividades comprendidas en el presente
Acuerdo, o que, destinándose a exposiciones temporarias, deban retornar
al país de origen, respetadas, en todo los casos, las disposiciones que
rigen la protección del patrimonio cultural de cada Parte.
ARTICULO
XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar para hacer respetar
la legislación paraguaya y brasileña relativa a la protección de los
respectivos patrimonios históricos y artísticos.
ARTICULO
XIV
1. Para velar por la aplicación del presente Acuerdo y a fin de adoptar
cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de
las relaciones educacionales, científicas y culturales entre los dos
países, será constituida una Comisión Mixta Paraguaya-Brasileña.
2. La Comisión Mixta integrada por representantes del Ministerio de
Relaciones Exteriores de ambos países, del Ministerio de Educación y
Culto del Paraguay y del Ministerio de Educación y Cultura del Brasil,
así como por miembros de la Misión Diplomática acreditada ante el país
en que se realice la reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos
a asesores juzgados necesarios.
3. La Comisión Mixta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones
principales:
a) evaluar periódicamente el funcionamiento del Acuerdo en los dos
países;
b) presentar sugerencias a los dos Gobiernos con relación a la ejecución
del Acuerdo en sus pormenores y dudas de interpretación;
c) formular programas de cooperación educacional, científica y cultural,
para aplicación y ejecución en períodos anuales o plurianuales;
d) recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de interés mutuo, dentro
de los términos de este Acuerdo.
4. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Asunción y en
Brasilia, siempre que las Partes lo juzquen necesario y al menos una vez
al año.
ARTICULO
XV
El presente Acuerdo sustituirá, en la fecha de su entrada en vigor, al
Convenio de Intercambio Cultural celebrado entre los Gobiernos del
Paraguay y del Brasil el 24 de mayo de 1.957.
ARTICULO
XVI
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación, a efectuarse en la ciudad
de Brasilia, y su vigencia se extenderá hasta seis meses después de la
fecha en que fuere denunciado por una de las Partes Contratantes.
EN FE DE LO QUE, Los Plenipotenciarios arriba mencionados firman
y sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos, en
los idiomas español y portugués.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los diez y ocho días del mes de
octubre del año mil novecientos setenta y tres.
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, RAÚL SAPENA PASTOR - Ministro de
Relaciones Exteriores
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, FERNANDO RAMOS DE ALENCAR -
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTE DE DICIEMBRE
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.-
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 28 de diciembre de 1.973.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
RAUL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
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