LEY Nº
377/72
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO
DE BÉLGICA RELATIVO AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE BÉLGICA AL TRANSPORTE AEREO
REGULAR", suscrito en Asunción el 12 de setiembre de 1972 y cuyo texto
es como sigue:
ACUERDO
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE BÉLGICA RELATIVO AL
TRANSPORTE AÉREO REGULAR.
La República del Paraguay y el Reino de Bélgica que son Partes en el
Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de
diciembre do 1944, han resuelto someter a una regulación específica el
transporte aéreo entre sus respectivos territorios y para tal efecto,
han nombrado sus Plenipotenciarios a saber:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, a Su
Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor Don RAÚL
SAPENA PASTOR, y
Su Majestad el Rey de los Belgas, a Su Excelencia el Señor JACQUES
VERMER, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Bélgica ante la
República del Paraguay, y
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma:
Han convenido las siguientes disposiciones:
ARTICULO
1
A los fines del presente Acuerdo y a menos que el texto no lo estipule
de otro modo:
1) - el término "Convenio significa el Convenio de Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, comprendidos
todos los anexos adoptados según el articulo 90 de dicho Convenio y toda
enmienda de dicho Convenio o de sus Anexos adoptada según los artículos
90 y 94 del mismo;
2) - la expresión "Autoridades aeronáutica" en lo que concierne al
Paraguay, la "Dirección General de Aeronáutica Civil - Ministerio de
Defensa Nacional" y en lo que concierne a Bélgica, "la Administración de
la Aeronáutica - Ministerio de Comunicaciones" o, en ambos casos, toda
persona u organisno que fuese autorizado por la Parte Contratante
interesada para ejercerlas funciones actualmente asumidas por las
Autoridades arriba mencionadas;
3) - la expresión "empresa designada" significa toda empresa de
transporte aéreo que una de las Partes Contratantes designe notificando
a la otra, por escrito, conforme a las disposiciones del artículo 3 del
presente Acuerdo para asegurar los servicios aéreos sobre las rutas
fijada.
4) - el término "territorio" se entiende tal como está definido en el
artículo 2 del Convenio.
5) - las expresiones "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
"empresa de transporte aéreo", "escala no comercial" tienen,
respectivamente, los significados que les da el artículo 96 del
Convenio,
ARTICULO
2
1) - Las Partes Contratantes se acuerdan la una a la otra los derechos
estipulados en el presente Acuerdo con el objeto de asegurar servicios
sobre las rutas que figuran en el Anexo del presente Acuerdo (que en
adelante serán designados por las expresiones "servicios convenidos" y
rutas fijadas").
Los servicios convenidos pueden ser explotados inmediatamente o en una
fecha ulterior, una vez efectuadas las operaciones de designación
previstas en el Articulo 3 del presente Acuerdo.
2) - Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la empresa
designada por cada una de las Partes Contratantes goza, mientras ella
asegure un servicio convenido sobre una ruta fijada, de los siguientes
privilegios:
a) - sobrevolar sin escala el territorio de la otra Parte Contratante;
b) - hacer escalas no comerciales sobre dicho territorio;
c) - hacer escala, sobre el territorio de la otra Parte Contratante, en
los puntos fijados para esta ruta en el Anexo del presente Acuerdo, con
el fin de desembarcar o de embarcar, en tráfico internacional,
pasajeros, mercaderías o correo.
3) - Ninguna estipulación del numeral 2 del presente artículo será
interpretada como acordando a la empresa de transporte aéreo de una de
las Partes Contratantes el privilegio de embarcar, contra remuneración,
en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, mercaderías o
correo, con destino a otro punto del territorio de esta Otra Parte
Contratante.
ARTICULO
3
1) - Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la
otra Parte Contratante una o más empresas de transporte aéreo para la
explotación de los servicios convenidos sobre las fijadas,
2) - Una ves recibida esta designación, la otra Parte Contratante deberá
bajo reserva de las disposiciones de los numerales 3 y 4 del presente
Artículo, acordar sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo
designadas, la autorización de la explotación apropiada.
3) - Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
podrán exigir que toda empresa de transporte aéreo designada por la otra
Parte Contratante pruebe su capacidad de satisfacer las condiciones
prescriptas por las leyes y reglamentos, normal y razonablemente
aplicado por dichas autoridades, conforme a las disposiciones del
Convenio, para la explotación de servicios aéreo internacionales.
4) - Cada Parte Contratante tendrá el derecho de no acordar la
autorización de explotación prevista en el numeral 2 del presente
Articulo, o de imponer aquellas condiciones que pueda estimar necesarias
para el ejercicio, por la empresa de transporte aéreo designada, de los
derechos especificados en el artículo cuando dicha Parte Contratante no
tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el control
efectivo de esta empresa pertenecen a la otra Parte Contratante que ha
designado la empresa, o a nacionales de la misma.
5) - Cuando una empresa de transporte aéreo fuese así designada y
autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la explotación de
cualquiera de los servicios convenidos, bajo reserva de que esté en
vigencia, en lo que concierne a este servicio, una tarifa establecida
conforme a las disposiciones del Articulo 9 del presente Acuerdo.
ARTICULO
4
1) - Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una
autorización de explotación o de suspender el ejercicio, por la empresa
de transporte aéreo designada por otra Parte Contratante, de los
derechos especificados en el articulo 2 del presente Acuerdo, o de
someter el ejercicio de estos derechos a las condiciones que juzgare
necesarias cuando:
a) - no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el
control efectivo de esta empresa pertenecen a la Parte Contratante que
ha designado la empresa, o a nacionales de la misma, o que
b) - esta empresa no se baya ajustado a las leyes o reglamentos de la
Parte Contratante que ha acordado estos derechos, o que
c) - esta empresa no explote los servicios en las condiciones
prescriptas por el presente Acuerdo.
2) - A menos que la revocación, la suspensión o la imposición inmediata
de las condiciones previstas en el numeral 1 del presente artículo sean
necesarias para evitar nuevas infracciones a las leyes o reglamentos,
tal derecho no podrá ser ejercido sin previa consulta con la otra Parte
Contratante.
ARTICULO
5
1) - Las aeronaves utilizadas en servicio internacional por la empresa
de transporte aéreo designada por una Parte Contratante así como sus
equipos normales, sus reservas de carburantes y de lubricantes, sus
previsiones de a bordo (comprendidos los artículos alimenticios, las
bebidas y tabacos) serán, a la entrada en el territorio de la otra Parte
Contratante, exonerados de todos los derechos de aduana, gastos de
inspección y otros derechos o tasas, a condición de que estos equipos y
provisiones queden a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.
2) - Estarán igualmente exonerados de estos mismos derechos y tasas, a
excepción de los gastos que impliquen retribución de servicios;
a) - las previsiones de a bordo tomadas en el territorio de una Parte
Contratante en los limites fijados por las autoridades de dicha Parte
Contratante y destinadas al consumo a bordo de las aeronaves do la otra
Parte Contratante que aseguran un servicio internacional;
b) - los repuestos importados en el territorio de una de las Partes
Contratantes para la conservación y reparación de las aeronaves
empleadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo
designada por la otra Parte Contratante;
c) - los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves empleadas en servicio internacional por la empresa de
transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, aún cuando
esos abastecimientos deban ser utilizados en la parte del trayecto
efectuado por sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual han
sido embarcados;
Podrá exigirse dejar bajo la supervisión o el control de la aduana, las
mercaderías enumeradas en los literales a), b) y c) arriba mencionados.
ARTICULO
6
Los equipos normales de a bordo, así como las mencionadas mercaderías y
abastecimientos que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte
Contratante, no podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte
Contratante sino con el consentimiento de las autoridades aduaneras de
este territorio. En este caso, podrán ponerse bajo la supervisión de
dichas autoridades hasta que sean reexportadas o hayan recibido otro
destino autorizado por los reglamentos aduaneros.
ARTICULO
7
Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una Parte
Contratante, no serán sometidos sino a un control razonablemente
simplificado. Los equipajes y las mercaderías en tránsito directo
estarán exonerados de los derechos de aduana y de otras tasas similares.
ARTICULO
8
1) - Las empresas de transporte aéreo designadas por las dos Partes
Contratantes gozarán de un trato justo e igual en la explotación de los
servicios convenidos sobre las rutas fijadas;
2) - En la explotación de los servicios convenidos, la empresa de
transporte aéreo designada por cada una de las Partes Contratantes
tendrá en cuenta los intereses de la empresa de transporte aéreo
designada por la otra Parte Contratante, para no dañar indebidamente a
los servicios que esta última presta en todo o en parte de un mismo
itinerario.
3) - Los servicios convenidos que presta la empresa de transporte aéreo
designada por cada una de las Partes Contratantes, tendrán como fin
principal la utilización, en base a un coeficiente razonable de
ocupación, de una capacidad adaptada a las necesidades normales y
razonablemente previsibles del tráfico aéreo internacional procedente
del o destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado
la empresa.
4) - Podrá utilizarse una capacidad suplementaria para el transporte de
pasajeros mercaderías y correo, embarcados y desembarcados en puntos
sobre las rutas fijadas, en los territorios de otros Estados, diferentes
del que ha designado la empresa. Esta capacidad suplementaria será
sometida al principio general según el cual la capacidad debe adaptarse:
a) - a las necesidades de tráfico entre el país de origen y los países
de destino;
b) - a las necesidades de tráfico de la región atravesada, teniendo en
cuenta los servicios locales y regionales;
c) - a las exigencias de las explotación de los servicios de largo
alcance.
ARTICULO
9
1) - Las tarifas a ser aplicadas por la empresa de transporte aéreo de
una de las Partes Contratantes para el transporte destinado a o
procedente del territorio de la otra Parte Contratante serán
establecidas a precios razonables, teniendo debidamente en cuenta todos
los elementos de apreciación, y especialmente, el costo de la
explotación, un beneficio razonable y también las tarifas de otras
empresas de transporte aéreo.
2) - Las tarifas mencionadas en el numeral del presento Artículo serán,
si fuese posible, fijadas de común acuerdo por las empresas de
transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, luego de
haber consultado con otras empresas que explotan, total o parcialmente,
la misma ruta. Las empresas deberán, en la medida de lo posible, ponerse
de acuerdo a este respecto, recurriendo al procedimiento de fijación de
tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
3) - Las tarifas así determinadas serán sometidas a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos con
treinta días de anticipación a la fecha prevista para su puesta en
vigencia. En casos especiales, se podrá reducir este plazo, bajo reserva
de acuerdo de dichas autoridades.
4) - Si las empresas de transporte aéreo designadas no pueden ponerse de
acuerdo sobre cualquiera de estas tarifas, o si por cualquier otra razón
una tarifa no puede ser fijada conforme a las disposiciones del numeral
2 del presente Articulo o bien, si en el transcurso de los primeros
quince días del período de treinta días mencionado en el numeral 3 del
presente Artículo, una Parte Contratante hiciera conocer a la otra Parte
Contratante su desacuerdo con respecto a toda tarifa fijada conforme a
las disposiciones del numeral 2 del presente Articulo, las autoridades
aeronáutica de las Partes Contratantes deberán esforzarse por determinar
la tarifa de común acuerdo.
5) - Si las autoridades aeronáuticas no pueden ponerse de acuerdo sobre
la aprobación de cualquiera de las tarifas que les han sido sometidas
conforme al numeral 3 del presente Artículo, ni sobre la fijación de
cualquiera de las tarifas conforme al numeral 4, la desavenencia se
arreglará conforme a las disposiciones del Articulo 14 del presente
Acuerdo.
6) - Bajo reserva de las disposiciones del numeral 3 del presente
Articulo, ninguna tarifa entrará en vigencia si las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no la hayan aprobado.
7) - Las tarifas establecidas conforme a las disposiciones del presente
Articulo se mantendrán en vigencia hasta que hayan sido fijadas nuevas
tarifas conforme a las disposiciones del presente articulo.
ARTICULO
10
Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte
Contratante la libre transferencia, al tipo de cambio del sistema
bancario vigente, de los excedentes de las entradas sobre los gastos
realizados en su territorio, en lo que concierne al transporte de
pasajeros, equipajes, envíos postales y mercaderías, efectuados por la
empresa designada por la otra Parte Contratante. Si el servicio de pagos
entre las Partes Contratantes estuviese reglamentado por un acuerdo
especial, esto le será aplicable.
ARTICULO
11
1) - Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes en estrecha
colaboración se consultaran cada cierto tiempo para asegurar la
aplicación y la ejecución satisfactoria de las disposiciones del
presente Acuerdo y sus Anexos.
2) - Las autoridades aeronáutica de una de las Partes Contratantes,
presentarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante,
a pedido de estas, los informes y las estadísticas que puedan
razonablemente pedirse, en lo que concierne a la frecuencia y a la
capacidad de los servicios prestados y el tráfico transportado por su
empresa designada, con destino a/o procedente del territorio de la otra
Parte Contratante o en tránsito por el mismo, incluyendo los informes
relativos al origen y al destino de este tráfico. Estos informes y
estadísticas no excederán a lo requerido corrientemente por el Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO
12
1) - Si una u otra Parte Contratante juzga deseable modificar cualquier
disposición del presente Acuerdo, esta podrá pedir una consulta con la
otra Parte Contratante. Esta consulta, que podrá realizarse entre las
autoridades aeronáuticas, ya sea en forma oral o por correspondencia,
deberá iniciarse en un plazo de sesenta (60) días a contar desde la
fecha del pedido. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en
vigencia cuando hayan sido confirmadas por un intercambio de notas
diplomáticas.
2) - Las modificaciones que quieran hacerse a las rutas, podrán
convenirse directamente entre las autoridades aeronáuticas competentes
de las Partes Contratantes.
ARTICULO
13
En el caso que entrase en vigor un Convenio general multilateral sobre
el transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes,
prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.
ARTICULO
14
1) - Si surgiera una desavenencia con respecto a la interpretación o a
la aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes buscarán
solucionarla por vía de consulta entre las autoridades aeronáuticas,
conforme a las disposiciones del articulo 11 y, en el caso del fracaso
de estas consultas, por vía de negociaciones.
2) - Si las negociaciones entre las Partes Contratantes, no concluyeran
en un periodo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de recepción
del pedido arriba mencionado, la desavenencia será, a pedido de una de
las Partes, sometida a un tribunal arbitral.
3) - Este tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada uno
de los Gobiernos designará un árbitro; quienes, de común acuerdo,
designarán a su vez como presidente a un nacional de un tercer Estado.
Si en el plazo de dos (2) meses a partir del día en que uno de los dos
Gobiernos propuso el arreglo arbitral del litigio, los dos árbitros no
hayan sido designados, o si en el curso del mes siguiente los dos
árbitros no so han puesto de acuerdo en la designación de un Presidente,
cada Parte Contratante puede pedir al Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional que proceda a las
designaciones necesarias.
4) - Si no se llegare a un arreglo amistoso de la desavenencia, el
tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Si las Partes
Contratantes no acordaren nada en contrario, el mismo tribunal
establecerá sus normas de procedimiento y determinará su sede.
5) - Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas
provisionales dictadas en el curso de la instancia, así como el fallo de
los árbitros que, en todos los casos, será definitivo.
6) - Si una de las Partes Contratantes no diere cumplimiento a las
decisiones de los árbitros, la otra Parte Contratante puede, durante
todo el tiempo que dure el incumplimiento, limitar, suspender o revocar
los derechos o privilegios acordados en virtud del presente Acuerdo a la
Parte Contratante renuente.
7) - Cada Parte Contratante soportará la remuneración y los gastos de la
actividad de su arbitro y la mitad de la remuneración y los gastos del
Presidente designado.
ARTICULO
15
Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte
Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta
notificación deberá hacerse el mismo tiempo a la Organización de
Aviación Civil Internacional.
En este caso, el Acuerdo llegará a su término doce (l2 meses después de
la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante,
salvo si dicha notificación es retirada de mutuo acuerdo antes de la
expiración de este período.
A falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, la notificación
será considerada como recibida catorce días (l4 después de su recepción
en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO
16
1) - El presente Acuerdo será ratificado y el intercambio de los
instrumentos de ratificación tendrá lugar en Bruselas.
2) - El presente Acuerdo entrará en vigencia provisionalmente a partir
del día de su firma y definitivamente después del intercambio de los
instrumentos de ratificación,
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios mencionados han firmado el
presente Acuerdo.
HECHO EN ASUNCIÓN, el primero de setiembre del año mil novecientos
setenta y dos en dos ejemplares, en idioma español.
POR La REPÚBLICA DEL PARAGUAY, RAÚL SAPENA PASTOR
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL REINO DE BÉLGICA, JACQUES VERMER
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
ANEXO CUADRO DE RUTAS
PARAGUAY RUTAS
Serán fijadas en una fecha posterior por las Partes Contratantes
mediante intercambio de notas diplomáticas.
BÉLGICA RUTAS
Bruselas-puntos intermedios en Europa-Las Palmas-Casablanca-Dakar-puntos
en Brasil-Montevideo-Buenos Aires-Asunción-Santiago de Chile y vice
versa.
Las empresas designadas podrán omitir uno o más puntos de las rutas
señaladas y también operar en orden diferente.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE
CÁMARA
DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE
CÁMARA
DE SENADORES
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 13 de Diciembre de 1.972.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE
EJERC.ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
RAÚL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES.
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