DECRETO Nº
11.681/75
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY
Nº 422 - FORESTAL
Asunción, 06 de Enero de 1975
VISTO: La necesidad de reglamentar la
Ley Nº 422 - Forestal, y,
CONSIDERANDO: Que el Servicio Forestal Nacional, creado por la misma Ley debe
contar con una reglamentación que le permite su funcionalidad,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería es responsable de la Administración Forestal del
Estado a través del Servicio Forestal Nacional.
Art. 2º.- Los órganos
del Servicio Forestal Nacional son:
1.
La Dirección.
2.
Los Departamentos Técnicos.
3.
Las Jefaturas de los Distritos Forestales.
4.
Los Centros de Capacitación e Investigación Forestales.
Art. 3º.- Las Jefaturas
y los demás cargos técnicos de los Departamentos, Distritos y Centros Forestales
serán desempeñados por los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Forestales.
Art. 4º.- Los programas
de trabajo del Servicio Forestal Nacional serán realizados en todo el país por
la Jefatura de los Distritos Forestales y Centros Forestales, cuyos jefes o
Directores son directamente responsables ante el Director del Servicio forestal
Nacional, o por la unidad auxiliar que operará en el nivel de Dirección del
Servicio Forestal Nacional.
Art. 5º.- La estructura
y organización del Servicio Forestal Nacional a través de sus órganos, será
parte del Presupuesto Programa que anualmente apruebe el Ministerio de
Agricultura y Ganadería para el ejercicio fiscal correspondiente.
Art. 6º.- El personal a
cargo de los servicios de Inspección y Vigilancia en cada Distrito Forestal,
tendrá las siguientes categorías:
1.
Inspectores.
2. Sub-Inspectores.
3.
Guardabosques (guardaparques) de primera.
4.
Guardabosques (guardaparques) de segunda.
Art. 7º.- Para
desempeñar el cargo de Inspector o Sub-Inspector, se requiere el título de
Perito Forestal, como calificación profesional mínima.
Art. 8º.- Para
desempeñar el cargo de guardabosques (guardaparques) de primera, se requiere el
título de guarda forestal, y para el de segunda, tener experiencias en trabajo
de obraje y educación primaria completa.
Art. 9º.- El
personal de inspección y vigilancia y sus superiores jerárquicos, tienen
autoridad de policía para los asuntos relacionados con sus actividades
forestales y de protección a la fauna. Están facultados a llevar uniforme o
distintivos y a portar armas.
Obs: Este Artículo ha sido
derogado en lo que hace referencia a la fauna, por la Ley Nº 96 de Vida
Silvestre.
Art. 10º.- El Servicio
Forestal Nacional, es el sucesor de todos los organismos y dependencias
gubernamentales que tienen a su cargo la administración de los bosques, terrenos
forestales y recursos de la fauna. Por consiguiente, todas las atribuciones,
conferidas a tales dependencias en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones en
lo concerniente al sector forestal y vida silvestre se consideran transferidas
al Servicio Forestal Nacional.
Art. 11º.- El Servicio
Forestal Nacional, puede contratar la realización de trabajos a favor de
particulares con aprobación de la autoridad competente (Director del Servicio).
DEL CONSEJO ASESOR FORESTAL
Art. 12º.- Son funciones
del Consejo Asesor:
a) Formular iniciativas y sugerencias tendientes a acelerar el desarrollo del
sector forestal.
b) Asesorar en la elaboración del Plan de Trabajo del Servicio Forestal Nacional, a
ser presentado anualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su
consideración.
c) Asesorar al Servicio Forestal Nacional , para la consideración y clasificación
de los bosques y tierras forestales.
d) Participar en la elaboración de cánones, tasas, costo de estudios y peritales a
ser realizados por el Servicio Forestal Nacional.
e) Asesorar al Servicio Forestal Nacional en el establecimiento de zonas de
reforestación.
Art. 13º.- El Consejo
Asesor Forestal podrá invitar a sus reuniones a representantes de los Organismos
Internacionales especializados en actividades forestales.
Art. 14º.- El Director del
Servicio asistirá a las reuniones del Consejo Asesor.
Art. 15º.- El Consejo
Asesor integrado de conformidad al Art. 18º de esta Ley 422, será presidido por
el Exmo. Sr. Ministro de Agricultura y Ganadería, o su representante.
Art. 16º.- Las sesiones
serán convocadas por el Servicio Forestal Nacional por lo menos una vez al mes,
pudiendo hacerlo cuantas veces las necesidades lo indiquen.
Art. 17º.- Podrá
igualmente reunirse el Consejo Asesor ante el pedido de los representantes de
las instituciones que lo integran. En este caso, la convocatoria se realizará
dentro del plazo de los tres días siguientes.
Art. 18º.- Las decisiones
se tomarán por votación. En caso de empate, el Presidente podrá desempatar.
Art. 19º.- Cuando un
miembro del Consejo faltare a dos sesiones ordinarias consecutivas o cuatro
alternadas sin previo aviso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería pedirá
otro candidato para su sustitución correspondiente. La designación se hará por
Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 20º.- El Consejo
designará un Secretario, quien llevará un libro de actas donde estarán los
acuerdos del Consejo y realizará las labores de Secretaría. El acta de cada
sesión deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario.
DEL FONDO FORESTAL
Art. 21º.- Los ingresos
que constituyen el Fondo Forestal tienen carácter acumulativo no reembolsable.
Art. 22º.- El Servicio
Forestal Nacional contará con una administración propia, para la tramitación de
la obtención y rendición de cuenta de los fondos que le han sido asignados.
Art. 23º.- Todas las
partidas asignadas al Servicio Forestal Nacional serán verificadas por la
auditoría y contabilizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 24º.- El Servicio
Forestal Nacional publicará la escalada de precios de los trabajos peritales y
servicios que realicen terceros.
Art. 25º.- Para la
fijación de precios por los servicios técnicos y de peritajes, se tendrán en
cuenta el área y la zona del trabajo.
Art. 26º.- El Servicio
Forestal está autorizado a fijar los precios de venta de plantas, estacas,
semillas, publicaciones, mapas, fotografías y muestras de maderas, así como
otros tipos de productos que pueden ser comercializados.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES
Y TIERRAS FORESTALES
Art. 27º.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el
asesoramiento del Consejo Asesor Forestal, establecerá dentro de los bosques y
tierras forestales de producción que define al Art. 5º de la Ley 422, LAS
UNIDADES INDUSTRIALES PERMANENTES (UFIP), siendo éstas las áreas que convengan
al interés nacional mantener en su estado forestal, al máximo de su
productividad permanente de madera u otros productos forestales, al ser
sometidos obligatoriamente a planes de manejo u ordenamiento, de tal modo que se
asegure la estabilidad de la industria forestal nacional.
Art. 28º.- El deslinde de
las unidades forestales industriales permanentes dentro de propiedades
particulares, será realizado por el Servicio Forestal Nacional, corriendo los
gastos por cuenta de los propietarios cuando estos lo solicitaren.
Art. 29º.- Queda prohibida
la colonización, como el efectuar rozados para fines agrícolas o ganaderas en
las Unidades Forestales Industriales Permanentes.
Art. 30º.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería, con base a los estudios y a propuesta del Servicio
Forestal Nacional, establecerá los bosques protectores en concordancia con el
Art. 6º de la Ley 422.
Art. 31º.- La
clasificación de los bosques y tierras forestales en el territorio nacional así
como el establecimiento de las unidades forestales industriales permanentes, se
efectuará mediante Decreto del Poder Ejecutivo expedido a través del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
DEL CATASTRO FORESTAL
Art. 32º.- El Servicio
Forestal Nacional tendrá a su cargo el Registro Público Forestal que
comprenderá:
1. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos fiscales, municipales y
comunales.
2. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos forestales privados.
3. El Registro de contratos, convenios y actos jurídicos celebrados entre el
Servicio Forestal Nacional y terceros.
4. El Registro de Plantaciones Forestales que se acojan a los beneficios que
confieran la Ley 422.
5. El Registro de los Planes de Ordenación de las Unidades Forestales Industriales
Permanentes.
6. El Registro de las personas físicas o jurídicas destinadas al aprovechamiento,
industrialización o comercio de productos forestales.
Art. 33º.- Todos los
registros tendrán validez durante el año calendario en que fue expedido.
Art. 34º.- El Archivo del
Registro Público Forestal es de uso público, en consecuencia los particulares
podrán solicitar las constancias y copias de certificados de su interés, previo
pago de los derechos correspondientes.
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL Y
TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS
Art. 35º.- El Servicio
Forestal Nacional, pondrá bajo planes de manejo de bosques fiscales con el fin
de obtener un rendimiento permanente.
Art. 36º.- Estos bosques
serán aprovechados de acuerdo con el plan de manejo preparado por el Servicio
Forestal Nacional y ejecutado preferentemente por convenio con terceros. En
caso de declararse desiertos los llamados a concursos de precios o licitación,
el Servicio Forestal Nacional podrá ejecutar los planes de manejo.
Art. 37º.- Todos los
permisos de aprovechamiento de bosques fiscales serán concedidos únicamente por
la Dirección del Servicio Forestal Nacional. En caso de licitación, se
procederá de acuerdo con el Art. 17º inciso f, de la Ley 422.
Art. 38º.- Los fondos
provenientes del aprovechamiento de los bosques fiscales serán ingresados en el
Fondo Forestal.
Art. 39º.- Durante los
años 1975 y 1976, los planes de trabajos para aprovechamiento forestal de
bosques privados, serán presentados por los interesados inscriptos en el
Registro Público Forestal, en formularios suministrados por el Servicio Forestal
Nacional.
Art. 40º.- El artículo
anterior se refiere a los productos cuyo volumen de aprovechamiento forestal no
sea superior de 8.000 m3 reales. Para volúmenes mayores, el plan de
trabajo debe ser formulado por un profesional habilitado, inscripto en el
Registro correspondiente y aprobado por el Servicio Forestal Nacional.
Art. 41º.- El
aprovechamiento de los bosques de propiedad particular en terrenos que se
desmontan para fines de agricultura o ganadería, requerirá de una autorización
expedida por el Jefe de Distrito Forestal correspondiente. La solicitud de
pedido debe adjuntar el título de propiedad del terreno.
Art. 42º.- El permiso
correspondiente para las explotaciones de bosques privados hasta 2.500 m3
reales, será autorizado por el Jefe de Distrito y para mayores volúmenes de
corte anual, por la Dirección del Servicio Forestal Nacional
Art. 43º.- El
aprovechamiento forestal en las unidades Forestales Industriales Permanentes,
obligatoriamente deberá ajustarse a un plan de Manejo, preparado por un
profesional inscripto en el Registro Público Forestal. El Plan deberá
previamente ser aprobado por el Servicio Forestal Nacional.
Art. 44º.- El personal del
Servicio Forestal Nacional, está facultado para efectuar inspecciones en las
plantas industriales forestales y área de aprovechamiento, con el fin de
constatar si los trabajos se ajustan a los planes de manejo aprobados.
Art. 45º.- El transporte
de los productos forestales a las plantas industriales, almacenes, centros de
consumo en general y para la exportación deberá ampararse con las respectivas
GUIAS FORESTALES.
Art. 46º.- Las GUIAS
FORESTALES deben tener remuneración serial y especificar el volumen, especie,
productor, destinatario, fecha de expedición, propiedad y ubicación, fecha de
renovación y otros datos que autoridad forestal juzgue necesario introducir.
Art. 47º.- Las aduanas
exigirán la presentación de la GUIA FORESTAL, para autorizar la exportación de
productos forestales.
Art. 48º.- El valor de las
Guías, se fijará en relación directa con el volumen transportado, utilizándose
en todos los casos el metro cúbico real.
DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
Art. 49º.- Los pedidos
para aprovechamiento forestal en los bosques protectores serán concedidos, si a
juicio de la autoridad forestal, el aprovechamiento no causará deterioro a los
recursos naturales existentes.
Art. 50º.- Cuando se
autorice el aprovechamiento forestal en un bosque protector, aquel será
restringido y se llevará a cabo estricta vigilancia del Servicio Forestal
Nacional.
Art. 51º.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional, podrá
reglamentar el corte o la explotación de las especies forestales.
Art. 52º.- Los bosques y
terrenos forestales protectores no podrán ser destinados para la colonización
agropecuaria, si no en casos excepcionales previa autorización del Poder
Ejecutivo.
DE LOS PERMISOS DE EXPLOTACIÓN
Art. 53º.- Requisitos que
deben llenar la solicitud de aprovechamiento de los solicitantes:
1. Nombre y dirección del solicitante.
2. Número de inscripción en el Registro Público Forestal.
3. Título de propiedad o poder legal que acredite el uso de dicha propiedad.
4. Plano de la propiedad y área de aprovechamiento de acuerdo con las siguientes
escalas:
- Propiedad hasta 5.000 hás.
1:10.000
- Propiedad de 5.001 a 20.000 hás.
1:20.000
- Propiedad mayor de 20.000 hás.
1:50.000
5. En caso de propiedad en condominio, deberá ser presentada la autorización legal
de los otros condominios.
6. Presentación de recibos de pagos al día del Impuesto Inmobiliario.
Art. 54º.- Requisitos que
debe reunir un Plan de trabajo para aprovechamiento forestal:
1. Nombre y domicilio del propietario.
2. Ubicación y área de la propiedad.
3. Tipos de bosques y superficies de cada formación.
4. Especies que serán aprovechadas.
5. Volumen comercial.
6. Duración del Plan.
7. Detalles del Plan de extracción y de la red de caminos existentes o a
construirse.
DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACION
Art. 55º.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el
parecer favorable del Consejo Asesor Forestal, establecerá zonas de
reforestación.
Art. 56º.- Las zonas de
reforestación se elegirán preferentemente para fomentar plantaciones con
especies de rápido crecimiento y especies nativas recomendadas en extensiones
suficientes para que el suministro de materia prima, posibilite a mediano plazo,
el establecimiento de industria de economía de escala.
Art. 57º.- Para acogerse a
los beneficios acordados en el Art. 43º de la Ley 422/73 en lo que respecta al
Impuesto Inmobiliario; los interesados deberán realizar sus proyectos en las
zonas de reforestación designados por el Servicio Forestal Nacional y deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) El área reforestada no deberá ser inferior a 2 hás.
b) El Servicio Forestal Nacional determinará las especies a ser utilizadas así como
la densidad de las plantaciones.
c) Se considerará plantación realizada a aquellas que a los 24 meses de
implantación presenten el 80 de plantas prendidas y en un buen estado de manejo silvicultural.
d) Se acordarán las liberaciones de Impuesto Inmobiliario (Art.43º Ley 422) a las
áreas reforestadas en base a las siguientes escalas; especies de rápido
crecimiento: 10 años; especies nativas de plantaciones puras: 25 años.
e) En plantaciones mixtas, se tomará en cuenta para la liberación del tiempo
establecido para la especie de más rápido crecimiento.
Art. 58º.- Para acogerse a
los beneficios acordados en el Art. 44º de la Ley 422 en lo que respecta a
Impuesto a la Renta; los interesados deberán realizar sus proyectos de
preferencias en las zonas de reforestación designada por el Servicio Forestal
Nacional y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Para superficies mayores de 50 hectáreas de reforestación, el plan de trabajo
debe estar refrendado por un Ing. Agr. o profesional con título equivalente,
habilitado.
b) Será considerada plantaciones realizadas, aquellas que a los 24 meses tengan
como mínimo 80% de plantas prendidas y en buen estado de manejo silvicultural.
c) El Servicio Forestal Nacional determinará la especie recomendada, así como la
densidad de la plantación.
Art. 59º.- Los
contribuyentes afectados por la ley 384/72, (Impuesto Sustitutivo del Impuesto a
la Renta), podrán acogerse a los beneficios acordados en el Art. 44º, exención
del impuesto a la renta de la ley 422/73.
Art. 60º.- El Plan deberá
incluir: a) el título de propiedad del terreno; b) el plano de ubicación; c) el
plano semidetallado del mismo con condición precisa de los cuarteles de
plantación anual; d) el plan de trabajo, con una breve descripción de los
suelos, cobertura vegetal, accesibilidad, área de trabajo total a reforestar,
área de plantación, costo de mantenimiento, mejoras, supervisión técnica.
Art. 61º.- Previa
contestación, el Servicio Forestal Nacional asentará en el libro correspondiente
del Registro Forestal, las áreas plantadas, su estado silvicultural, la
inversión hecha por cada persona física o jurídica.
Art. 62º.- Las
constataciones certificadas que expida el Servicio Forestal Nacional sobre las
áreas anuales reforestadas y las inversiones, serán los comprobantes oficiales
que utilizarán los beneficiarios para sus pedidos de exoneración de Impuesto
Inmobiliario y de exoneración de Impuesto a la Renta, ante las dependencias del
Ministerio de Hacienda. Estas constancias serán concedidas anualmente por el
Servicio Forestal Nacional.
Art. 63º.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional,
gestionará créditos que permita la financiación de proyectos de plantaciones
forestales.
Art. 64º.- Los préstamos
para viveros o plantaciones serán concedidos por el Banco Nacional de Fomento u
otras instituciones financieras y tendrán prioridad aquellas plantaciones a
ubicarse en las zonas de reforestación. El control técnico correrá a cargo del
Servicio Forestal Nacional.
Art. 65º.- Las propiedades
rurales de más de 20 hás. y hasta 1.000 hás. ubicadas en zonas forestales que
aún conservan el porcentaje mínimo de bosque natural para su transformación a
bosque cultivado deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad
forestal, quien deberá aprobar previamente el plan de trabajo propuesto.
Art. 66º.- Para la
sustitución del bosque natural a bosque cultivado, se deberán tener en cuenta
las especies recomendadas para dichas zonas.
Art. 67º.- Las propiedades
de más de 1.000 hás. ubicadas en zonas de forestales, quedan sujetos a lo
dispuesto en el Art. 4º de la ley 422/73.
DE LA EDUCACIÓN FORESTAL
Art. 68º.- El Ministerio
de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Forestal Nacional creará
Centros de Capacitación e Investigación Forestal para formar personal de nivel
medio y obrero forestal y para desarrollar los programas de investigación
forestal.
Art. 69º.- Los Centros de
Capacitación e Investigación Forestal, coordinará sus actividades con el
Ministerio de Educación y Culto y con la Facultad de Agronomía y Veterinaria y
otros Centros Educacionales.
DE LOS PARQUES NACIONALES
Art. 70º.- El Servicio
Forestal Nacional, propondrá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, las áreas
seleccionadas a ser destinadas a Parques Nacionales.
Art. 71º.- Los Parques
Nacionales son áreas intangibles, prohibiéndose todo tipo de aprovechamiento de
los recursos naturales renovables.
Art. 72º.- Las áreas
declaradas Parques Nacionales, serán manejadas técnica y administrativamente en
forma exclusiva por el Servicio Forestal Nacional.
Art. 73º.- Las
transgresiones referentes al aprovechamiento de los recursos naturales
renovables dentro de las áreas de los Parques Nacionales, serán sancionadas por
el Poder Judicial a pedido del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE
SANCIONES
Art. 74º.- A los efectos
de la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 54º de la ley 422
Forestal, la Dirección del Servicio Forestal Nacional designará un funcionario
encargado de realizar las investigaciones necesarias y reunir todos los
elementos de juicio que sean convenientes, el que deberá elevar un informe en el
plazo de diez días hábiles.
Art. 75º.- En todas las
actuaciones que se practiquen tendrá derecho a intervenir el inculpado, que
dispondrá a su vez de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación
de la iniciación del sumario para presentar sus pruebas y alegaciones de
descargo.
Art. 76º.- Cumplidos los
plazos previstos en los artículos anteriores, el Director del Servicio Forestal
Nacional deberá dictar resoluciones en término de diez días hábiles.
Art. 77º.- Para el cobro
compulsivo de las multas impuestas por la Dirección del Servicio Forestal
Nacional, será suficiente título, ejecutivo, el testimonio de la resolución
respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para atender en la
acción el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoriada,
siendo competente para atender en la acción del Juez de Primera Instancia en lo
Civil de Turno.
Art. 78º.- En todas las
actuaciones judiciales en que intervenga el Servicio Forestal Nacional, como
actor o demandado, estará representado por el Asesor Jurídico del Ministerio de
Agricultura y Ganadería o por un profesional con poder suficiente.
Art. 79º.-
En los casos en
que la sanción aplicada consiste en el decomiso de productos se procederá a la
subasta de los mismos por intermedio de un Rematador designado por la Dirección
del Servicio Forestal Nacional, previa publicación de los avisos de remate por
tres días en un periódico de la Capital.
Art. 80º.- Facúltase al
Servicio Forestal Nacional, a reglamentar el presente Decreto para asegurar el
cumplimiento del mismo.
Art. 81º.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Alfredo Stroessner
Hernando Bertoni
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