LEY
N° 2.748/05
DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
La finalidad de la presente Ley es
contribuir al desarrollo sostenible de la República del Paraguay
facilitando, asimismo, la implementación de proyectos bajo el Mecanismo
de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de
Kyoto, Ley N° 1447/99
“QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO”,
para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley N° 253/93
“QUE
APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO DURANTE LA
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA
CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO,
BRASIL”.
Artículo 2°.-
A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustibles a los
combustibles producidos a partir de materias primas de origen animal o
vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales o de residuos
orgánicos.
Para ser considerados
como tales, los biocombustibles, además de cumplir con las condiciones
establecidas en el párrafo precedente, deberán ser definidos y cumplir
con los parámetros mínimos de calidad que establezca el Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Sin perjuicio de otros
biocombustibles que el Poder Ejecutivo defina como tales vía Decreto, a
efectos de esta Ley se consideran biocombustibles a:
a) El biodiesel, combustible de origen vegetal o animal apto para
utilizarse en cualquier tipo de motor diesel.
b) El etanol absoluto, apto para mezclarse con la gasolina y utilizarse
en todo tipo de motores nafteros o del ciclo Otto.
c) El etanol hidratado, apto para ser utilizado sin mezcla alguna en
motores del ciclo Otto que estén especialmente diseñados para su uso.
Artículo 3°.-
Los proyectos de inversión para producir biocombustibles, en las áreas
agrícola, pecuaria o industrial, promovidos por personas físicas o
jurídicas radicadas en el país gozarán de los beneficios establecidos en
la presente Ley. Los requisitos específicos para que un determinado
proyecto sea beneficiado con las disposiciones de la presente Ley, serán
reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en
coordinación con los demás organismos del Poder Ejecutivo, que pudieran
resultar competentes.
Artículo 4°.-
Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia
prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio
nacional.
Artículo 5°.- Para alcanzar reducciones de emisiones
cuantificables de dióxido de carbono que no ocurrirían sino por el
desarrollo de cada uno de los distintos proyectos y actividades
directamente involucrados en la producción de un biocombustible, los
beneficios que otorga la presente Ley, serán considerados como fuentes
adicionales de financiamiento a los fines del Mecanismo de Desarrollo
Limpio (MDL).
CAPITULO II
AUTORIDAD DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO
Artículo 6°.-
Otórgase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) la atribución de
certificar cuando una inversión o actividad industrial está directamente
involucrada en la producción o uso de un biocombustible.
Artículo 7°.-
A fin de obtener los beneficios de la presente Ley, el interesado deberá
presentar su proyecto de inversión o actividad industrial ante el
Ministerio de Industria y Comercio (MIC). Este Ministerio deberá
expedir un certificado al respecto en un plazo no mayor a los sesenta
días calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de
todos los documentos y requisitos que establezca la reglamentación. Si
el Ministerio no rechazara el proyecto de inversión en este plazo, se lo
tendrá por aprobado.
No constituye
requisito obligatorio para la producción de biocombustibles la
Evaluación de Impacto Ambiental, ni para la actividad industrial, ni
para la actividad agropecuaria.
Artículo 8°.-
Otórgase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la atribución
de promover con énfasis y efectividad y fiscalizar la producción de
materias primas, tanto de origen vegetal como animal, a ser utilizadas
en la elaboración de biocombustibles y emitir su certificación de
origen.
Artículo 9°.-
El productor de biocombustible, que quiera acogerse a los beneficios de
esta Ley, comunicará al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y al
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) la fecha de comienzo de la
producción respectiva. A partir de ese momento, el correspondiente
Ministerio deberá fiscalizar la actividad por lo menos una vez al año y
certificar ante el Ministerio de Hacienda el cumplimiento de las
condiciones para seguir gozando de los beneficios establecidos en esta
Ley.
Artículo 10.- El
productor industrial deberá enviar al Ministerio de Industria y Comercio
(MIC) antes del día diez de cada tercer mes, planillas demostrativas de
los volúmenes de producción y de las ventas de biocombustibles
realizadas en los meses inmediatamente anteriores, conteniendo
obligatoriamente informaciones sobre proveedor, comprador, volumen y
número de las respectivas notas de venta. Esto es a los efectos de
estadística y de la provisión de los beneficios de la presente ley.
Artículo 11.-
Presentado el informe de producción de biocombustibles por parte del
productor, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) tendrá un plazo
de treinta días calendario para expedirse. Si no lo hiciere en este
plazo, la producción declarada por el productor quedará automáticamente
certificada a todos los efectos de esta Ley, salvo dolo.
Artículo 12.-
Las personas físicas o jurídicas que produzcan biocombustibles deberán
utilizar materia prima procedente del país, salvo casos de situaciones y
de desabastecimiento oficialmente declarados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG).
Artículo 13.-
Bajo
beneficios unitarios iguales al de la
venta de
combustible fósil, todas las empresas distribuidoras, a través de su red
de estaciones de servicio, obligatoriamente deberán contar para venta
los biocombustibles.
Artículo 14.-
Al Poder Ejecutivo le queda prohibido el cobro de tasas de inspección o
en cualquier otro concepto, a los productores de biocombustibles, ni en
su fase industrial, ni en la producción de materia prima, ni en la fase
comercial u otra.
CAPITULO III
BENEFICIOS
IMPOSITIVOS
Artículo 15.-
Las
personas físicas o jurídicas beneficiadas por esta Ley gozarán de los
beneficios previstos en las Leyes Nºs.
60/90 y
2421/04.
CAPITULO IV
OBLIGATORIEDAD DE
MEZCLA
Artículo 16.-
Todo combustible líquido, caracterizado como gasoil o diesel, deberá ser
mezclado con biodiesel u otros combustibles adecuados en una proporción
que será establecida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC),
según la producción efectiva de los biocombustibles. El Ministerio de
Industria y Comercio habilitará la venta de biodiesel, en los
surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su
uso y cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.
Artículo 17.-
Todo combustible líquido, caracterizado como gasolina o nafta, deberá
ser mezclado con etanol absoluto y el Ministerio de Industria y Comercio
(MIC), establecerá el tipo de gasolina o nafta y la proporción de mezcla
según la producción efectiva del alcohol absoluto. El Ministerio de
Industria y Comercio (MIC) habilitará la venta de etanol absoluto en los
surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su
uso y cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.
Artículo 18.- La mezcla de
biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo, deberá
realizarse en las refinerías y/o en las plantas de almacenamiento y
despacho de combustibles, y el producto resultante comercializado por
las empresas distribuidoras, a través de su red de estaciones de
servicio. De igual manera, se deberá mezclar el biocombustible,
directamente en los surtidores finales bajo la inspección y vigilancia
de un funcionario del Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 19.-
1. La
infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las normas
técnicas de calidad que se emitan, será sancionada por el Ministerio de
Industria y Comercio (MIC), previa instrucción administrativa que
garantizará al presunto infractor el derecho de defensa.
2.
Las sanciones que podrán aplicarse, serán: apercibimiento, suspensión o
anulación de los beneficios previstos, de comiso y/o multa de hasta
doscientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas
en la República.
3.
El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, las
circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las
generen, su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa
para cada infracción, dentro del límite fijado en esta Ley, así como la
procedencia de las demás sanciones, será reglamentado por el Poder
Ejecutivo. Dicha reglamentación deberá incluir un plazo no inferior a
cinco (5) días hábiles para recurrir las sanciones ante el Tribunal de
Cuentas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE FORMA
Artículo 20.-
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60)
días calendario, posteriores a su publicación.
Artículo 21.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos
mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de
Diputados a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil
cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1)
de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides
Bogado González
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Víctor Oscar
González Drakeford
Secretario
Parlamentario |
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Cándido Vera
Bejarano
Secretario
Parlamentario |
Asunción, 07 de octubre de 2005
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Raúl José Vera Bogado
Ministro de Industria y
Comercio
|