LEY
N° 2.717/05
QUE MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS
CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Modifícase el
Artículo 6º de la
Ley Nº 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”, cuyo
texto queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 6º.-
El que
infrinja las normas y reglamentos que regulan la caza, la recolección o
la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en
peligro de extinción será castigado con pena privativa de libertad de
uno a cinco años o con multa de quinientos a mil jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas. En ambos casos se
aplicará, además, el comiso de los elementos utilizados para el efecto.
Serán castigados con la misma pena establecida en el párrafo anterior,
las siguientes conductas en infracción de normas y reglamentos que
regulan la pesca:
1. Captura de especies de la fauna íctica en época de veda o de
prohibiciones.
2. Captura de especies
de la fauna íctica en cantidades no autorizadas.
3. Captura de especies de la fauna íctica en zonas prohibidas o
restringidas.
4. Captura de especies
de la fauna íctica utilizando procedimientos de pesca prohibidos y artes
de pesca no permitidos.
5. La realización de
actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de las
especies ícticas.
6. La utilización de
explosivos como métodos de pesca.
7. Los actos previos y
posteriores a la extracción de los recursos pesqueros, las operaciones
de apoyo para la extracción, la recolección o el acopio después de la
captura a los fines de su comercialización, procesamiento o tráfico sin
la licencia previa de la autoridad administrativa o fuera de los límites
permitidos para el aprovechamiento de los recursos.
En todos los casos
será castigada también la tentativa.
Se entenderá por
pesca, a los efectos de este artículo, toda acción de búsqueda o
persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con
fines comerciales, deportivos o de subsistencia”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a
quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución
Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Víctor
Oscar González Drakeford
Secretario
Parlamentario |
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Cándido
Vera Bejarano
Secretario
Parlamentario |
Asunción, 04 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Gustavo Nelson Ruíz Díaz
Ministro de
Agricultura y Ganadería
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