LEY
Nº 716/96
QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Esta Ley protege
el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten
o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias
contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos
naturales y la calidad de vida humana.
Artículo 2o.- El que procediere a la fabricación, montaje, importación,
comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas,
será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría, comiso de la mercadería
y multa equivalente al cuádruple de su valor.
Artículo 3o.-El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o
desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los
medios o el transporte para el efecto, será sancionado con cinco a diez años de
penitenciaría.
Artículo 4o.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de
500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas:
a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que
perjudiquen gravemente el ecosistema;
b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o
protectores;
c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus
derivados; y,
d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación,
represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o
cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad
competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los
destruyan.
Artículo 5o.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de
500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas:
a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y
los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o
productos;
b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la
autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;
c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo
restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;
d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y
evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de
estándares oficiales; y,
e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de
impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.
Artículo 6o.-
Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la
pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas
endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco
años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y
multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 7o.- Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o
desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites
autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa
de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Artículo 8o.- Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o
desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la
materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas,
serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500
(quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Artículo 9o.-Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o
protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa
de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 10o.- Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y
multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas:
a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica,
calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de
fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la
reglamentación correspondiente;
b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y,
c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las
violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes,
fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.
Artículo 11º.- Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados
residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la
realización de la misma, serán sancionados con seis a doce meses de
penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas.
Artículo 12º.- Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de
cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus
adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 13º.- Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o
de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa
de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación
una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.
Artículo 14º.- Se consideran agravantes:
a) El fin comercial de los hechos;
b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;
c) La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la
afectación del patrimonio de otros países;
d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las
adyacencias de los cursos de agua; y,
e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta
Ley.
Artículo 15º.- Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y
municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los
hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que
les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del
cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.
Artículo 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de
septiembre del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintiséis de septiembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 02 de mayo de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales Arsenio Vasconsellos
Ministro de Justicia y Trabajo
Ministro de Agricultura y Ganadería
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