DECRETO
Nº 4.951/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1657/2001 Y SE APRUEBA EL LISTADO
DE TRABAJOS INFANTIL PELIGROSOS
Asunción, 22 de marzo de 2005
VISTO: La Ley Nº 1657 del 10 de enero de 2001, por el cual la
República del Paraguay ratifica el Convenio 182 de la Organización
Internacional del Trabajo-OIT, referente a las peores formas del Trabajo
Infantil y el compromiso del Estado de tutelar la salud moral y física
de los menores y adolescentes en materia laboral; y
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1657/01, establece la obligación del
Estado de "determinar los trabajos que por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes" - Artículo
3º, Inciso d).
Que los tipos de trabajo a que se refiere el Artículo 3º, Inciso d), del
Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, deberán
ser determinados por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Que la Comisión Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo
Infantil y protección del trabajo de los adolescentes-CONAETI; creada
por Decreto Nº 18835/2002; ha presentado la lista de actividades
consideradas como trabajo infantil peligroso, tarea elaborada en base a
una amplia consulta que involucró a trabajadores, empresarios,
profesionales de la salud y especialistas de la Organización
Panamericana de la Salud-OPS; así como a actores comunitarios a nivel
nacional, generando un gran potencial de su aplicación efectiva.
Que la adopción de este listado está de acuerdo a la política y al Plan
Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la
protección del trabajo de los adolescentes, aprobado por Decreto Nº 2645
del 8 de junio de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Reglaméntase la
Ley Nº 1657/2001 y en
consecuencia, apruebase el listado de actividades consideradas trabajo
infantil peligroso, elaborado en forma conjunta por el Gobierno Nacional
y las organizaciones empresariales, sindicales y la sociedad civil.
Artículo 2º.- En virtud del artículo anterior se considera
trabajo infantil peligroso:
1. Los trabajos de vigilancia pública y privada que ponen en riesgo la
propia vida y seguridad del adolescente.
2. Trabajo en la vía pública y trabajo ambulante que genera riesgo de
accidentes de tránsito, problemas respiratorios, neurológicos y de piel
debido a al polución ambiental y a la radiación solar; riesgo de abuso
psicológico y sexual, fatiga, transtornos psicosomáticos, baja
autoestima, dificultades de socialización, comportamiento agresivo y
antisocial, depresión, drogadicción, embarazo precoz y otros.
3. Labores de cuidado de personas y enfermos, que ponen en riesgo su
salud, seguridad y moralidad.
4. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes.
5. Actividades que impliquen la exposición a polvos, humos, vapores y
gases tóxicos, y al contacto con productos, sustancias y objetos de
carácter tóxico, combustibles, carburante, inflamable, radiactivo,
infeccioso, irritante o corrosivo.
6. Trabajos con agroquímicos: manipulación, transporte, venta,
aplicación y disposición de desechos.
7. Recolección de desechos y materiales reciclables.
8. Trabajos de fabricación, manipulación y venta de sustancias u objetos
explosivos y pirotécnicos, que producen riesgo de muerte, quemaduras,
amputaciones y otros traumatismos.
9. Trabajos insalubres.
10. Trabajos de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y
en excavaciones.
11. Trabajos con exposición a temperaturas extremas de frío y calor.
12. Trabajos que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y
mecánicas de naturaleza punzocortante, aplastante, atrapante y
triturante.
13. Trabajos en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones
constantes, que producen síndrome de vibraciones mano-brazo, y
osteolísis del hueso semilunar.
14. Trabajos en producción, repartición y venta exclusiva de bebidas
alcohólicas y de tabaco.
15. Trabajos que impliquen el traslado a otros países y el tránsito
periódico de las fronteras nacionales.
16. Trabajos que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan
zanjas, hoyos o huecos, canales, causes de agua naturales o
artificiales, terraplenes y precipicios o tengan derrumbamientos o
deslizamientos de tierra.
17. Trabajos nocturno, comprendido éste entre las 19:00 horas y las 7:00
horas del día siguiente.
18. Trabajos que se desarrollan con ganado mayor.
19. Trabajos de modelaje con erotización de la imagen que acarrea
peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana, y
riesgo de abuso sexual.
20. Trabajos que impliquen el transporte manual de cargas pesadas,
incluyendo su levantamiento y colocación.
21. Trabajos que se desarrollan en espacios confinados.
22. El trabajo infantil doméstico y el criadazgo.
23. Trabajos que generen daños a la salud por la postura ergonómica, el
aislamiento y el apremio de tiempo.
24. Trabajos bajo el agua y trabajos que se desarrollen en medio
fluvial, que generan riesgo de muerte por ahogamiento, lesiones por
posturas ergonómicas inadecuadas y exposición al abuso psicológico y
sexual.
25. Trabajos en alturas y especialmente aquellos que impliquen el uso de
andamios, arnés y líneas de vida.
26. Trabajos con electricidad que impliquen el montaje, regulación y
reparación de instalaciones eléctricas de alta tensión.
Artículo 3º.- Los trabajos mencionados en el artículo anterior
quedan prohibidos para los menores de diez y ocho (18) años.
Artículo 4º.- Las autoridades competentes podrán autorizar el
trabajo doméstico a partir de la edad de diez y seis (16) años, siempre
que queden plenamente garantizadas la educación, salud, la seguridad y
la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción
o formación profesional adecuada y especifica en la rama de actividad
correspondiente.
Artículo 5º.- Las autoridades competentes deberán identificar y
sancionar a los responsables del incumplimiento de las disposiciones
sobre prohibición de trabajos infantil peligroso.
Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro
de Justicia y Trabajo.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Juan Dario Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo |