LEY Nº 2.495/04
QUE RECTIFICA ERROR MATERIAL DE LA LEY Nº 2.478 ”QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12, INC. C); 73, INC. B) Y 131 DE LA LEY Nº
642/95, DE TELECOMUNICACIONES”.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Rectificase el error material deslizado en la Ley Nº 2478
”QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12, INC.
C); 73, INC. B) Y 131 DE LA LEY Nº 642/95, DE TELECOMUNICACIONES”,
cuyo texto rectificado se reproduce a continuación:
“Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 12,
inciso c), 73, inciso b) y 131 de la Ley Nº 642/95 “De Telecomunicaciones”,
que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art.
12.- Los miembros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:
c)
decreto del Poder Ejecutivo, fundado en inconducta, mala gestión,
incapacidad, o por quedar incursos en alguna causal de incompatibilidad
o de inhabilidad, debidamente comprobada”.
“Art. 73.-
Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la
presente Ley tendrán un plazo mínimo de:
b)
diez años para los servicios de difusión, renovables por igual periodo
por única vez, conforme con los términos establecidos en la licencia.
Quedan exceptuadas de la restricción prevista en este inciso, las
licencias de servicios de difusión cuyas vigencias tengan mas de diez
años de antigüedad, las cuales podrán ser renovadas por mas de una vez,
siempre y cuando se adecuen al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y a las demás reglamentaciones vigentes de le
CONATEL en un plazo no mayor de un año”.
“Art. 131.-
Las licencias y autorizaciones, para el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico otorgadas a los operadores de los servicios de
Radiodifusión Sonora, Televisión y Radio distribución Televisiva por
ondas métricas y ondas decimétricas definidos en le Artículos 28 de la
Ley Nº 642/95, y los correspondientes decretos reglamentarios, otorgadas
con anterioridad al 14 de diciembre del año 1995 por decreto y que no
hayan sido modificadas por la CONATEL, quedaran vigentes hasta el año
2014, a excepción de las que hayan sido canceladas por la CONATEL en uso
de sus facultades legales. Sin embargo, estos en el plazo de trescientos
sesenta y cinco días, contados a partir de la promulgación de la
presente Ley, deberán adecuarse al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y a las reglamentaciones vigentes de loa CONATEL y deberán
abonar el derecho de licencia correspondiente al periodo 2004-2014, que
será fajado por la CONATEL”.
Articulo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados,
a siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro,
y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de
octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución
Nacional.
Oscar Rubén Salomón
Fernández Enrique
González Quintana
Presidente
Vicepresidente 1º en Ejercicio de la
H. Cámara de Diputados Presidencia
H. Cámara de Diputados
Osvaldo Ramón Ferrás
Morel
Candido Vera Bejarano
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
15 de octubre de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Vicepresidente de la República en
Ejercicio de
la Presidencia de la República
LUIS
ALBERTO CASTIGLIONI
Atilio
Carlos Heisecke
Ministro
Sustituto de Obras Publicas y Comunicaciones
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